DOI: https://doi.org/10.23857/fipcaec.v7i1.554
La casación y su necesidad de regulación en el Juicio Monitorio del Código Orgánico General de Procesos Ecuatoriano
Cassation and its need for regulation in the Monitoring Trial of the General Organic Code of Ecuadorian Processes
Cassação e sua necessidade de regulamentação no Processo de Acompanhamento do Código Orgânico Geral de Processos Equatorianos
Correspondencia: salunai71@est.ucacue.edu.ec
* Recepción: 30/11/2021 * Aceptación: 18/12/ 2021 *Publicación: 20/01/2022
1. Estudiante de la Carrera de Derecho, Universidad Católica de Cuenca, Sede Azogues, Ecuador.
2. Doctor en Jurisprudencia y Abogado de los Tribunales de Justicia del Ecuador, Docente de la Carrera de Derecho de la Universidad Católica de Cuenca, Sede Azogues, Ecuador.
Resumen
En la aprobación del Código Orgánico General de Procesos del Ecuador se inserta la institución del procedimiento monitorio, describiéndose como un trámite de ejecución rápido y diligente para el reclamo de deudas económicas que sean determinadas en dinero, vencidas en plazo, líquidas y exigibles, que no tienen mérito ejecutivo. El objetivo de la investigación es establecer la necesidad de una reforma que inserte al recurso de casación en el procedimiento monitorio respetando las garantías constitucionales. En el plano metodológico el estudio es de tipo descriptivo con enfoque cualitativo, desarrollando el método deductivo y dogmático a través de la técnica de la entrevista, direccionado a expertos juristas relacionados con el tema. Los resultados de la investigación justifican la propuesta de reforma normativa en el contexto doctrinario en relación con el problema planteado, evidenciando la necesidad de renovar este procedimiento en el derecho procesal civil ecuatoriano alineado a los principios de justicia, eficacia, economía y celeridad procesal.
Palabras Clave: Código Orgánico General de Procesos; Cambios o Reformas; Garantías constitucionales; Proceso Monitorio.
Abstract
In the approval of the General Codeo of Proceedings in Ecuador, an order for payment procedure was included, being described as a prompt and diligent execution procedure for demanding econimic debts payable in cash, overdue, net and demandable, which do not possess ececutory merit. The objective of the research is to establish the necessity to reform the cassation appeal into payment proceedings, while respecting the constitutional guarantees. Interms of merhodology, the research is descriptive with a qualitative, approach, developing a deductive and dogmatic method through questionnaires, addresssed to legal experts related with the topic. The results of the research provide evidence of the need to renew this proceduree in the Ecuadorian civil procedural law, in accodance with the principles of justice, efficiency, economy and procedural, epeed, and to justify the proposal for a reformo f the regulations in a doctrinal context in relation with the problem stated
Keywords: General Organic Codeo f Procedure; changes or reforms; constitutional guarantees; order for payment process.
Resumo
Na aprovação do Código Orgânico Geral de Processos do Equador, insere-se a instituição do procedimento de ordem de pagamento, descrevendo-o como um procedimento de execução rápido e diligente para a reclamação de dívidas econômicas determinadas em dinheiro, vencidas a tempo, líquidas e pagáveis, que não tenham mérito executivo. O objetivo da investigação é estabelecer a necessidade de uma reforma que insira o recurso no procedimento de injunção de pagamento, respeitando as garantias constitucionais. No nível metodológico, o estudo é descritivo com abordagem qualitativa, desenvolvendo o método dedutivo e dogmático por meio da técnica de entrevista, dirigida a juristas relacionados ao assunto. Os resultados da investigação justificam a proposta de reforma regulatória no contexto doutrinário em relação ao problema levantado, evidenciando a necessidade de renovar esse procedimento no direito processual civil equatoriano alinhado aos princípios de justiça, eficiência, economia e celeridade processual.
Palavras-chave: Código Geral de Processos Orgânicos; Mudanças ou Reformas; garantias constitucionais; Processo de Monitoramento.
Introducción
El juicio monitorio en la legislación ecuatoriana, con respecto a otros países, es un procedimiento insertado en el nuevo Código Orgánico General de Procesos, en este contexto, se analiza a través de constructos teóricos sobre el procedimiento monitorio a nivel de la Unión Europea, España y Sudamérica, para luego recaer en la legislación ecuatoriana, en donde se constituye como un trámite judicial de procedimiento civil rápido y ágil, con el requerimiento de justificar documentos que acrediten una obligación, cuya cuantía no sea superior a la cantidad determinada por la ley, obligación que debe ser de plazo vencido, líquida y exigible y, sobre todo que no tengan mérito ejecutivo.
El autor Sarmiento (2016), explica que el proceso monitorio es un trámite rápido y efectivo, con limitada intervención del órgano jurisdiccional, a través de la exigencia para el cumplimiento de la obligación económica de pago y exhorto, siendo esta notificada por una resolución. Para Andrade (2019), el trámite monitorio es creado como un procedimiento especial, se distingue por ser eficaz, ágil y rápido con respecto a las reglas y normas aplicadas en el procedimiento ordinario, teniendo como propósito el cumplimiento de una obligación dándole la constitución de un título de ejecución para aquellas obligaciones que carezcan de mérito ejecutivo.
En cambio, el autor García (2017), define al proceso monitorio como un trámite pronto y veraz, cuyo fin es cobrar al deudor, teniendo en cuenta que el monto que no puede exceder los cincuenta salarios básicos unificados del salario de un trabajador. Además, no debe ser una obligación de mérito ejecutivo.
El Código Orgánico General de Procesos ecuatoriano, COGEP, entra en vigencia a partir del 23 de mayo de 2016, inserta en su Capítulo II que trata sobre el Procedimiento Monitorio, el artículo 356, en donde se establece las características y requisitos para constituirse juicio monitorio básicamente considerando que:
La persona que pretenda cobrar una deuda determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido, cuyo monto no exceda de cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general, que no conste en título ejecutivo, podrá iniciar un procedimiento monitorio: (p.93)
Este procedimiento comprende desde el artículo 356 hasta el artículo 361 del COGEP, normativa que procede para el cobro de deudas que no superen los cincuenta salarios básicos unificados, y, que incluso admite que se presente una demanda sin la presencia de un abogado cuando la deuda no supere tres salarios básicos unificados vigentes. La resolución en sentencia, procesalmente se puede impugnar mediante recurso horizontal de aclaración, ampliación, y mediante recursos verticales de apelación y, de hecho; empero de aquello, la ley no faculta presentar el recurso de casación.
El objeto de la investigación es recomendar una reforma que inserte a la casación como un recurso legalmente establecido en el procedimiento monitorio del COGEP ecuatoriano, respetando las garantías constitucionales, lo que trae como consecuencia un vacío legal, por ello se analizaron procesos que se encuentran en otras leyes aplicando derecho comparado, permitiendo justificar la necesidad de insertar el derecho de recurso de casación amparado en los principios constitucionales para la defensa de los sujetos procesales para la solución de conflictos. El artículo 266 del Código Orgánico General de Procesos, sostiene:
El recurso de casación procederá contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento dictados por las Cortes Provinciales de Justicia y por los Tribunales Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo. Igualmente procederá respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el proceso ni decididos en el fallo o contradicen lo ejecutoriado. Se interpondrá de manera escrita dentro del término de treinta días, posteriores a la ejecutoria del auto o sentencia o del auto que niegue o acepte su ampliación o aclaración. (p. 68)
Por su parte, Calamandrei (1959) afirma: “el recurso de casación es un derecho de impugnación concedido a la parte vencida para hacer que la Corte de Casación anule, no toda sentencia injusta, sino solamente aquella cuya injusticia en concreto se demuestre fundada en una errónea interpretación de la ley” (p.17).
Con relación a las garantías constituciones, la ley suprema ecuatoriana, art. 75 sostiene:
Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley. (p. 56)
En cambio, el artículo 76, numeral 7, párrafo a), de la ley suprema del Ecuador, afirma:
En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. (p. 56)
El artículo 359 del Código Orgánico General de Procesos, menciona:
Si la parte demandada comparece y formula excepciones, la o el juzgador convocará a audiencia única, con dos fases, la primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate y conciliación y la segunda, de prueba y alegatos. La segunda fase se desarrollará en el siguiente orden: debate probatorio, alegato inicial, práctica de pruebas, alegato final. Si no hay acuerdo o este es parcial, en la misma audiencia dispondrá se practiquen las pruebas anunciadas, luego de lo cual, oirá los alegatos de las partes y en la misma diligencia dictará sentencia, contra la cual solo caben la ampliación, aclaración y el recurso de apelación. (p. 94)
Andino (2017), explica: “De la sentencia que dicte el juez, conforme la previsión expresa del legislador (arts. 250-256 COGEP) podrá interponerse los recursos de aclaración y ampliación, y el recurso de apelación. No cabe en este proceso el recurso de casación” (p. 5).
Por su parte, Suárez (2017) sostiene:
En consecuencia, con los criterios de agilidad, el procedimiento monitorio, llega hasta los límites establecidos por el Art. 359 ibidem, que prevén para el ejercicio de impugnación en la justicia ordinaria, tan solo los recursos horizontales de ampliación y aclaración, y el recurso de apelación, quedando excluidos de la posibilidad de acceder a casación, tanto por imperio de esta norma, cuanto porque de acuerdo en el Art. 266 ibidem, este recurso cabe exclusivamente contra sentencias que pongan fin a procesos de conocimiento, que no son los procesos de ejecución, como el monitorio. (p. 7)
Chediak y Nicastro (2017), explican de manera sustancial que el proceso monitorio representa modelo que busca dotar de mayor celeridad a los procedimientos, en aras de una mayor economía procesal, y es una forma de garantizar a todos los individuos la efectividad del derecho humano fundamental a un proceso de duración razonable, pero sin olvidar la garantía de defensa con que debe contar el demandado, en este sentido, el proceso monitorio constituye una herramienta importante del Código General del Proceso uruguayo y del “Proyecto de Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica”, tratando de introducir en Latinoamérica, los resultados que se han dado en el Estado uruguayo, por ello, los juristas uruguayos plantearon una tramitación al Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, éste la aceptó y propuso como solución “tipo” para ser incorporada en la etapa de reformas de los códigos procesales civiles de la región.
Ante esta explicación de los juristas uruguayos Chediak y Nicastro (2017), mismos que aseveran:
En el ordenamiento jurídico uruguayo, el proceso monitorio constituye un proceso de conocimiento, porque persigue la formación de un mandato, y no la aplicación o actuación de un mandato. El título de ejecución forzada no preexiste al proceso, sino que se formará en su curso, una vez que cause ejecutoria la sentencia que en él se dicte. (p. 9)
Reforzando esta afirmación, el autor Calamandrei (2007), sostiene que todos los trámites monitorios se establecen como de conocimiento, mientras que el título ejecutivo no preexiste en el trámite, sino que se forma durante su transcurso. Apoya esta aseveración Carnelutti (1997), considerando que el procedimiento monitorio es considerado como “tertium genus”, es decir, una forma intermedia entre discernimiento y cumplimiento.
Como lo menciona el Doctor Wilson A. Reinoso y Rosa Suárez Armijos, juez y conjuez de la Corte Nacional de Justicia respectivamente, con respecto al procedimiento monitorio de la legislación uruguaya y como lo explica el Doctor Jorge Chediak González, presidente de la Corte Superior uruguaya, se observa la inconsistencia en este tipo de procedimiento en el Ecuador, por ello se hace necesario realizar la reforma en el procedimiento monitorio ecuatoriano.
En lo metodológico, la investigación es de tipo descriptiva, está encaminada a la descripción, interpretación y análisis del objeto de estudio. Bernal (2006) define: “investigación descriptiva es la capacidad para seleccionar las características fundamentales del objeto de estudio y su descripción detallada de las partes, categorías o clases de dicho objeto” (p. 112). Su enfoque es cualitativo, este estudia el contexto natural orientado a su realidad interpretando los fenómenos de acuerdo con el objeto de estudio. Hernández et al. (2018) sostienen:
En la ruta cualitativa, aunque obviamente se efectúa una revisión inicial de la literatura, esta puede complementarse en cualquier etapa del estudio y apoyar desde el planteamiento del problema hasta la elaboración del reporte de resultados (la vinculación entre la teoría y las etapas del proceso se representa mediante flechas). (p.8)
Los métodos aplicados son el deductivo y el dogmático, el primero consiste en deducir conclusiones de lo general hacia la particularidad, por ello en este estudio en la parte pertinente a constructos teóricos se analiza el proceso monitorio desde la Unión Europea, España, Sudamérica, aterrizando su análisis en el Ecuador. Bernal (2006) afirma: “Es un método de razonamiento que consiste en tomar conclusiones generales para explicaciones particulares. El método se inicia con el análisis de los postulados, teoremas, leyes, principios, etcétera, de aplicación universal y de comprobada validez, para aplicarlos a soluciones o hechos particulares” (p.56).
En cambio, el método dogmático, según Courtis (2006) sostiene: “describe el conjunto de normas del derecho positivo cuyo contenido es presentado (inicialmente) como no problemático (…). Una de las tareas que cumple la sistematización es la de facilitar el estudio y la transmisión del conocimiento del derecho positivo” (p. 113).
La técnica desarrollada es la entrevista, siendo un método de comunicación interactiva entre hablar y escuchar cuyo acto es recoger respuestas por parte de los entrevistados. Useche et al. (2019) sostienen: “Es una actividad presencial entre dos personas. La actividad consiste en que una persona (entrevistador) de manera oral extrae información de otra persona (entrevistado), así mismo se intercambian opiniones e información sobre una temática en particular” (p. 38).
Esta investigación, presenta inicialmente una introducción, determinando la problemática, objetivo, presentándose todo un estudio bibliográfico de estudios realizados por varios magistrados que tienen conocimiento en el tema, y la normativa legal pertinente, en la metodología se expone la vía o procedimientos adecuados para dar cumplimiento al objetivo planteado, los resultados apoyan la propuesta planteada como una renovación en el proceso civil ecuatoriano.
Marco teórico
A partir de ley suprema del Ecuador del año 2008, se efectúan transformaciones en el sistema del derecho procesal, se corrige esencialmente el modelo legal, sobre la base de la implementación del principio de la oralidad, fortaleciendo e implementándose una serie de instituciones jurídicas en garantía de los sujetos de derechos, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es por ello que, el procedimiento monitorio, representa un trámite que cumple los principios de celeridad, economía procesal, simplificación, haciendo efectiva la administración de justicia. Varios juristas y sus aportes científicos aportan el trabajo de investigación.
Alba (2020), señala con respecto al trámite monitorio que Europa sigue limitando su validez de aplicación con respecto de un país para con otro, especialmente con el español. Señala, además que, el juicio monitorio europeo constituye una base primordial que pretende articular y regular en todo Europa, considerando efectivamente el grado abstracto que esto implica, postulados y propuestas que orientan a una justicia eficaz en el continente.
Por su parte, Sago (2021), indaga los principios básicos del proceso monitorio europeo (EOP), donde no es un procedimiento obligatorio para el demandante, sino una opción, puede elegir entre este procedimiento y cualquier otro proceso previsto por la ley y se aplica solo a las reclamaciones transfronterizas monetarias vencidas y no impugnadas, este proceso no es utilizable en cualquier disputa, pero no existen limitaciones en su aplicación, existe varias razones para la regulación del EOP de forma opcional, pero la más destacada es que en aquellos Estados miembros donde no existe un proceso monitorio, el demandante podría verse privado de la posibilidad de utilizar este tipo de proceso.
El proceso monitorio es ejecutable en todos los estados miembros de la EOP excepto Dinamarca, y no necesita ser declarada ejecutiva por separado, el propósito principal del reglamento es hacer que el proceso monitorio en un contexto transfronterizo sea sencillo, eficaz y rápido en otro Estado miembro a través del contacto directo con las autoridades judiciales. Este procedimiento simplifica, acelera y reduce los costes de los litigios en casos transfronterizos relacionados con reclamaciones pecuniarias no impugnadas.
Sánchez et al. (2021), explican la finalidad del procedimiento monitorio expresado en el Código Orgánico General de Procesos en Sudamérica en la actualidad, las cuales son evitar pérdidas de tiempo y dinero en la forma de aplicación de un título ejecutivo que el deudor muchas veces no tiene interés en obstaculizar; pero, el éxito del procedimiento monitorio se debe a la existencia de un alto grado de probabilidad que la pretensión no sea desestimada. Andino (2017) sostiene: “El procedimiento monitorio en la actualidad ha sido adoptado en Iberoamérica, y su nacimiento proviene en la Edad Media, en Italia. Actualmente, este se encuentra consagrado en legislaciones como la de Uruguay, Venezuela, Colombia, España, Portugal, Brasil”. (p. 4)
Bonet (2007), da un punto de vista de las particularidades del juicio monitorio en el diseño del código procesal chileno desde la experiencia como juez en España, realiza en primera instancia un estudio sistemático del Código Procesal Civil, ACPC, presentado como un anteproyecto, analizando y estableciendo lagunas y defectos jurídicos, que mediante sus aportes, quiere salvar algunas imperfecciones u omisiones de este anteproyecto desde la experiencia española, centrándose en aspectos enfocados en mejorar el trámite monitorio que se encuentran contenidos en los artículos 506 al 514 del anteproyecto, que, según el autor, estos vacíos e imperfecciones se resumen en los siguientes ítems:
a) Señala que sirve el juicio monitorio "para reclamar" la cancelación de créditos o deudas (art. 507).
b) La presentación de la petición no tiene el nombre de "demanda" sino "petición inicial" (artículos: 508 y 509). Tampoco al que reclama o acreedores "demandante" sino "peticionario" (Artículos 510, numeral 2).
c) Señala el autor que “la petición inicial será desestimada" de acuerdo al artículo 510 por los numerales uno y dos, que son cambios que se realiza de forma mas no se trata del fondo del asunto.
d) Cuando el juez califica la petición indica que la autoridad "despachará", según señala el art. 510.
e) Cuando no se haya cancelado y tampoco se presente negativa de las pretensiones, dice: "despachará de oficio", con la disposición de mandato de pago por medio de la ejecución, incluyendo el embargo (artículo 512).
f) El trámite monitorio se dará por finalizado cuando se disponga la ejecución (artículo 512)
g) Finalmente, en trámite monitoreo no se puede determinar en el proceso, se entendería como cosa juzgada con respecto al deudor que no ha pagado ni ha presentado alguna oposición. Incluso el autor señala que el art. 509 excluye esta figura jurídica. (p. 47)
El mismo autor Bonet (2007), finaliza explicando que tal y como se configura actualmente, el instrumento regulado en los arts. 506 a 514 ACPC, no solamente refleja una clara definición conceptual, al contrario, lo más grave, se encuentra desaprovechado y, de no modificarse, tendrá un fracaso muy grande en cuanto a su utilidad práctica.
Jiménez y Yáñez (2017), tratan al procedimiento monitorio como un trámite innovador para resolver conflictos que no tengan mérito ejecutivo que se encuentra manifestada en la “ley 1564/2012 o Código General del Proceso (CGP)”, con el propósito de establecer que este procedimiento evidentemente vulnera principios fundamentales del debido proceso en el sistema jurídico de Colombia, limitado por la imposibilidad de ejercer el derecho de la “doble instancia”, que incluso limita las funciones: “creativa, interpretativa e integradora”
Corchuelo y León (2016), analizan el proceso monitorio como una herramienta novedosa en Colombia, como la forma más eficaz de solucionar controversias cuando los acreedores no disponen de título ejecutivo, buscando garantizar la tutela efectiva del crédito, mediante la aplicación de los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia. El deudor de forma fundamentada puede oponerse a la pretensión del acreedor, que según el Código debe ser fundada, sin que determine su alcance. Por lo señalado, los autores buscan dotar de contenido la oposición con el fin de ofrecer herramientas al intérprete, para que decida atendiendo a los principios del derecho procesal.
En cambio, Quintero (2015), efectúa un acercamiento en sus estudios sobre el recurso de casación en el trámite monitorio en la legislación de Colombia, fundamentando sobre la satisfacción de la garantía de los derechos de las personas y la tutela judicial efectiva mediante la aplicación del principio del debido proceso. El autor además hace mención con respecto al art. 351 de la codificación procesal en extinción, el cual señalaba que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”.
La autora, Santistevan (2016), en su estudio al derecho procesal civil ecuatoriano, propone una reforma al art. 356 del COGEP, tomando en consideración tres aspectos, el primero, el trámite monitorio debe iniciarse con la declaración del accionante, que pretende de forma directa jurídicamente el reconocimiento para que se le cancele un pago, sin las exigencias abstractas de los otros trámites judiciales; segundo, se propone se incremente el monto de exigencia de los cincuenta a cien salarios básicos unificados; y tercero, que la función judicial cree juzgados especializados en materia de juicios monitorios.
Sigüencia (2018), analiza el proceso monitorio en el COGEP ecuatoriano respecto a los principios de concentración, contradicción, dispositivo y la determinación de la necesidad de demostrar ciertas desventajas ocasionadas por la aplicación frágil de la oralidad. El propósito del trámite monitorio es el cobro de deudas de dinero basado en documentos que no son considerados como títulos ejecutivos. En la legislación anterior, el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, el cobro judicial de estos documentos se realizaba mediante procedimiento ordinario, constituyéndose como un trámite largo y tedioso, afectando la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República del Ecuador.
En términos jurídicos, el autor Calamandrei (2007), explica que la naturaleza jurídica del proceso monitorio se fundamenta tres teorías; la primera, si el procedimiento monitorio tiene su propia naturaleza jurisdiccional o, por el contrario, debe ser sistemáticamente aproximado a la jurisdicción voluntaria; la segunda, si el proceso monitorio, en el caso de que se contemple que el mismo tiene naturaleza propiamente jurisdiccional, debe calificarse entre los procedimientos ejecutivos; y, la tercera, si el procedimiento monitorio, en el caso de que se considere como una forma de proceso de cognición especial o extraordinaria, se puede también estimar como expresión de una acción especial distinta de la acción ordinaria de condena.
El autor, Guasp (2006), explica los efectos del procedimiento monitorio, 1) procede únicamente cuando el documento que se presenta en la acción no tiene mérito ejecutivo, 2) si el deudor no comparece al juicio monitorio, la autoridad competente resolverá la ejecución de lo reclamado; 3) si el deudor cancela lo reclamado durante el proceso, se archivará la causa; 4) finalmente, si la parte demandada presenta oposición a la pretensión el deudor dentro del término que exige la ley, la autoridad competente resolverá de forma motivada en sentencia, concomitantemente la ejecución en el caso de la falta de pago. Obviamente, en caso de inconformidad al pronunciamiento hecho por el juez, las partes procesales están facultadas para apelar a segunda instancia, y no así al recurso de casación, materia de este estudio.
Con respecto a las garantías constitucionales como parte fundamental en el debido proceso, y, básicos en la materia de estudio desarrollados en esta investigación. Figueroa (2017), señala que, como parte fundamental en el cumplimiento de las garantías constitucionales, es de fiel cumplimiento del principio de seguridad jurídica, en donde se proyectan los demás principios fundamentales del debido proceso, que tiene como finalidad la realización de la justicia a través de la creación de leyes y normas para regular la conducta humana.
El principio de seguridad jurídica no exige corrección institucional ni social, sino direcciona a garantizar la justicia, igualdad, libertad y no discriminación de las personas, así como lo determina el artículo 82 de la ley suprema “el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes” (p. 61).
La ley suprema ecuatoriana en su articulado 1, afirma: “El Ecuador es un estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente unitario, intercultural, pluricultural y laico” (p. 23). Siendo este el surgimiento de los demás principios, de esta manera surge una necesidad que el Estado sea el responsable de la tutela judicial efectiva en garantía de la paz y seguridad jurídica de todos los asociados. Para Aguirre (2019), el principio de la tutela del Estado, es un derecho con varios contenidos, que resulta complicado definirlas en pocas líneas, siendo necesario referirse al artículo 75 de la Constitución:
Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley. (p. 56)
Es decir, la tutela judicial efectiva es el derecho de los ciudadanos a acudir al órgano jurisdiccional con el único fin de que se disponga una respuesta inmediata a la pretensión realizada, garantizando el acceso a la justicia, para que exista el acceso se debe tener una decisión sobre el fondo de un litigio, cumpliendo los preceptos legales del derecho sustantivo y adjetivo, cuya resolución sea justa asegurando el principio de eficacia procesal y el cumplimiento mediante la ejecución.
El Código Orgánico De La Función Judicial menciona en el artículo 23:
La Función Judicial, por intermedio de las juezas y jueces, tiene el deber fundamental de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos o establecidos en las leyes, cuando sean reclamados por sus titulares o quienes invoquen esa calidad, cualquiera sea la materia, el derecho o la garantía exigido. Deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley, y los méritos del proceso. (p.10)
Por ello para que se garantice la tutela judicial efectiva de los derechos y que los jueces no se excusen, los magistrados están obligados a dictar fallos sin que se les sea permitido inhibirse por no corresponderles, concepto importante que se fundamenta como base para el estudio y objetivos propuestos.
Con respecto al principio del debido proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2003) asevera:
Tal como ya ha señalado este Tribunal, el debido proceso legal se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier, acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. (p. 115)
Mientras que, para el procesalista Couture (1958), conceptualizaba al debido proceso dándole un enfoque realista a las enmiendas estadounidenses mencionándole como “no ser privado de la vida, libertad o propiedad sin la garantía que supone la tramitación de un proceso desenvuelto en la forma que establece la Ley” (p. 524). En cambio, el profesor Cea (1988) sostiene:
Se deben contemplar, entre otras garantías, la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraría, el emplazamiento, la adecuada asesoría y defensa con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, la exclusión de la presunción de derecho en la responsabilidad penal, el examen y objeción de la prueba rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar sentencias dictadas por tribunales inferiores, el pronunciamiento de los fallos dentro de los plazos legalmente previstos y la fundamentación de aquellos en el régimen jurídico vigente o, en su defecto, en los principios generales del derecho y equidad natural. (p. 66-68)
Para Jofre (2015), el debido proceso es el derecho que tiene una persona para que mediante la intervención del poder jurisdiccional intervenga y solucione el conflicto, en marco normativo del cuerpo normativo y principios de las garantías establecidas en la Constitución. Principio que se refiere a un tratamiento especial con un tecnicismo jurídico que justifica este estudio y la fundamentación de las propuestas planteadas con respecto a la imposibilidad de plantear el recurso de casación.
De acuerdo a los principios constitucionales, Echaiz (2020), el principio de simplificación es el acto jurídico para que los trámites judiciales sean sencillos, rápidos, simples, sin tantas ritualidades ni formalismos, para que exista una correcta administración de justicia. Para Peña (2012) el principio de uniformidad es señalado como uno de los más importantes para garantizar la igualdad procesal en el sistema institucional de derecho, en este sentido, con respeto al recurso de casación este debe ser considerado como una instancia procesal de igualdad para todas las partes procesales, por ende, no se puede vulnerar este principio fundamental de los sujetos procesales.
Para Maldonado (2008), el principio de eficiencia debe cumplir con las exigencias de los demás principios para que el proceso cumpla con el objetivo determinado, el cual es establecer una existencia de una sentencia. Por consiguiente, este principio es uno de los pilares fundamentales para la administración de justicia ecuatoriana cuyo fin es precautelar el desempeño correcto de todo proceso judicial, que, del estudio del juicio monitorio, cumple con todos estos principios, sin embargo, se requiere un análisis más abstracto de forma integral en el sistema jurídico ecuatoriano.
El principio de inmediación según el tratadista Cabanellas (2012) “es un principio de derecho procesal que se orienta a la relación directa de los litigantes con el juez, donde se prescinde de la intervención de terceras personas”, su objetivo es la comparecencia de litigantes para que sea el juez mediante las percepciones del proceso quien resuelva el conflicto.
Para Córdova (2016), el principio de inmediación da una exigencia mayor al juez con las partes y los elementos de las pruebas para que el magistrado tenga una mejor decisión al momento de dar la sentencia. Por ende, la intervención directa del juez permite la dirección de todos los momentos procesales que se van desarrollando en audiencia, para que estos sean pertinentes y procedentes, de tal manera que se mantenga el orden y lograr mejores resultados.
Con relación al principio de celeridad, se constituye como un principio constitucional importante en el sistema procesal, además está directamente asociado al de eficacia jurídica, como se establece en el art. 169 CRE:
El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, por lo tanto, las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, haciendo efectivas las garantías del debido proceso (…) no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades. (p. 97)
El Código Orgánico de la Función Judicial, COFJ, establece: “la administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido”, disposición que obliga a los juzgadores a cumplir el principio de celeridad procesal. (p. 9)
En atención al principio de economía procesal, está asociado con el principio de celeridad, como menciona el tratadista Garrone (2005) que la aplicación de un mejor criterio para mejorar la actividad procesal, esta debería ser tratada con eficiencia para una mejor agilidad y rapidez en la administración de justicia, evitando así en la actividad procesal gastos no necesarios que puedan afectar en tiempo y costos a los usuarios de la justicia. Este principio menciona que las controversias se deben realizar en un corto tiempo, con un mínimo gasto y con esfuerzo mínimo, evitando una prolongación desmedida de gastos judiciales. Con respecto al principio de celeridad procesal es el cumplimiento imperativo de los términos y plazos que establece la el Código Organico General de Procesos, pudiendo ser términos y plazos judiciales o legales.
En relación al tema de investigación, es necesario tratar las impugnaciones mediante recursos horizontales y verticales en la administración de justicia ecuatoriana, tomando en consideración que, en función de éstos se realiza el análisis y propuestas finales del estudio, con el añadido de que en los juicios monitorios solo es factible la presentación de recursos horizontales.
Los recursos horizontales de impugnación, pueden ser: de aclaración, ampliación, reforma y revocatoria. El de aclaración procede respecto de cualquier providencia o resolución emitida por autoridad judicial que esté oscura o no se entienda. Cabanellas (1976) afirma: que el recurso de aclaración procede contra “la resolución dictada por el mismo Juez o Tribunal, para aclarar, puntualizar, precisar algún aspecto o resolver una omisión secundaria en sentencia obscura o ambigua por algún concepto o que dé lugar a dudas” (p. 66)
El recurso horizontal de ampliación es el acto jurídico por el cual se pretende que el juez amplíe el contenido de su providencia o resolución por falta de atención a algún punto en conflicto. Alvear (1993) sostiene: “por la vía de la providencia ampliatoria o complementaria, los Jueces y Tribunales pueden completar sus providencias, actuando ex-oficio o atendiendo los pedidos de las partes, tendientes a obtener el pronunciamiento no considerado en las providencias incompletas” (p. 19).
El recurso horizontal de revocatoria según el COGEP en su artículo 254 manifiesta: “Por la revocatoria pretende que el mismo órgano jurisdiccional que pronunció un acto de sustanciación lo deje sin efecto y dicte en sustanciación” (p. 62). En atención al recurso horizontal de reforma, COGEP, artículo 255 señala: “será admisible la reforma, en cuyo caso se emendará la providencia en la parte que corresponda” (p. 62), es decir, que se realice cambios de forma o de fondo en una parte de la sentencia o resolución emitida por el juez o tribunal.
En cuanto a los recursos verticales de impugnación puede darse mediante la apelación, recurso extraordinario de casación y recurso de hecho. Respecto al recurso de apelación, es el acto jurídico por el cual las partes procesales pueden exponer su desacuerdo de una providencia o resolución ante una autoridad jerárquicamente superior, para que sea ésta quien se pronuncie en resolución se revoque o se confirme la decisión del juez a-quo. Cruz (1988) afirma: “El objeto principal de la apelación es que luego de la revisión de la providencia impugnada, el Superior corrija los errores del Inferior”. (p.188)
Atendiendo la jurisprudencia pronunciada, en relación al tema que se está tratando, la Corte Nacional de Justicia, Sala Especializada de lo Civil y Mercantil (2004), en el siguiente texto:
La apelación es el recurso ordinario por antonomasia, se caracteriza por ser abierto, es decir, procede, por regla general, contra todas las resoluciones de instancia, salvo las limitaciones propias de la naturaleza de la causa.(...) La apelación oportunamente interpuesta y legalmente concedida genera la segunda instancia, en efecto, permite al órgano jurisdiccional superior conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho que se hayan ventilado en primera instancia, excepto el evento que el recurrente, por propia iniciativa, restrinja o limite el recurso a una parte de lo que impugna. (p. 1-15)
El recurso de casación el cual es el objeto de estudio de la presente investigación, menciona el tratadista Fernández (1997):
El recurso de casación, en su base política y jurídica, tiene por objeto velar por la recta y genuina aplicación e interpretación de la Ley, corrigiendo la infracción de la misma, y logrando en esta misión, al ser ejercida por un mismo y sólo Tribunal, la uniformidad de la jurisprudencia. Esta finalidad es de interés público, y sobrepasa en importancia la de orden privado que sólo busca la reparación de los agravios que se pueden inferir a las partes. (p. 79)
La finalidad del recurso de casación es precautelar la legalidad de las sentencias o autos que son emitidas por autoridades jerárquicamente de menor nivel, para garantizar una administración de justicia eficaz, y, sobre todo que no se hayan cometidos injusticias en la aplicación del derecho, tanto sustantivo como procesal, y la norma en la aplicación de la prueba, incluso creando jurisprudencia como norma vinculante por parte de los juzgados de casación. Hechandia (1982) cuando se refiere a la casación afirma:
Hay que analizar las limitaciones que tiene, 1) Sólo procede contra determinadas providencias; 2) Sólo es procedente en cierta clase de procesos; 3) No se puede fundar en toda clase de argumentos o motivos, sino en los que expresamente señala la Ley; 4) Las facultades del Tribunal de Casación, al resolverlo, son menos y diferentes que las del Superior que revisa una sentencia en apelación. (p. 263)
El recurso de hecho es el acto jurídico por el cual se da la negación de una impugnación. El Código Orgánico General de Procesos ecuatoriano en su artículo 278 asevera: “el recurso de hecho procede contra las providencias que niegan un recurso de apelación o de casación, a fin de que la o el juzgador competente las confirme o revoque” (p. 68), que, al no permitir la casación en el juicio monitorio, no se puede ejercer el derecho al recurso de hecho.
Por otra parte, para teorizar los temas básicos del estudio, los procesos de conocimiento son los actos jurídicos que tienen la de la declaración de un derecho o responsabilidad que están establecidos en la constitución. Guasp (1968), refiere que se denominan causas de conocimiento, porque el juez necesita conocer de los hechos y del derecho que le asiste a cada parte procesal, para poder resolver una controversia judicial.
Cáscate (2000) da una clasificación: “el proceso de conocimiento se clasifica en, a) proceso de condena o prestación, b) proceso declarativo o de mero acercamiento, c) proceso constitutivo o acierto constitutivo”, desde la comprensión que un conflicto necesariamente debe resolver el juez, dando la razón en el ejercicio de un derecho reclamado frente al que no tiene. En esta idea dice que los procesos de conocimiento requieren comprobar hechos y derechos que tienen que ser ratificados en una sentencia y el cumplimiento de la misma mediante la ejecución. (p. 85)
Con el substancial aporte de doctrinarios y juristas referidos en la investigación, se evidencia la importancia del cumplimiento de las garantías constitucionales en todo el sistema procesal, garantizando, sobre todo el principio de seguridad jurídica en la administración de justicia, sin que se menoscabe la tutela efectiva del derecho de igual consagrado en la Constitución.
Metodología
La investigación es de tipo descriptiva, direccionado al enfoque cualitativo desarrollando el método deductivo, la técnica aplicada es la entrevista, la población está representada por 4 jueces de la Unidad Judicial de lo Civil del Cantón Azogues provincia del Cañar, 20 profesionales y 6 docentes universitarios del derecho con conocimientos y destrezas sobre el tema de estudio. La muestra es el censo, ya que la población es finita y puede ser abordado en su totalidad, la información obtenida conducirá a establecer la propuesta de la investigación.
Resultados
Teniendo como categoría central de análisis en esta investigación a la casación y su necesidad de regulación en el juicio monitorio del COGEP, mediante la técnica de la entrevista y el análisis interpretativo de la información obtenida, se precisa la opinión en conjunto de administradores de justicia en materia civil, se suma la opinión de un grupo selecto de abogados y docentes universitarios que, dada su experticia, experiencia y conocimiento en el campo, han generado una fuente de información fundamental en la comprobación de la hipótesis del trabajo investigativo.
Por ende, se describe las consideraciones esenciales: 1) ejecución del trámite, direccionando respuestas a tiempos eficientes y diligenciamiento durante el proceso; 2) principios constitucionales, en específico economía procesal, eficacia, celeridad, inmediación, simplificación, uniformidad; 3) cumplimiento de garantías constitucionales en el sistema procesal al no existir el recurso de casación en el trámite monitorio; 4) el objetivo del legislador al establecer que los juicios monitorios no puedan ser impugnados mediante el recurso de casación; 5) efectos y consecuencias del sujeto procesal al no poder interponer el recurso de casación; 6) una posible reforma en el trámite monitorio considerando al recurso de casación; y, 7) la existencia de precisiones o condiciones a tomar en cuenta en una probable reforma de este trámite. Estos dos últimos aspectos son esenciales para proyectar una propuesta de reforma en el trámite monitorio.
Con respecto a las entrevistas a jueces en materia civil, consideran que el trámite propone la agilidad y rapidez en el cumplimiento de las obligaciones de procedimiento monitorio, con características muy importantes que son de líquidas y puras, garantizan principios constitucionales de “simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal” como establece en la Constitución (2008), siendo de aplicación imperativa por parte de los juzgadores.
Evidentemente, por su naturaleza procesal, los trámites monitorios son ágiles y rápidos para la solución de conflictos, además, evita una sobrecarga procesal en la Corte Nacional de Justicia, CNJ. La intención del legislador fue dar mayor agilidad en la resolución de conflictos civiles monitorios, atendiendo a la cuantía y celeridad procesal, estableciéndolo, así como trámites de ejecución y no de conocimiento. Existiendo una naturaleza jurídica que impide el recurso de casación, vulnerando derechos y principios constitucionales.
En este contexto, de forma general sostienen los encuestados sobre la importancia de garantizar el principio de igualdad como imperativo legal en el sistema procesal, y, al no existir casación, definitivamente afecta de manera grave la institucionalidad del debido proceso, debiendo la Asamblea Nacional reformar de manera urgente la norma procesal de impugnación en el trámite monitorio, inicialmente considerando los trámites de conocimiento y no de ejecución, lo que permitiría se acepte el recurso de casación cuando una de las partes intervinientes en un proceso no esté de acuerdo con la decisión judicial en las sentencia de segunda instancia.
Las apreciaciones de los abogados encuestados, coinciden mayoritariamente en que los juicios monitorios son trámites rápidos y ágiles que han ayudado a la resolución de conflictos mediante la aplicación de principios de concentración, celeridad y economía procesal.
Cuando se refieren al cumplimiento de las garantías constitucionales en el juicio monitorio, existen opiniones contrapuestas en dos sentidos, primero, en un análisis general e integral de la garantía de derechos, se refiere al procedimiento monitorio que no cumple con el principio del debido proceso, por no permitir el recurso de casación, esto en razón que, en la ley suprema en el artículo 76.7.m, dispone que toda persona tiene derecho a una defensa, de esta manera se específica la garantía de “recurrir el fallo o resolución”, entre otras; cabe aclarar que si bien la Constitución establece que esta garantía opera “en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.”, es necesario mencionar que dicha garantía debe entenderse que opera también para procesos donde se decida sobre obligaciones, debido a que existe jurisprudencia como la sentencia 183-12-SEP-CC, donde se indica que:
Obstaculizar el derecho de una de las partes de recurrir de la sentencia que no le es favorable, debido a una interpretación inadecuada e inconforme con la Constitución, ocasiona un resultado injusto, por cuanto impide el ejercicio del derecho a la defensa, que se erige como aquel principio jurídico procesal o sustantivo, mediante el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, para asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, además de conferirle la oportunidad para ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. (p.7)
En este concepto, la garantía de poder recurrir un fallo debe estar presente en todo tipo de proceso, tiene el objetivo de garantizar también el derecho al Doble Conforme con la posibilidad que Tribunales superiores revisen y subsanen posibles errores cometidos por Juzgadores de menor jerarquía.
Si bien, la finalidad del legislador fue buscar que estos procesos tengan mayor celeridad de cumplimiento de una obligación, pudiendo el deudor cancelar o presentar una oposición justificada, sin embargo, no habría lugar a errores que deban ser subsanados por casación, vulnerando la garantía constitucional al debido proceso, limitando la facultad de recurrir ante autoridad jerárquicamente superior ante sentencia o providencia que no esté conforme una de las partes procesales; seguidamente, se estaría dejando en una de las partes procesales en la indefensión.
Un grupo minoritario de profesionales del derecho, tratado en el contexto de resultados como un segundo sentido de opiniones, necesarios en el estudio de investigación, indican que el juicio monitorio, al constituirse como un proceso de ejecución, efectivamente garantiza los principios de eficacia jurídica sobre el fundamento: al no existir el recurso de casación, cumple el principio de celeridad y eficacia jurídica, se resuelve en menor tiempo con respecto a los demás juicios, consecuentemente, se evita la acumulación y retardos procesales injustificados que de ser el caso hubiera el recurso de casación. Evidentemente se puede señalar que se da un criterio focalizado en el proceso, mas, no en las garantías constitucionales.
Finalmente, los abogados de forma general coinciden con los jueces en cuanto a la necesidad de reformar el trámite monitorio, considerando como un derecho procesal de impugnación en segunda instancia mediante el recurso de casación.
Un aporte importante por parte de los profesores universitarios ocurre cuando señalan la importancia del estudio del derecho comparado, fundamentos filosóficos y doctrinarios, que permiten adquirir conocimiento dogmático y práctico que justifican una reforma objetiva y razonada apegada a la normativa jurídica y constitucional.
Todas las entrevistas coinciden en que el procedimiento monitorio es un trámite especial ágil y rápido, evita retardos injustificados; sin embargo, jurídicamente puede ser analizado desde dos enfoques de acuerdo a las disposiciones del COGEP; la primera, con respecto a principios de celeridad, economía procesal, concentración y eficacia procesal en la administración de justicia; frente a una segunda concepción, cuando se refiere a la imposibilidad de aplicación del recurso de casación porque transgrede el derecho de igualdad, debido proceso, legítima defensa, cuestionando el incumplimiento de las garantías y tutela judicial efectiva de la norma y la ley, recomendando por lo tanto, una reforma al procedimiento monitorio, inicialmente cambiar de el trámite de ejecución por el de conocimiento, consiguientemente, facultar el recurso vertical de casación y el de hecho.
Propuesta de reforma
Con fundamento doctrinario, jurídico y de derecho comparado, sostenido por el conocimiento práctico y teórico de las entrevistas, se considera que la limitación de ejercer el derecho de recurso de casación en el trámite monitorio en el COGEP, contraviene garantías constitucionales y el debido proceso.
Los resultados de las entrevistas desarrolladas en el estudio, indican que, la falta del recurso de casación en los trámites monitorios, viola los derechos de la constitución con respecto a las garantías del debido proceso. Por ello, en la Constitución (2008) art.76.7 literal m: “derecho de las personas a una defensa en la que se incluyen garantías como la de recurrir el fallo o resolución”.
Con base al análisis efectuado de expertos en derecho civil, estudios de juristas, derecho comparado, resultados de la investigación, se justifica la necesidad de una reforma en el cuerpo normativo que regule el procedimiento monitorio, incorporando el recurso de casación con el propósito de garantizar el derecho al debido proceso. Se propone una reforma tentativa al procedimiento monitorio bajo los siguientes requisitos:
Reforma al Código Orgánico General de Procesos, Libro IV, Capítulo II, Procedimiento Monitorio: En el artículo 359 del COGEP vigente señala:
Art. 359.-Oposición a la demanda. Si la parte demandada comparece y formula excepciones, la o el juzgador convocará a audiencia única, con dos fases, la primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate y conciliación y la segunda, de prueba y alegatos. La segunda fase se desarrollará en el siguiente orden: debate probatorio, alegato inicial, práctica de pruebas, alegato final. Si no hay acuerdo o este es parcial, en la misma audiencia dispondrá se practiquen las pruebas anunciadas, luego de lo cual, oirá los alegatos de las partes y en la misma diligencia dictará sentencia, contra la cual solo caben la ampliación, aclaración y el recurso de apelación. En este proceso no procede la reforma a la demanda, ni la reconvención
Propuesta de reforma al Art. 359 del COGEP, en la parte pertinente:
Art. 359.-Oposición a la demanda. Si la parte demandada comparece y formula excepciones, la o el juzgador convocará a audiencia única, con dos fases, la primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate y conciliación y la segunda, de prueba y alegatos. La segunda fase se desarrollará en el siguiente orden: debate probatorio, alegato inicial, práctica de pruebas, alegato final. Si no hay acuerdo o este es parcial, en la misma audiencia dispondrá se practiquen las pruebas anunciadas, luego de lo cual, oirá los alegatos de las partes y en la misma diligencia dictará sentencia, contra la cual se podrá impugnar de conformidad con esta ley.
Como se advierte en el estudio, el proceso monitorio se encuentra en el Libro IV, Capítulo II: Procedimientos Ejecutivos del Código General de Procesos. Por las condiciones y características es un trámite de ejecución, la reforma debe además considerar el tratamiento de juicio de conocimiento, en tal razón, se debe crear un capítulo propio para este tipo de trámites, mas, debe dejar de constar dentro del Capítulo II, título de procedimientos ejecutivos del COGEP.
El Código Orgánico General de Procesos del Ecuador, COGEP, contiene el procedimiento monitorio, describiéndose de forma general por parte de doctrinarios, juristas y abogados como un trámite de ejecución rápido y diligente que permite reclamar deudas económicas, determinadas en dinero, vencidas en plazo, líquidas y exigibles que no tienen mérito ejecutivo.
Del análisis doctrinario, jurídico y comparado, además, de los puntos de vista de jueces civiles, abogados y docentes universitarios, se puede establecer que, la imposibilidad de impugnar con casación una sentencia de segunda instancia en el trámite monitorio, efectivamente, transgrede principios del debido proceso con respecto al derecho de las personas a recurrir a instancias jerárquicamente superiores cuando se consideren afectadas por fallos y resoluciones emitidas por autoridades a-quo, considerando que esta garantía se establece para todos los procedimientos con respecto a derechos, empero de aquello, también debe entenderse sobre decisiones con respecto a las obligaciones, de acuerdo a jurisprudencia de la Sentencia Nro.183-12SEP-CC, que en la parte pertinente señala, cuando se obstaculizan los derechos de una de las partes procesales a solicitar a recursos para impugnar una sentencia que no es favorable, considerando que es injusto por razones de falta, indebida o errónea aplicación de la ley; la persona tiene el derecho de las garantías constitucionales mínimas, que aseguren la igualdad en el marco normativo y de derechos ante los jueces que aseguren la imparcialidad, legalidad y justicia con altos conocimientos jurídicos, doctrinarios y filosóficos que legitiman y aseguran la probidad social.
En este contexto, la garantía de la potestad legal de recurrir los fallos en todos los procesos, garantizaría los derechos que establece la Constitución ecuatoriana; de esta forma, autoridades jerárquicamente superiores tienen la potestad de tratar, revisar y subsanar cuando corresponda decisiones de jueces de menor jerarquía.
El tratamiento y estudio del estado del arte, marco teórico, el método de investigación, ha permitido cumplir el objetivo del estudio, determinando la necesidad de reformar el procedimiento monitorio, principalmente dándole la característica de un trámite de conocimiento por el de ejecución, permitiendo ejercer el derecho de impugnación de autos y providencias mediante el recurso vertical de apelación, casación y hecho, aseguraría las garantías constitucionales.
Es evidente que la propuesta de reforma tiene que ser estudiada desde la epistemología jurídica, derecho comparado, doctrina, jurisprudencia, pero, sobre todo, se debe partir de la experiencia procesal del derecho comparado con respecto al sistema jurídico ecuatoriano, que permita analizar ventajas y desventajas en función de las garantías constitucionales, sin que afecte los principios básicos del procedimiento monitorio de: eficacia, celeridad y economía procesal.
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