DOI: https://doi.org/ 10.23857/fipcaec.v6i4.479
Principio de la formalidad condicionada y la prueba en las acciones constitucionales
The principle of conditional formality and burden of proof in constitutional actions
Princípio da formalidade condicional e comprovação em ações constitucionais
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Correspondencia: olga.avila40@est.ucacue.edu.ec
* Recepción: 30/08/2021 * Aceptación: 22/09/2021 *Publicación: 30/10/2021
1. Abogada, estudiante de la Maestría en Derecho Constitucional con Mención en Derecho Procesal Constitucional, Jefatura de Posgrados, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.
2. Docente de la Maestría en Derecho Constitucional con Mención en Derecho Procesal Constitucional, Jefatura de Posgrados, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.
Resumen
Las garantías jurisdiccionales constitucionales en el Ecuador, están reguladas en la Constitución de la República del Ecuador, desde el artículo 86 hasta el artículo 94. En el artículo 14 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional se establece la forma en que se llevarán a cabo las audiencias en esta materia, sin establecer de manera clara en qué fase de la audiencia se practicará la prueba. A su vez, la CRE regula a la prueba como un derecho, en el numeral 4 del artículo 76; por tanto, es trascendental en un proceso, tanto de jurisdicción ordinaria como constitucional, saber con exactitud, en qué momento se práctica la misma, esto en base al derecho a la seguridad jurídica, pues en base a la prueba practicada las y los administradores de justicia emiten su resolución.
La investigación ha demostrado que, al no estar regulado de manera clara en qué momento se práctica la prueba, en la práctica las juezas y jueces dirigen la audiencia según sus criterios, lo cual genera incertidumbre para los justiciables. El objetivo de este trabajo es proponer una reforma al inciso primero del artículo 14 de la LOGJCC, para evitar posibles vulneraciones al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.
Palabras clave: Garantías Jurisdiccionales; Derecho a la Defensa; Seguridad Jurídica; Prueba.
Abstract
Constitutional jurisdictional guarantees in Ecuador are regulated in the Constitution of the Republic of Ecuador, from article 86 to article 94. Article 14 of the Organic Law on Jurisdictional Guarantees and Constitutional Control establishes the manner in which hearings will be held in this area of law, without clearly establishing at what stage of the hearing the evidence will be practiced. In turn, the CRE (Constitution of the Republic of Ecuador) regulates the trial period as a right in its article 76, paragraph 4; therefore, it is crucial in any procedure, both of ordinary and constitutional jurisdiction, to know precisely at what time proof will be practiced, this on the basis of the right to legal certainty, since on the basis of the evidence presented will the judges issue their respective resolution on the matter.
Investigation has shown that, as it is not clearly regulated at what time the evidence is practiced, in practice judges conduct the hearing according to their criteria, which generates uncertainty for the parties. The aim of this work is to propose a reform of Article 14, first subparagraph, of the LOGJCC, in order to avoid possible violations of the right to defense and legal certainty.
Keywords: Jurisdictional guarantees; Right to Defense; Legal Certainty; Evidence (words taken from the UNESCO Thesaurus).
Resumo
As garantias jurisdicionais constitucionais no Equador estão reguladas na Constituição da República do Equador, do artigo 86 ao artigo 94. O artigo 14 da Lei Orgânica de Garantias Jurisdicionais e Controle Constitucional estabelece a forma como serão realizadas. matéria, sem estabelecer com clareza em que etapa da audiência será realizada a prova. Por sua vez, o CRE regulamenta a prova como direito, no § 4º do artigo 76; Portanto, é imprescindível em um processo, tanto ordinário quanto constitucional, saber exatamente, quando é praticado, este com base no direito à segurança jurídica, pois com base nas provas praticadas pelos administradores de justiça emitem sua resolução.
A investigação demonstrou que, por não estar claramente regulamentada a data da realização da prova, na prática os juízes orientam a audiência de acordo com os seus critérios, o que gera incerteza aos arguidos. O objetivo deste trabalho é propor uma reforma do parágrafo primeiro do artigo 14 da LOGJCC, para evitar possíveis violações ao direito à defesa e à segurança jurídica.
Palavras-chave: Garantias Jurisdicionais; Direito à Defesa; Segurança jurídica; Teste.
Introducción
La Constitución de la República del Ecuador (en adelante CRE), en el literal a) del artículo 86 en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (en adelante LOGJCC) en el artículo 8, señalan que el procedimiento en Garantías Jurisdiccionales, será sencillo, rápido y eficaz. Por su parte, el artículo 169 del CRE establece que: “No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades” (Asamblea Constituyente, 2008). Consecuentemente, tanto en la CRE como en la LOGJCC, se indica que en todo procedimiento constitucional se respetarán las normas del debido proceso.
En la LOGJCC, el artículo 16, establece que es en la audiencia en la que se recepta la prueba, en el artículo 14 ibidem, se indica cómo se desarrolla la audiencia en materia de garantías constitucionales; sin embargo, no determina con claridad en qué momento se debe receptar la prueba; es en este contexto, durante la praxis profesional del derecho se evidencian diversos abordajes para el desarrollo de la prueba y en razón de estas alternativas surgen varias interrogantes para los litigantes, entre ellas: ¿se debe anunciar la prueba y esperar que el juez se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma y luego practicarla?; ¿se debe practicar la prueba en cualquier momento de la audiencia?; ¿se debe aplicar el Código Orgánico General de Procesos (en adelante COGEP), como norma supletoria a la LOGJCC respecto a la práctica de la prueba? En definitiva, la pregunta central es: ¿en qué momento de la audiencia, se practica la prueba en materia de garantías jurisdiccionales?
Es así que, no existen criterios unánimes por parte de los juzgadores al respecto: varios jueces en sus audiencias indican a las partes procesales el momento en que se debe practicar la prueba; otros consideran que se debe aplicar como ley supletoria el COGEP; y, un tercer grupo, considera que se puede practicar la prueba en cualquier momento de la audiencia, a discrecionalidad de las partes.
Con estos antecedentes, es necesario analizar cómo se práctica en las garantías jurisdiccionales cuyo conocimiento y resolución corresponden a los órganos jurisdiccionales de la función judicial; sabiendo que estas garantías son las siguientes: la acción de protección, el hábeas data, el hábeas corpus, y la acción de acceso a la información pública, en el contexto de la formalidad condicionada, seguridad jurídica y el derecho al debido proceso en la garantía del derecho a la defensa, con el fin de establecer si la falta de regulación sobre la práctica de la prueba en materia constitucional, esta subsanada con la aplicación del principio de formalidad condicionada o es necesario una reforma al artículo 14 de la LOGJCC.
Referencial Teórico
Fundamentación teórica, jurisprudencial y legal. -
Garantías constitucionales.
En la segunda mitad del siglo XX, con la generalización del Estado constitucional de Derecho y la consagración del control de la constitucionalidad del ordenamiento jurídico, en Europa Continental se inicia un proceso de distinción entre los derechos y los mecanismos de protección de los mismos; para estos mecanismos se reserva el nombre de garantías y es así como se constituyó en el Derecho constitucional el binomio derechos y garantías, actualmente recogido en las constituciones formales. Para el caso de Ecuador, esto se cumple desde la carta magna de 1998, que dedicó un título a los derechos, que en la actual CRE son abordados en el segundo título y dedica el tercer título para las garantías (Trujillo, 2013).
Para el Tratadista Pisarelo “a las garantías primarias, pertenecen las garantías normativas y las garantías de políticas públicas, mientras que a las garantías secundarias pertenecen las garantías jurisdiccionales y las garantías sociales” (Pisarelo, 2007). En el Ecuador, según lo establece la CRE, existen tres tipos de garantías: las normativas establecidas en el artículo 84, las políticas públicas reguladas en el artículo 85 y las jurisdiccionales abordades desde el artículo 86 hasta el artículo 94. En esta investigación haremos referencia a la práctica de prueba en las garantías jurisdiccionales.
Por su naturaleza son necesariamente garantías secundarias. Están siempre confiadas a tribunales o jueces independientes de los órganos políticos, tribunales o jueces que pueden recibir denuncias de vulneraciones a los derechos y que cuentan con capacidad de sanción. Las garantías jurisdiccionales pueden ser ordinarias cuando se refieren a la justicia ordinaria, o constitucionales cuando consisten en técnicas normativas especializadas de la justicia constitucional (Grijalva, 2007). Para estos autores, las garantías constitucionales son secundarias y son de dos tipos, ordinarias y constitucionales, siendo constitucionales cuando se refieren a materia constitucional. En el artículo 6 de la LOGJCC, se establece:
Las garantías jurisdiccionales tienen como finalidad la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la declaración de la violación de uno o varios derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su violación (Asamblea Nacional, 2009).
Las garantías jurisdiccionales constitucionales son entonces, garantías secundarias, porque se activan ante el incumplimiento de una obligación; es decir, son herramientas, mecanismos, que el legislador ha establecido con la finalidad que la jueza o juez que conozca del caso, declare la violación de un derecho fundamental y repare el daño causado.
Lo anterior debe ser diferenciado en cuanto a las medidas cautelares, que tienen como efecto sólo detener una acción lesiva, más no busca la reparación. De igual forma se debe diferenciar a la acción por incumplimiento, en donde lo que se alega es la existencia de una norma que debe ser cumplida, la existencia de una decisión internacional que no ha sido ejecutada (Cordero Heredia & Yépes Pulles, 2015)
Breve referencia respecto a la prueba. - En la CRE está regulada en el numeral 4 del artículo 76: “Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria” (Asamblea Constituyente, 2008).El tratadista Ruiz Jaramillo, al referirse a la prueba indica que:
El derecho a la prueba es un derecho fundamental en consideración a la inherencia con la persona, debido a que en gran medida la condición existencial de aquellas depende de la virtud de la verdad que declaren los jueces en los procesos judiciales y porque la prueba se encuentra en todos los ámbitos de la vida de las personas, en su cuerpo, en su intimidad o en sus actividades sociales (Ruiz Jaramillo, 2007). Para este autor, la prueba es un derecho fundamental, es inherente al ser humano y como tal lo encontramos en vida cotidiana.
Para el Tratadista Devis Echandía, la prueba “Es todo motivo o razón aportada al proceso por los medios y procedimientos aceptados por la ley, para llevar al Juez el convencimiento de los Hechos” (Devis Evandía, 1978). Por su parte, Francesco Carrara señala que la prueba “Es todo aquello que nos sirve para darnos certeza de la verdad de una proposición” (Carrara, 1993)
Es decir, la prueba la podemos encontrar en nuestra vida cotidiana en un documento, testimonio, entre otros. La fuente de la prueba es todo elemento que tenga información y dentro de un proceso, es importante que esa prueba sea introducida al mismo y se lo hace a través de los llamados medios de prueba. Así, si se quiere introducir un testimonio, el medio de prueba será la prueba testimonial, y la prueba en sentido estricto, es aquella que ya logró su finalidad, esto es al convencimiento de la jueza o juez.
En el COGEP, la finalidad de la prueba, está establecida en el artículo 158: “La prueba tiene por finalidad llevar a la o el juzgador, al convencimiento de los hechos y circunstancias controvertidos” (Asamblea Nacional, 2021), es decir, el objetivo de la prueba en un proceso judicial, sea de jurisdicción ordinaria o constitucional, es generar la convicción a las juezas y jueces que los hechos narrados por las partes procesales en la demanda o contestación de la demanda, son como ellos lo han indicado dentro del proceso, los hechos que se deben probar son aquellos que tengan relevancia jurídica.
En un proceso judicial, en el alegato inicial, se indica lo que se va a probar y en el alegato final, lo que se ha probado; por tanto, la práctica de la prueba es la piedra angular del proceso, porque es en base a lo que se ha demostrado en la audiencia, que las y los administradores de justicia van a emitir su fallo, pues las juezas y jueces están proscritos de “aplicar como prueba sus propios conocimientos sobre los hechos o circunstancias controvertidas”, inciso final del artículo 162 del COGEP (Asamblea Nacional, 2021).
Couture al respecto dirá: "la carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o al conjunto de litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos” (Couture, 1964).
Coincidiendo con ello, Michelli refiere que el fenómeno de la carga consiste en que “la ley en determinados casos atribuye al sujeto el poder dar vida a la condición (necesaria y suficiente) para la obtención de un efecto jurídico considerado favorable para dicho sujeto” (Michelli, 1961). Es decir, para estos tratadistas, en la ley se establecerá que sujeto procesal está obligado a probar.
Es así que, en la legislación ecuatoriana, en materia de garantías constitucionales, de conocimiento de los órganos jurisdiccionales, en el artículo 16 de la LOGJCC, establece claramente quien tiene la carga de la prueba: “La persona accionante deberá demostrar los hechos que alega en la demanda o en la audiencia, excepto en los casos en que se invierte la carga de la prueba” (Asamblea Nacional, 2009).
De la disposición antes transcrita, se infiere que, por regla general en materia de garantías constitucionales, el que tiene la carga de la prueba es el accionante, a excepción en los casos que la misma ley ha establecido que la carga de la prueba se invierte, como así lo establece el último inciso de la norma antes mentada.
Se presumirán ciertos los hechos de la demanda cuando la entidad pública accionada no demuestre lo contrario o no suministre la información solicitada, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria. En los casos en que la persona accionada sea un particular, se presumirán ciertos los hechos cuando se trate de discriminación o violaciones a los derechos del ambiente o de la naturaleza. (Asamblea Nacional, 2009), esto es, invirtiendo la carga de la prueba en tres presupuestos: a) cuando la entidad accionada sea una entidad pública; b) cuando la parte accionada sea un particular, siempre y cuando, se trate de discriminación o violaciones a los derechos del ambiente o de la naturaleza.
La Corte Constitucional del Ecuador, al referirse a la obligación que tiene las partes respecto a la práctica de la prueba ha indicado que:
Consecuentemente, para la práctica de la prueba es necesaria la actuación de las partes, lo cual no conlleva solamente presentar la solicitud dentro del término oportuno, sino también deben coadyuvar a que sean practicadas, ya que es de su interés el efecto positivo que ellas puedan producir dentro del proceso (Sentencia N° 505-16-EP/21).
Podemos concluir que, la carga de la prueba, es la obligación que tiene una de las partes procesales en probar lo alegado, pues si no logra demostrar le es perjudicial. Por tanto, es importante identificar, tanto en un proceso de jurisdicción ordinaria como constitucional, quien tiene la carga de la prueba, pues es esa parte procesal quien tiene la obligación de probar cada hecho.
Derecho a la seguridad jurídica
La seguridad jurídica, según lo establece el artículo 82 de la CRE: “se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes” (Asamblea Nacional, 2008).
La Corte Constitucional respecto a este derecho, se ha pronunciado en la Sentencia No 175-14-SEP-CC, emitida dentro del caso No. 1826-12-EP de fecha 15 de octubre de 2014 en los siguientes términos: “La seguridad jurídica es un derecho constitucional transversal a todo el ordenamiento jurídico, por cuanto garantiza el respeto a la Constitución como norma jerárquicamente superior y la aplicación de normas jurídicas previas, claras, públicas por parte de las autoridades competentes para ello” (Sentencia N° 175-14-SEP-CC, 2014).
Para el tratadista García Falconí (2013), la seguridad jurídica, no es otra cosa que la posibilidad que el Estado debe darnos mediante el derecho, de prever los efectos y consecuencias de nuestros actos o de la celebración de los contratos para realizarlos en los términos prescritos en la norma, para que ellos surtan los efectos que deseamos o para tomar las medidas actualizadas para evitar los efectos que no deseamos, y que podrían producirse según la ley.
De lo anotado se desprende que, todos los ciudadanos tenemos el derecho a tener la certeza de que los procedimientos se realizarán conforme lo establecido previamente; y los mismos serán aplicados por la autoridad competente, debiendo además evitar la arbitrariedad; así, también la seguridad jurídica permite proteger las legítimas expectativas respecto de cómo el derecho deberá ser aplicado e interpretado en el futuro.
Derecho a la defensa
En la CRE, este derecho está regulado en el numeral 7 del artículo 76, la mentada disposición hace alusión a lo que incluye el derecho a la defensa y en la presente investigación nos centraremos a lo establecido en los literales a) y c): a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento; y, c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones (Asamblea Costituyente, 2008).
En la práctica surge de manera constante la siguiente interrogante: ¿la falta de regulación clara respecto a en qué momento se práctica prueba, en materia constitucional, atenta al derecho a la defensa? La Convención Interamericana de Derechos Humanos, en el artículo 8 numeral 1 ordena: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable” (Convención Interamericana de Derechos Humanos, 1977).
La Corte Constitucional en la sentencia número 2198-13-EP/19 al referirse al derecho a la defensa, en la garantía establecida en el literal a) numeral 7 del artículo 76 CRE señaló que: “El derecho a la defensa supone iguales condiciones y oportunidades de las partes involucradas en el proceso para ser debidamente escuchado (en actuaciones tales como presentar y analizar pruebas, e interponer recursos dentro de plazos o términos)” (Sentencia N° 2198-13-EP/19).
Es decir, en base al derecho a la defensa, tanto la parte accionante como la parte accionada, deben ser escuchados en igualdad de condiciones, conforme lo establece el literal c) numeral 7 del artículo 76 de la CRE, esto a pesar de que el al artículo 14 de la LOGJCC no haya regulado el momento en que se practica la prueba por parte de la parte accionada, siendo lógico que dicha parte procesal deba practicar la prueba.
Sin embargo, al no estar regulada en la LOGJCC, se da lugar a la inseguridad jurídica, lo que conlleva a que en la práctica sea la discrecionalidad en base a los diferentes criterios que tienen los administradores de justicia, precisamente por el vacío legal existente; por tanto, para evitarlo y no dar lugar a la inseguridad en el actuar de los litigantes, juezas y jueces, respecto al momento en el que se debe presentar la prueba, en garantías constitucionales, el presente proyecto de investigación analizará y elaborará el procedimiento a ejecutar, acompañado de los criterios y parámetros necesarios, que garanticen la correcta forma y momento, en que se debe practicar la prueba en materia constitucional.
El tratadista Oyarte (2016), al referirse al derecho a la defensa señala que: “Se debe tener presente que el titular del derecho a la defensa no es solo quien, propiamente, se defiende de una imputación o demanda, sino también de quien acciona, pues si este va a ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva, lo hará, precisamente, para defender sus derechos e intereses”; es decir, el derecho a la defensa, no es exclusivo de una parte procesal demandado o accionado, sino de las dos partes procesales. Por lo tanto, actor o accionante; tienen derecho a la defensa como un derecho fundamental que tienen todas las personas por igual, en todas las etapas de un proceso, sea en sede administrativa, judicial, procesos ordinarios o constitucionales.
Para la tratadista Briones (2018), “El derecho a la defensa, en el ámbito constitucional y en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, obliga a que nadie sea privado de los medios necesarios para proclamar y hacer respetar sus derechos en el desarrollo de un proceso legal, con base en la igualdad de condiciones y facultades de las partes procesales”.
En conclusión, podemos decir que la CRE, garantiza el derecho a la defensa y entre sus garantías fundamentales esta que ninguna persona, sea natural o jurídica, puede ser privada de ser escuchada en el momento procesal oportuno, a no ser tratada de manera desigual, pues en base a este derecho, todas y todos tenemos derecho de ser escuchados y presentar pruebas en el momento procesal oportuno, de manera igualitaria.
Principio de formalidad condicionada–
En la CRE del 2008, el principio de informalidad procesal, se encuentra regulado en el inciso segundo del numeral 3 del artículo 11, el cual señala que: “Para el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén regulados en la Constitución o la ley” (Asamblea Costituyente, 2008) y en el artículo 169 ibidem en el cual se establece que:
El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.
Respecto al principio de formalidad condicionada, la Corte Constitucional del Ecuador, en la sentencia número 018-15-SEP-CC, al referirse a la formalidad condicionada, señaló que:
No obstante de aquello, a la luz de los preceptos constitucionales y de los fines que procura el Estado constitucional de derechos y justicia, la Corte Constitucional recuerda también de conformidad a lo establecido en el artículo 169 de la Constitución de la República, el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y que las normas constitucionales se deben interpretar en el sentido que más se ajuste a la Constitución en su integralidad, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y en caso de duda, debe interpretarse en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos reconocidos en la Constitución y que mejor respete la voluntad del constituyente (Sentencia N° 1665-15-EP/21).
La doctrina al referirse al principio de formalidad condicionada señala: “La jueza o juez tiene el deber de adecuar las formalidades previstas en el sistema jurídico al logro de los fines de los procesos constitucionales. No se podrá sacrificar la justicia constitucional por la mera omisión de formalidades” (Hoyos & Blacio, 2018).
En la CRE, el artículo 86, señala las reglas por las cual se rigen las garantías jurisdiccionales, en el literal a) numeral 2 del artículo, se establece: “El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias”. La Corte Constitucional, en la sentencia número 102-13-SEP-CC al referirse al artículo 86 de la CRE, señala que: “Estas reglas constitucionales denotan indudablemente el cambio de paradigma constitucional en el país, pues su deber primordial radica precisamente en la tutela de los derechos constitucionales sin el establecimiento de esquemas formales que tienden a entorpecer dicha tutela” (Sentencia N° 102-13-SEP-CC).
Por lo expuesto, es indudable que en materia constitucional, no se puede exigir ningún tipo de ritualidades o formalidades, que les son exigibles a los procesos de jurisdicción ordinaria, esto es: el proceso será oral, no es necesario el patrocinio de un abogado, la demanda puede ser presentada de manera oral, son hábiles todos los días, no es obligatorio citar la disposición legal infringida, las y los administradores de justicia deben utilizar los medios más eficaces para la notificación dentro de un proceso, entre otros.
Como se indicó en párrafos anteriores, en base a este principio, en garantías jurisdiccionales, no se está sujeto a exigencias propias de los procedimientos ordinarios, en el tema concreto que nos ocupa en esta investigación, en la práctica de la prueba; es por ello que, se ha considerado importante establecer las ventajas y desventajas de la aplicación de este principio en la fase medular de todo procedimiento, como es la práctica de la prueba, pues es en base a la prueba actuada en audiencia las y los administradores de justicia, toman una decisión sobre un caso en concreto.
No hay duda alguna, que la práctica de la prueba en materia de garantías jurisdiccionales, se realiza en la audiencia, la pregunta radica ¿en qué momento de la audiencia se la práctica?, pues como se analizó a lo largo de este documento, al realizar la lectura del artículo 14 de la LOGJCC, se colige que la parte accionante practicará la prueba en su primera intervención, pero respecto a la práctica de la prueba de la parte accionada nada dice al respecto.
Además, en la disposición referida, no se hace referencia tampoco, en qué momento las juezas y jueces se pronuncian sobre la admisibilidad de los medios de pruebas, en el del artículo 16 de la LGJCC, se establece que: “la jueza o juez sólo podrá negarla cuando la haya calificado de inconstitucional o impertinente” (Asamblea Nacional, 2009). Conforme la disposición antes transcrita, en materia de garantías jurisdiccionales solo se puede inadmitir la prueba inconstitucional e impertinente, la cual se entendería que las juezas y jueces deben pronunciarse antes que se la práctique.
Ventajas en la aplicación del principio de formalidad condicionada en la fase probatoria en la audiencia en materia de garantías jurisdiccionales.
Entre las ventajas que se puede identificar son las siguientes:
a) Informalidad en la práctica de prueba documental, es decir, no se sujeta las ritualidades establecidas para los procesos ordinarios conforme lo establecido en el artículo 196 del COGEP.
b) Son admisibles como medios de prueba las copias simples, de acuerdo a lo establecido por la sentencia de la Corte Constitucional, Sentencia No. 639-19-JP/20.
c) Puede ser presentada en la demanda (en el caso de la parte accionante) o en la audiencia.
d) Cuando se presenta prueba testimonial, no es necesario adjuntar la nómina de testigos en la demanda y sobre lo cual van a declarar, como ocurre en la justicia ordinaria, según el numeral 7 artículo 142 del COGEP.
e) La prueba se puede presentar en cualquier momento, lo que beneficiaría a la parte que presentó.
Desventajas en la aplicación del principio de formalidad condicionada en la fase probatoria en la audiencia en materia de garantías jurisdiccionales.
Entre las desventajas se puede identificar las siguientes:
a) En la práctica diaria, a pretexto de la aplicación del principio de formalidad condicionada, la parte accionante no presenta toda la prueba conjuntamente con su demanda, por lo que la parte accionada en la audiencia conoce las pruebas del accionante.
b) Al no indicarse en qué momento se práctica la prueba, se crea una incertidumbre, de cómo se va a llevar a efecto la audiencia, quedando a la discrecionalidad de las y los administradores de justicia, que como se señaló antes, no actuaran bajo criterios unánimes.
c) La prueba se podría presentar en cualquier momento, lo que dejaría en desventaja, a la contraparte.
En el artículo 14 de la LOGJCC, indica la forma en la cual se desarrollarán las audiencias en las garantías jurisdiccionales:
La audiencia comenzará con la intervención de la persona accionante o afectada y demostrará, de ser posible, el daño y los fundamentos de la acción; posteriormente intervendrá la persona o entidad accionada, que deberá contestar exclusivamente los fundamentos de la acción. Tanto la persona accionante como la accionada tendrán derecho a la réplica; la última intervención estará a cargo del accionante. El accionante y la persona afectada tendrán hasta veinte minutos para intervenir y diez minutos para replicar; de igual modo, las entidades o personas accionadas, tendrán derecho al mismo tiempo. Si son terceros interesados, y la jueza o el juez lo autoriza, tendrán derecho a intervenir diez minutos (Asamblea Nacional, 2009).
De la disposición antes transcrita, se entendería que el accionante, esto es quien presenta la acción constitucional ( que puede o no ser el afectado) o el afectado (víctima del derecho vulnerado, conforme lo establecido en el artículo 9 de la LOGJCC) en su primera intervención practicaría la prueba, pues la disposición antes transcrita enfáticamente señala que de ser posible demostrará el daño y como sabemos la única manera de demostrar en derecho lo alegado, es con la práctica de prueba; sin embargo, en lo referente a la parte accionada, nada dice sobre la práctica de la prueba, la norma antes referida señala, que dicha parte procesal en su primera intervención deberá contestar la demanda y en la segunda intervención es para la réplica.
|Ahora bien, si en base al principio de formalidad condicionada, las audiencias se llevarían a cabo sin ninguna formalidad, esto es que la prueba se practique, ya sea cuando el juez lo disponga, o a discrecionalidad de las partes procesales, coincidiremos en que no es la solución, pues respecto a la parte accionante si está regulado que la práctica de la prueba sea en su primera intervención, y en base al derecho a la defensa todo ciudadano tiene derecho a presentar la prueba en el momento procesal oportuno, es decir, si bien se indica que es en la audiencia que se practica la prueba, no sabemos con exactitud en qué fase de la misma, por lo que de la manera que está redactado el inciso primero del artículo 14 de la LOGJCC, podría atentar al derecho a la defensa y seguridad jurídica de las partes procesales, pues es evidente que existe un vacío legal, ya que todos los ciudadanos tenemos derecho a saber de manera anticipada y clara, en qué momento se debe practicar la prueba.
Otra solución al problema, a la interrogante ¿en qué momento de la audiencia se práctica la prueba en materia constitucional? la encontraríamos en la misma LOGJCC, en la Disposición Final señala que:
En todo aquello no prescrito expresamente en esta Ley, se estará a lo dispuesto supletoriamente en sus reglamentos, en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Código de Procedimiento Penal y Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, en lo que fueren aplicables y compatibles con el Derecho Constitucional (Asamblea Nacional, 2009).
Si bien la disposición antes mentada, hace referencia al Código de Procedimiento Civil, como sabemos, este fue derogado por la entrada en vigencia del COGEP en mayo del 2015, en dicho cuerpo legal en el artículo 1 establece que: “Este Código regula la actividad procesal en todas las materias, excepto la constitucional, electoral y penal, con estricta observancia del debido proceso” (Asamblea Nacional, 2021). Con la simple lectura de este artículo entenderíamos que no podríamos aplicar el COGEP, como norma supletoria en materia de garantías constitucionales.
Sin embargo, en la disposición reformatoria primera del COGEP, señala que: “En todas las disposiciones legales o reglamentos vigentes, sustitúyase en lo que diga: 1.” Código de Procedimiento Civil”; Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa” y “Ley de Casación”, por “Código Orgánico General de Procesos” (Asamblea Nacional, 2021). Por tanto, en base a esta disposición, se que colige que las disposiciones del COGEP, si se puede aplicar como norma supletoria a la LOGJCC.
Al respecto, el tratadista ecuatoriano Juan Francisco Guerrero, ha indicado que “cuando la Constitución y LOGJCC guarda silencio sobre un aspecto procesal, las normas del COGEP son aplicables por supletoriedad, siempre y cuando no contraríen la particular naturaleza de las garantías jurisdiccionales” (Guerrero Del Pozo, 2020). Por su parte la Corte Constitucional del Ecuador analizó que el COGEP si se aplica como norma supletoria a la LOGJCC, en una consulta respecto a excusa y recusación indicado que:
Se determina la siguiente interpretación conforme y condicionada de la normativa contenida en el Titulo II, Capítulo II del Código Orgánico General de Procesos, aplicando exclusivamente de forma supletoria para procesos de garantías jurisdiccionales de acción de protección, acceso a la información pública y acción de habeas data (Sentencia N° 006-17-SCN-CC, 2017). Es decir, la Corte Constitucional, en un tema específico que ha sido de consulta, ha indicado que si se puede aplicar el COGEP la LOGJCC.
La Corte Constitucional del Ecuador, señala que: “La prueba en los procesos de Garantías Jurisdiccionales, a diferencia de los procesos civiles, penales, labores, entre otros, se rige por principios y reglas que le son propias y los caracteriza” (Sentencia N° 639-19-JP/20). Pues tanto, la CRE como la LOGJCC, establecen las normas y principios que son aplicables a las Garantías Constitucionales, en el numeral 2 del artículo 86 de la CRE, señala que:
Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones: literal: a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias; b) Serán hábiles todos los días y horas; c) Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin necesidad de citar la norma infringida. No será indispensable el patrocinio de un abogado para proponer la acción; d) Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u omisión; e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho.
Es decir, el procedimiento en garantías jurisdiccionales constitucionales, al ser mecanismos de protección de los derechos establecidos en la CRE, no están supeditadas a ciertas ritualidades o formalidades, propias de los procedimientos ordinarios, esta informalidad aplica también en lo referente a la prueba. En este contexto, la Corte Constitucional, en la sentencia indicada en líneas anteriores se señaló que:
Por esta razón, por ejemplo, es admisible copias simples de documentos públicos, recortes de prensa, declaraciones de funcionarios públicos en medios de comunicación, y se aceptan categorías probatorias e instituciones flexibles, como la carga probatoria dinámica, la inversión de la carga de la prueba, la formación de comisiones para recabar la prueba, o las presunciones cuando el elemento probatorio está en manos del presunto responsable por la vulneración de derechos (Sentencia N° 639-19-JP/20, 20)
La Corte Constitucional, en la sentencia número 102-13-SEP-CC al referirse al artículo 86 de la CRE, señala que: “Estas reglas constitucionales denotan indudablemente el cambio de paradigma constitucional en el país, pues su deber primordial radica precisamente en la tutela de los derechos constitucionales sin el establecimiento de esquemas formales que tienden a entorpecer dicha tutela” (Sentencia N° 102-13-SEP-CC) Esta flexibilidad en materia constitucional, se debe a que la misma se rige por principios propios, uno de ellos es el principio de formalidad condicionada.
En el artículo 4 numeral 7 de la LOGJCC, se establecen los principios en los cuales se rigen las garantías constitucionales: “La justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales: Formalidad condicionada. - La jueza o juez tiene el deber de adecuar las formalidades previstas en el sistema jurídico al logro de los fines de los procesos constitucionales. No se podrá sacrificar la justicia constitucional por la mera omisión de formalidades” (Asamblea Nacional, 2009).
Por tanto, no cabe duda alguna que, en materia constitucional, el procedimiento es totalmente informal, esto en base al principio de formalidad condicionada, principio propio de las garantías jurisdiccionales.
Por tanto, conforme lo anotado podemos concluir, que el COGEP si se puede aplicar como norma supletoria a la LOGJCC, solo en lo que fueren aplicables y compatibles con el derecho constitucional, esto es que no sea contrario a la naturaleza de las garantías constitucionales. Consideramos que, en lo referente al momento de practicar la prueba, no se debe aplicar las normas del COGEP, pues desvirtuaría la naturaleza de las garantías constitucionales, esto es de ser informal; sin embargo, no cabe duda alguna también que existe un vacío en el artículo 14 de la LOGJCC, respecto al momento en el que debe practicar la prueba la parte accionada que cono se analizó en líneas anteriores, creemos que la solución no es aplicar el COGEP en este punto en análisis.
Metodología
La metodología fue basada en la modalidad de carácter no experimental, “que se realizan sin la manipulación deliberada de variables, desarrollándose desde el enfoque mixto: cuantitativo que implica un conjunto de procesos de recolección, análisis y vinculación de datos y cualitativos a través de la fundamentación teórica, la ley y la doctrina, la recolección de datos extraídos de diversos textos. Para este trabajo de investigación se ha utilizado el método inductivo – deductivo, el primero permite partir de aspectos, condiciones, análisis o resultados particulares para llegar a generalizaciones; por el contrario, el método deductivo parte de aspectos, condiciones, análisis o resultados generales para aplicarlos a situaciones particulares. También se aplicó el método dogmático-jurídico estudiando a las estructuras del derecho objetivo o sea la norma jurídica y el ordenamiento normativo jurídico.
Universo de estudio y tratamiento de la muestra.
Se ha utilizado el muestreo por conveniencia, técnica de muestreo no probabilístico por conveniencia que permite al estudio analizar una muestra de 43 juezas y jueces, de la provincia del Azuay, que toman decisiones en relación al tema de estudio.
Tratamiento estadístico de la información.
Los datos se obtuvieron a través de un cuestionario enviados mediante Google Forms, que a su vez se procesaron en tablas de datos con las respuestas de las personas, tabuladas mediante el programa Microsoft Excel 2019, cuya información sirvió para el análisis respectivo.
Resultados
Tabla 1. ¿Cómo se desarrolla la prueba en las acciones constitucionales, en la provincia del Azuay?
Resultado Sí No |
Otros |
|
¿Usted lleva las audiencias de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la LOGJCC?
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100% 00,0% |
00,0% |
¿En la práctica de prueba, usted aplica como norma supletoria el COGEP?
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58,1% 37,2% |
04,7% |
¿Usted, considera que en el artículo 14 de la LOGJCC, se establece de manera clara en qué momento se práctica la prueba?
|
40,5% 57.1% |
02,4% |
¿En la audiencia, usted les indica a las partes procesales, en qué momento deben practicar la prueba?
|
73,8% 23,8% |
02,4% |
¿Usted, deja a discreción de las partes procesales, para que sean ellos quienes practiquen la prueba en el momento que ellos consideren pertinente?
|
35,7% 61,9% |
02,4% |
¿Considera usted, que se debe realizar una reforma al artículo 14 de la LOGJCC, indicando de manera clara en qué momento se debe practicar la prueba?
|
61,9% 35,7% |
02,4% |
¿Considera usted, que el hecho que no esté regulado de manera clara en qué momento se debe practicar la prueba, se subsana en base a la aplicación del principio de formalidad condicionada? |
81% 19% |
00,0% |
Nota: Encuesta elaborada por la autora.
Gráfico 1 Representación gráfica de los datos sobre encuesta realizada a las juezas y jueces de primera instancia de la Provincia del Azuay, respecto a cómo se desarrolla la prueba en las acciones constitucionales.
Gráfico 1 Distribución de las respuestas a la pregunta 1
Elaborado por la autora.
Gráfico 2 Distribución de las respuestas a la pregunta 2
Elaborado por la autora.
Gráfico 3 Distribución de las respuestas a la pregunta 3
Elaborado por la autora.
Gráfico 4 Distribución de las respuestas a la pregunta 4
Elaborado por la autora.
Gráfico 5 Distribución de las respuestas a la pregunta 5
Elaborado por la autora.
Nota: La figura muestra las cifras, respecto a cómo se desarrolla la prueba en las acciones constitucionales, en la provincia del Azuay.
Fuente: Investigación de campo, en base a una encuesta aplicada a juezas y jueces de primera instancia, de la provincia del Azuay respecto a la práctica de la prueba en las acciones constitucionales.
Las interrogantes se realizaron, con el objetivo de realizar un análisis jurídico y entender posibles problemas en el momento en el cual se práctica la prueba en materia de garantías constitucionales. Las respuestas mostraron que no existe un criterio unánime al respecto momento en el cual se debe practicar la prueba, y esto se debe a que en el inciso primero del artículo 14 de la LOGJCC, no se establece de manera clara en qué momento se practica la prueba, lo cual es evidentemente responsabilidad del legislador, ya que si bien las acciones constitucionales, se basan el principio de formalidad condicionada, no por ello se bebe regular solo respecto de una parte procesal en el momento que se debe practicar la prueba, sin que se refiera a la parte accionada, es por ello que las y los administradores de justicia en la praxis diaria, abordan de diferente manera las audiencias en esta materia.
Propuesta
Tabla 2. Propuesta de la investigación
Ley vigente |
Propuesta de reforma |
Inciso primero del artículo 14 de la LOGJCC: La audiencia comenzará con la intervención de la persona accionante o afectada y demostrará, de ser posible, el daño y los fundamentos de la acción; posteriormente intervendrá la persona o entidad accionada, que deberá contestar exclusivamente los fundamentos de la acción. Tanto la persona accionante como la accionada tendrán derecho a la réplica; la última intervención estará a cargo del accionante. El accionante y la persona afectada tendrán hasta veinte minutos para intervenir y diez minutos para replicar; de igual modo, las entidades o personas accionadas, tendrán derecho al mismo tiempo. Si son terceros interesados, y la jueza o el juez lo autoriza, tendrán derecho a intervenir diez minutos (Asamblea Nacional, 2009). |
Inciso primero del artículo 14 de la LOGJCC: La audiencia comenzará con la intervención de la persona accionante o afectada quien hará su alegato inicial y anunciará su prueba; posteriormente intervendrá la persona o entidad accionada, quien deberá contestar los fundamentos de la acción y anunciar su prueba. La jueza o Juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la prueba. Posteriormente se realizará la práctica de la prueba y se realizará el alegato final, iniciando por la parte accionante y posteriormente la parte accionada. Tanto la persona accionante, como la accionada tendrán derecho a la réplica; excepcionalmente, se podrá presentar prueba en la réplica, en cuyo caso la jueza o juez se pronunciará respecto a su admisibilidad y si es admitida, luego de practicarse la misma, será sometida al derecho de contradicción de la contraparte. Tendrán un tiempo máximo de diez minutos en cada intervención, sin perjuicio de que debido a la complejidad del caso, la jueza o juez pueda ampliar el tiempo establecido a petición de parte. Si son terceros interesados, y la jueza o el juez lo autoriza, tendrán derecho a intervenir por un tiempo máximo de 10 minutos. |
Conclusiones
En garantías constitucionales, el trámite será sencillo, rápido y eficaz. Es decir, el objetivo del legislador, fue establecer que el proceso en esta materia, sea sin las formalidades y ritualizades, pues lo que se va a resolver, es sobre la posible violación de derechos fundamentales, es por ello que se rige bajo el principio de formalidad condicionada, esto es sin sacrificar la justicia por la intermediación de formalidades. En el caso en estudio, la pregunta fundamental, es: ¿en qué momento de la audiencia se práctica la prueba en las acciones constitucionales?
Por lo analizado en esta investigación, se concluye que, en el artículo 14 de la LOGJCC, no se determina de manera clara, en qué momento se debe practicar la prueba, pues en la misma solo se refiere a la parte accionante y no a la accionada. Que si bien en garantías jurisdiccionales, podemos aplicar como norma supletoria las disposiciones establecidas en el COGEP; sin embargo, en materia de práctica de prueba las disposiciones del COGEP, no son aplicables y compatibles con el Derecho Constitucional, pues el COGEP es más formal.
Del estudio de campo realizado, se concluye que al no estar regulado de manera clara, en qué momento se debe practicar la prueba, en la praxis profesional del derecho se evidencian diversos abordajes por parte de los administradores de justicia en el desarrollo de la audiencia, respecto al momento que debe practicarse la prueba en materia constitucional, razón por la cual, proponemos realizar una reforma al inciso primero del artículo 14 de la LOGJCC, pues no es loable, que a pretexto de la aplicación del principio de formalidad condicionada se generen oportunidades para la vulneración del derecho a la defensa y a la seguridad jurídica de las partes procesales, pues es evidente que existe un vacío legal, pues todos los ciudadanos tenemos derecho a saber de manera anticipada y clara, en qué momento se debe practicar la prueba.
Financiamiento
No monetario
Agradecimiento
La presente investigación, fue realizado bajo la supervisión de la Dra. Ana Zamora y Dr. Fernando Ochoa, a quienes agradezco por apoyo brindado en el desarrollo de la presente investigación.
Referencias
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29. Sentencia N° 505-16-EP/21, número 505-16-EP/21 (Corte Costitucional de Justicia del Ecuador 21 de marzo de 21).
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