DOI: https://doi.org/10.23857/fipcaec.v6i3
Inconstitucionalidad de los requisitos de ingreso
de los aspirantes a policías directivos y técnico operativos
Unconstitutionality of the
entry requirements for aspiring directive and operational police officers
Inconstitucionalidade dos requisitos de entrada para aspirantes a
policiais operacionais e diretivos
Josué Vicente Morocho-Cayamcela 1
jvmorochoc34@est.ucacue.edu.ec
https://orcid.org/0000-0003-2246-1193
Fernando Esteban
Ochoa-Rodríguez 2
fernando.ochoa@ucacue.edu.ec
https://orcid.org/0000-0002-4768-3828
Correspondencia: jvmorochoc34@est.ucacue.edu.ec
* Recepción: 17/06/2021 *
Aceptación: 31/07/2021 *Publicación: 03/09/2021
1. Abogado,
Estudiante de la Maestría en Derecho Constitucional con Mención en Derecho
Procesal Constitucional, Jefatura de Posgrados, Universidad Católica de Cuenca,
Cuenca, Ecuador.
2. Docente
de la Maestría en Derecho Constitucional con Mención en Derecho Procesal
Constitucional, Jefatura de Posgrados, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca,
Ecuador
Resumen
El siguiente artículo de
investigación, fue realizado con la finalidad determinar que el requisito de
ingreso para servidores policiales, contemplado en el artículo 16 numeral 3 del
Reglamento General del proceso de reclutamiento, selección e ingreso de postulantes
para aspirantes a servidoras y servidores policiales directivos y técnicos
operativos, referente a la estatura mínima que deben poseer los aspirantes que
desean ingresar al curso policial y a la oportunidad laboral, vulnera el
derecho constitucional a la igualdad y no discriminación de los postulantes.
Para resolver este problema jurídico se analizó conceptos y doctrina respecto
de la discriminación y los procesos de reclutamiento de la policía y Fuerzas
Armadas, también se analizaron posibles vulneraciones al principio de igualdad,
derecho al trabajo, y a derechos humanos que constan en instrumentos
internacionales. Se aplicó el método comparativo con legislaciones de otros
países de Latinoamérica respecto de estos procesos de reclutamiento, así como
se estudiaron los casos de acciones de protección presentadas en nuestro país
por la posible vulneración constitucional. En la elaboración de presente
artículo se utilizó los enfoques cualitativo y descriptivo, también se usaron
los métodos deductivo inductivo, analítico, comparativo y dogmático, debido a
una recolección de datos tanto doctrinarios como jurisprudencia, además de
normas nacionales e internacionales con la finalidad de resolver el problema
jurídico en cuestión y poder analizar si el requisito de estatura del
reglamento estaría o no en concordancia con la Constitución.
Palabras
Clave: Igualdad; no discriminación; inconstitucionalidad; estatura.
Abstract
The following research
article was conducted with the purpose of determining whether the entry
requirement for police servants, contemplated in the Art. 16, numeral 3, of the
General regulation of the process of recruitment, selection and entry of
applicants for aspiring servants and directive police servants and operational
technicians, referring to the minimum height that applicants who wish to enter
the police course and the job opportunity must have, violates the
constitutional right to equality and non-discrimination of applicants. To solve
this legal problem, concepts and doctrine regarding discrimination and the recruitment
processes of the police and the Armed Forces were analyzed, and possible
violations of the principle of equality, the right to work, and human rights
contained in international instruments were also analyzed. A comparison was
made with the laws of other Latin American counties regarding these recruitment
processes, as well as the cases of protection actions presented in our country
for possible constitutional violation. In the preparation of this article,
qualitative and descriptive approaches were employed, the deductive inductive,
analytical, comparative and dogmatic methods were also used, due to a
collection of both doctrinal and jurisprudence data, in addition to national
and international standards in order to resolve The legal problem in question
and to be able to analyze whether or not the height requirement of the
regulations would be in accordance with the Constitution.
Keywords: Equality; discrimination; unconstitutionality;
height requirements.
Resumo
O seguinte artigo de
investigação foi realizado com o propósito de determinar que a obrigatoriedade
de ingresso de agente da Polícia, prevista no artigo 16.º n.º 3 do Regulamento
Geral do Processo de Recrutamento, Selecção e Admissão de Candidatos a
Candidatos a Servidor e Polícia Directivas e Operacionais os técnicos,
referindo-se à estatura mínima que devem ter os candidatos que desejam
ingressar no curso de polícia e à oportunidade de trabalho, viola o direito
constitucional à igualdade e à não discriminação dos candidatos. Para resolver
este problema jurídico, foram analisados conceitos e doutrinas
sobre discriminação e processos de recrutamento da polícia e das Forças
Armadas, e também analisadas possíveis violações do princípio da igualdade, do
direito ao trabalho e dos direitos humanos contidos em instrumentos
internacionais. O método comparativo foi aplicado com as legislações de outros
países latino-americanos a respeito desses processos de recrutamento, bem como
com os casos de ações de proteção apresentadas em nosso país por possível
violação constitucional. Na elaboração deste artigo foram utilizadas as
abordagens qualitativa e descritiva, além dos métodos dedutivo indutivo,
analítico, comparativo e dogmático, devido à coleta de dados doutrinários e
jurisprudenciais, além de normas nacionais e internacionais para resolver o
problema jurídico em questão e poder analisar se a exigência de estatura do
regulamento estaria de acordo com a Constituição.
Palavras-chave: Igualdade; discriminação; inconstitucionalidade;
requisitos de altura.
Introducción
El requisito de
estatura mínima para acceder al proceso de reclutamiento de personal para
oficiales y tropa de la Policía Nacional, así como para los demás
reclutamientos como de la Armada del Ecuador, Fuerza Aérea ecuatoriana, y
Fuerzas Armadas, ha sido un problema que en la actualidad sigue sin solución,
pese a que han existido un gran número de acciones de protección que persiguen
la reparación de derechos constitucionales que se consideran vulnerados,
cientos de jóvenes que no pueden acceder al reclutamiento por no medir la
altura que se exige, aún no se tiene una seguridad de cómo proceder debido a
que algunos jueces han aceptado dichas acciones mientras que otros han negado
las mismas, nos encontramos en la situación en que depende de que Juez le tocó
en su acción para llegar a tener una respuesta favorable o no, en pocas
palabras siempre ha quedado a consideración de la sana crítica del Juez de
primera instancia que se acepte o rechace la acción de protección, lo cual
obviamente ha desencadenado un sin número de apelaciones; los Jueces de la Corte
Constitucional han resuelto acumular todas las acciones presentadas sobre casos
análogos que se encuentran apeladas y sin resolver para poder desarrollar
jurisprudencia que esté encaminado a resolver éste problema social y jurídico.
Tal como dice el
Art. 25 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, referente a la selección de sentencias por parte de la Corte
Constitucional, la sala de selección verificó que estos procesos cumplan con
ciertos requisitos como la novedad del caso e inexistencia de precedente
judicial, la negación de los precedentes judiciales fijados por la Corte
Constitucional, así como la relevancia o trascendencia nacional; y, se
determinó que efectivamente si se cumplen con estas exigencias por lo que se
convocó a audiencia, misma que se llevó a cabo el 21 de enero del 2021, para el
desarrollo de jurisprudencia vinculante, al momento aún se espera el
pronunciamiento de la Corte Constitucional.
Pasaremos a
analizar los factores que se están tomando en consideración para solucionar
este problema jurídico, así como también ahondaremos un poco más con factores
que ciertamente no se están considerando por parte de los accionantes o por
parte de la Corte Constitucional.
Marco
teórico
Sobre
los procesos de reclutamiento
En nuestro país
se efectúan procesos de reclutamiento de personal tanto en la Policía Nacional,
Fuerzas Armadas, Fuerza Aérea Ecuatoriana, Armada del Ecuador, y demás
dependencias cuyos procesos de selección de aspirantes son similares entre sí, salvo
requerimientos específicos de cada Institución, pero algo que no varía entre
estos procesos, es que se exige una estatura mínima para los postulantes como
un requisito excluyente.
Los procesos de
reclutamiento más conocidos son para la escuela de oficiales y técnicos
operativos de tropa, que se ofertan a los bachilleres que hayan cumplido una
nota mínima en el examen Ser Bachiller, y que no hayan cumplido 24 o 25 años de
edad, según cada institución. El requisito de estatura del último proceso de selección
fue medir mínimo 1,68m de altura para hombres y 1,57m para mujeres. Además de
otros requisitos como de ser ecuatoriano y no tener antecedentes penales, solo
los aspirantes que cumplen todos los requisitos, pueden acceder a la fase de
pruebas psicológicas, académicas, médicas y físicas, además de una entrevista
final, para ingresar a la escuela policial por 2 años o 4 años, dependiendo de
la carrera que elijan.
Pero además de
éstos procesos, en las Fuerzas Armadas, Fuerza Aérea Ecuatoriana, Armada del Ecuador,
también existen llamamientos para la escuela de oficiales especialistas, donde
el requisito principal es tener una tecnología o un título de tercer nivel
según las necesidades y la convocatoria de cada institución, si bien es cierto
la labor de estos oficiales va a ser dirigida hacia su especialidad, como
médicos, odontólogos, abogados, ingenieros, músicos, etc., la estatura de estos
servidores no impediría que realicen sus funciones a cabalidad y con probidad;
sin embargo, también para éstos reclutamientos existe el requisito de la
estatura mínima, el límite de edad se extiende hasta los 35 años, pero la
estatura sigue siendo impedimento para quienes hayan concluido su carrera
universitaria y quieran servir a la institución no puedan ingresar a la escuela
de oficiales por no medir la base de lo que se exige. Nos enfrascaremos a
analizar los conceptos básicos desde la generalidad de una discriminación hasta
la particularidad de cada caso, lo primero en conceptualizar es la
discriminación ya que como sabemos nuestro país prohíbe todo trato
discriminatorio por cualquier factor.
Vulneración
del derecho a la no discriminación
El principio de
igualdad y no discriminación se da como resultado de varias conquistas sociales
de reivindicación de derechos de los grupos históricamente excluidos, y su
aplicación efectiva demanda que cada Estado garantice adecuaciones permanentes
a sus sistemas jurídicos y sociales y velar por su aplicabilidad.
Guillermo
Cabanellas de Torres (1997) nos dice que la discriminación es: “la acción y
efecto de discriminar, de separar, distinguir una cosa de otra. Desde el punto
de vista social, significa dar trato de inferioridad a una persona o
colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos u otros”, el momento
en que se excluye a una persona de una oportunidad laboral o un proceso de
reclutamiento se la estaría separando o discriminando por razones de edad,
clase social, o por su baja estatura, que bien podría ser considerada como una
discriminación racial, es en ésta última donde enfatizaremos la discriminación.
Con el avance
del derecho se han ido evitando distintas discriminaciones en nuestro país en
la Constitución de la República, garantizando una igualdad entre personas, así
como un principio de no discriminación; tal como ocurre en casi todos los
países del mundo, para citar un ejemplo de legislación similar, tenemos la de
México. La Constitución Política de la Ciudad de México garantiza el derecho a
la no discriminación en su artículo 4 apartado C, dice:
Está prohibida
toda forma de discriminación formal o de facto que atente contra la dignidad
humana o tenga por objeto o resultado la negación, exclusión, distinción,
menoscabo impedimento o restricción de los derechos de diversos grupos de
población o categorías sospechosas”, (Constitución Política de la Ciudad de
México, 2017, pág. Art. 4)
Así mismo la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nos dice:
Queda prohibida
toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad,
las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión,
las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas. (Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 1917, pág. 3)
Análisis
de discriminación por motivos raciales (estatura)
La estatura
según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (1780), es: “La
altura, medida de una persona desde los pies a la cabeza”. Nos corresponde
analizar si este factor puede ser motivo de discriminación al momento de
acceder a oportunidades y trabajos como es el caso del Reclutamiento.
La
discriminación racial basándonos en lo que dice la Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (1965) es:
“distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza,
color, linaje u origen nacional o étnico” (p.16); pero además, que por ese
motivo se menoscabe o anule el goce, ejercicio o reconocimiento de un derecho
en cualquier ámbito sea social, laboral, político, económico, o cualquier otra
esfera dentro de su vida pública, cualquier tipo de discriminación se encuentra
prohibida por la Constitución en el artículo 11 numeral 2 de la Constitución de
la República del Ecuador (2008) dice: “Todas las personas son iguales y gozarán
de los mismos derechos, deberes y oportunidades”
No es un secreto
que nuestro país es pluricultural y rico en diversidad de etnias y razas, pero
casi siempre estos grupos sociales suelen ser de baja estatura, cuestiones
referentes a su genética, y sus descendientes tienen la misma característica,
pero esto no puede ser objeto de discriminación o vulnerar la igualdad de
oportunidades de estos grupos históricamente excluidos, la etnia es un elemento
transversal en todos los derechos.
discriminación
racial indirecta es la que se produce, en la esfera pública o privada, cuando
una disposición, un criterio o una práctica, aparentemente neutro es
susceptible de implicar una desventaja particular para las personas que
pertenecen a un grupo específico (Convención Interamericana contra el racismo,
la discriminacion racial y formas conexas de
intolerancia, 2020, pág. 2)
Para algunos
autores el término racismo se refiere a ideologías sobre la superioridad y la
inferioridad racial.
Los contenidos
de estas ideologías pueden variar desde argumentaciones teológicas y
religiosas, al uso de la ciencia (la biología y la genética), hasta
razonamientos culturales. Todas estas elaboraciones sobre el racismo comparten
argumentos esencialistas, reduccionistas y deterministas sobre la superioridad
y la inferioridad de grupos humanos. (Torre Espinosa, 1996, pág. 8)
La
discriminación racial puede ser considerada como un verdadero atentado a la
dignidad humana, y en tal virtud se la debe condenar por negar los principios
de La Carta de las Naciones Unidas, violar derechos humanos, libertades
fundamentales como la de elegir su proyecto de vida, derecho al trabajo,
igualdad de oportunidades laborales, entre otras, que obstaculizan la seguridad
y la vida digna de todos los ecuatorianos y en especial a estos grupos étnicos
presentes en toda nuestra geografía, que debido a su genética son de baja
estatura, además de prohibir la discriminación se debe velar por que no se
fomente ni se apoye ninguna acción o tipo de exclusión por raza u origen
étnico, ni entre ningún ecuatoriano, y adoptar medidas especiales y concretas
que protejan la libre determinación de las personas.
Vulneración
al principio de igualdad
Tenemos claro
que la estatura es un factor genético y biológico por lo que se enfrascaría
dentro de éste concepto. Es inconcebible que se menoscabe el derecho a la
igualdad por estas circunstancias, y peor aún se limite la efectiva
participación de estos ciudadanos y el Estado no haga nada al respecto, bien
conocidos son los diferentes motivos para separar del proceso de selección a
los aspirantes policiales, muchos están debidamente fundamentados, sin embargo,
existen otros que claramente vulneran el principio de igualdad, los más
conocidos son: el poseer tatuajes, edad, y sobre todo la estatura.
Existe una
divergencia, de la que deben ocuparse la política y la ciencia jurídica, entre
normatividad y efectividad del principio de igualdad. Por ello, debemos dirigir
nuestra reflexión a las discriminaciones y a las desigualdades: para medir el
grado de efectividad de la igualdad, incluso normativamente establecida por
nuestras cartas constitucionales e internacionales, y, si queremos que este
principio sea tomado en serio, para identificar las técnicas de garantía
idóneas para reducir su grado de inefectividad. (Ferrajoli,
2009, pág. 7)
Dentro de lo que
es el principio de igualdad sustancial, según Luigi Ferrajoli
(2019) nos dice que: “deben ser removidos, o por lo menos reducidos, los
obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la
igualdad de los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la persona humana”
(p.173), de ello se deprende que esta discriminación no solo atenta al
principio de igualdad sino también a la libertad de los ciudadanos y afecta al
desarrollo humano.
Se debería
atender siempre a una igualdad y prohibir la discriminación, en nuestro
ordenamiento jurídico se vincula y fundamenta este precepto en el mismo sistema
jurídico pues quiere decir que todos somos iguales ante la misma ley. Sin duda
uno de los mejores avances de la Constitución ecuatoriana como reflejo de la
normativa internacional de protección de los derechos humanos, es que el Estado
tiene como obligación de la protección a las personas o grupos de personas que
son discriminadas. Debemos analizar si estas garantías son efectivas para
reducir la los tratos discriminatorios entre personas como dice Ferrajoli.
El derecho a una
igualdad va de la mano con la garantía de goce de las mismas oportunidades y
participación de todas las personas sin distinción. El Dr. Enrique Pozo Cabrera
(2015) dice: “Por mandato de la Constitución todas las personas deben ser
tratadas igual, recibir la misma protección y el mismo servicio por parte de
las autoridades, gozando de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin
discriminación alguna” (p.108).
En el tema que
nos ocupa es evidente una vulneración total al principio de igualdad pues si
ante la ley todas las personas somos iguales, deberíamos tener las mismas
oportunidades. El hecho de dejar fuera de un proceso de reclutamiento a un
joven que es de baja estatura y no cumple con este requisito, estaría en contra
del mencionado principio y además de estarlo discriminando se le estaría
afectando es su derecho a acceder a una oportunidad laboral, el derecho al
trabajo, lo cual analizaremos a continuación.
Vulneración
del derecho al trabajo
La Declaración
Universal de Derechos Humanos en su artículo 23 numeral 1 (1948) nos dice que: “toda persona tiene derecho al
trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y
satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo” (p.7). Sería
lógico que además de discriminar a una persona por su baja estatura también se
atente a su proyecto de vida y su derecho al trabajo.
El trabajo se
encuentra consagrado en nuestra Constitución como un derecho y un deber social,
pues va de la mano con el derecho a una vida digna, la libertad de elegir
nuestro proyecto de vida, pero lo más importante es que también nos dice que
deberá ser libremente escogido o aceptado, esa libertad se estaría afectando al
condicionar a las personas por su estatura para un puesto en la Policía, ya que
no todos los jóvenes que se inscriben para ocupar esas vacantes alcanzan a
medir la talla que se exige, y ven truncado su proyecto de vida y el trabajo
que eligió con vocación posiblemente jamás alcancen a conseguirlo. De ahí se
han desencadenado un alto número de acciones de protección presentadas por sin
número de jóvenes que cada año ven afectado sus derechos constitucionales, las
cuales analizaremos más adelante.
Como ya se había
indicado para las labores policiales existe diversas convocatorias, se debería
hacer un análisis cuando exista un llamamiento para servidores de la policía
que vayan a realizar un trabajo de administración o de oficina donde la
estatura no tendría fundamento pues no les impediría realizar sus actividades
con normalidad, en estos casos ya no tendrían ni siquiera un argumento para
pedir que los aspirantes sean de alta estatura.
El reglamento
que contempla la estatura como un requisito claramente estaría en contra de lo
que nos dice respecto del derecho al trabajo la Constitución y los Instrumentos
Internacionales, pero sabemos que estas dos últimas prevalecen sobre cualquier
otra norma del ordenamiento jurídico, y si este reglamento no está en
concordancia no tendría eficacia jurídica o en otras palabras sería
inconstitucional por vulnerar derechos de la Carta Magna.
El
requisito de estatura
En total son
once requisitos, pero nos enmarcaremos dentro del numeral 3 del Art. 16 del
reglamento, que hace referencia a la estatura mínima que debe poseer el
aspirante para que pueda participar del proceso, éste es el punto de inflexión
donde podríamos encontrarnos con una norma que no lleva concordancia con los
mandatos constitucionales.
El Art. 16 del
Reglamento General del proceso de reclutamiento, selección e ingreso de
postulantes para aspirantes a servidoras y servidores policiales directivos y
técnicos operativos, enumera los requisitos generales a cumplirse por parte de
las o los postulantes para aspirantes, mismos que entre otros son los
siguientes:
1. Ser
ecuatoriano por nacimiento o naturalización. 2. Tener mínimo 18 años y máximo24
años, 11 meses, 30 días a la fecha del registro.3. Estatura mínima para hombres
1,68 centímetros y mujeres 1,57 centímetrosdescalzos”.4. Poseer título de
bachiller, en el caso de título extranjero deberá encontraste homologado por la
entidad correspondiente. (Ministerio del Interior, 2019, pág. 7)
Tómese en cuenta
que se trata de un reglamento y la superioridad de la norma por el principio
jerárquico tiene a la Constitución, los tratados e instrumentos internacionales
de derechos humanos por sobre los reglamentos o cualquier otra del ordenamiento
jurídico.
La Constitución
de la República nos garantiza el derecho a la igualdad y a la no discriminación
en razón de su diferencia física, ni por cualquier otra distinción que
menoscabe el ejercicio de sus derechos, e incluso en su Art. 160 ibídem nos
dice: “Las personas aspirantes a la carrera militar y policial no serán
discriminadas para su ingreso. La ley establecerá los requisitos específicos
para los casos en los que se requiera de habilidades, conocimientos o
capacidades especiales”.
Existen diversas
posiciones y opiniones respecto a este tema, algunos autores apoyan la norma
que establece el requisito argumentando que el aspirante debe cumplir un perfil
idóneo para el buen servicio de la ciudadanía, para que pueda ser considerado
apto y casi siempre se le ha relacionado a ésta necesidad con la estatura de
los servidores policiales, debido a esto se da la exigencia de que al menos
deben medir 1,68cm los hombres y 1,57cm las mujeres, éste enunciado normativo
bien puede vulnerar los derechos de participación, igualdad y no discriminación
de personas que no miden la base que se pide.
No es un
problema menor, pues en nuestro país son cientos o incluso miles de jóvenes con
aptitudes que cada año al obtener su título de bachiller, deciden optar por la
carrera militar o policial, lo cual se ve reflejado en la cantidad de
aspirantes que se inscriben a cada llamamiento o reclutamiento; sin embargo,
pese a tener la vocación de servir y proteger a la ciudadanía, resulta
preocupante que gran número de los postulantes inscritos son rechazados
basándose en que no cumplen con el requisito de estatura mínima, ¿Esto
constituye una discriminación?
Para algunos
autores no, y evidentemente para el Ministerio del Interior tampoco, pero desde
el enfoque de un joven cuyo sueño de toda la vida de ser policía se ve truncado
y frustrado por medir un par de centímetros menos de lo que le piden, podría
ocasionar incluso problemas psicológicos, pues no es un secreto que mucha gente
reniega de su baja estatura, pero no es algo que se pueda controlar, debido a
que es un factor genético de cada persona, pero tampoco esto puede ser objeto
de discriminación, sin embargo, muchos casos de bullying
a niños y jóvenes por ser denominados “pequeños” ha ocasionado un evidente
problema en la sociedad. Esta discriminación de la que son víctimas las
personas con talla baja se podría incluso manifestar en exclusión social,
escolar, cultural, y hasta laboral, afectando su derecho al trabajo y a una
vida digna.
Por otra parte,
la Organización Mundial de la Salud (OMS), considera de talla baja a un a la
persona que a los 25 años de edad no ha alcanzado a medir 1,30 metros de
altura, en el caso de los niños se considera de talla baja cuando su
edad-estatura es inferior en dos años a la talla que correspondería.
En Ecuador la
estatura promedio de un hombre es de 1,64 - 1,67 metros de altura, y de las
mujeres es de 1,52 -1,54 metros de altura, pero el requisito establecido en el
artículo 16 numeral 3 del Reglamento dice que para hombres se exigirá una
altura mínima de 1,68 metros y para mujeres un altura mínima de 1,57 metros
respectivamente, uno de los argumentos que apoya esta estatura mínima es que el
promedio de altura de las personas que delinquen es de 1,70 metros y ahí la
necesidad de que los servidores policiales sean de una talla superior a ésta,
no es del todo descabellado, pues si es una realidad de que necesitamos
policías capaces de protegernos, pero eso no obsta que muchos de otros policías
se dedican a labores administrativas, y para éstas labores no sería necesario
que los servidores tengan una estatura mayor a 1,68 metros, todos estos son
elementos a tomarse en cuenta en el siguiente trabajo investigativo. En el
Código Orgánico de entidades de seguridad ciudadana (2017) nos dice en su
artículo tercero:
Funciones de
seguridad ciudadana, protección interna y orden público.- Las entidades
reguladas en este Código, de conformidad a sus competencias, con la finalidad
de garantizar la seguridad integral de la población, tienen funciones de
prevención, detección, disuasión, investigación y control del delito, así como
de otros eventos adversos y amenazas a las personas, con el fin de garantizar
sus derechos constitucionales y la convivencia social pacífica. (págs. 3-4)
Tal vez se basen
en esta disposición para exigir una altura mínima pero como se explicaba
anteriormente también tienen competencias de prevención, investigación, control
de delito y en caso de los especialistas médicos, abogados, ingenieros, etc., la
altura que posean estos servidores no va a menoscabar un efectivo cumplimiento
de sus obligaciones ni tampoco les impide llevar una vida militar adecuada y
ejercer su profesión con probidad y eficacia.
Acuerdo
Ministerial número 5728
Ya se han
presentado un sin número de quejas respecto de este requisito, una de las
situaciones a considerarse es en el 2015, específicamente el 13 junio, el
entonces ministro del Interior José Serrano, emitió el acuerdo ministerial
número 5728, que reformaba el proceso de reclutamiento con el fin de garantizar
el acceso de los postulantes sin discriminación y se suprimió el requisito de
estatura en su artículo único, cuyo contenido cito:
ARTÍCULO ÚNICO.-
Disponer que en el plazo improrrogable de sesenta días a partir de la
suscripción del presente Acuerdo Ministerial, y a través de la Comisión General
de Admisiones de los Procesos de Reclutamiento y Selección de Aspirantes a
Cadetes de la Escuela Superior de Policía, Policías de Línea; y, demás
Aspirantes a las diferentes Escuelas de Formación Policial; así como, a la
Policía Nacional del Ecuador, el establecimiento, adopción y aplicación
inmediata de la acción afirmativa correspondiente, respecto del requisito de
estatura con el fin exclusivo de garantizar el acceso sin discriminación en los
referidos procesos de selección a nivel nacional, a favor de los aspirantes que
pertenecen a los distintos pueblos, etnias y nacionalidades del país.
(Ministerio del Interior, 2015, pág. 2)
La modificación
entró en vigencia y se aplicó para el siguiente proceso de reclutamiento en
julio del 2016, en donde se les dio prioridad a los jóvenes ecuatorianos
miembros de distintos pueblos y etnias que por genética son de estatura baja
para que puedan acceder a éstos empleos, sin embargo en el 2018 se retomó este
requisito con la justificación de que la Escuela Superior de la Policía ha
realizado un estudio técnico que indicaba que la estatura promedio de los
delincuentes era de 1,70 metros, debido a esto regresaron los problemas y las quejas
al dejar fuera del proceso de reclutamiento a cientos de jóvenes que no
cumplieron con el requisito, incluso se han presentado numerosas acciones de
protección, donde la decisión judicial resultó en algunos casos favorable para
los accionantes y se ordenó a la Policía admitirlos, pero en otros casos se les
negó la acción de protección.
Pese a ello en
el proceso actual cuyo reclutamiento se retomó después de la pandemia generada
por COVID-19, aún persiste el requisito de estatura mínima, con las mismas exigencias
antes mencionadas. Si bien es cierto que la delincuencia y la violencia en las
calles demandan que se implementen nuevas estrategias para seleccionar al
personal de la policía, es primordial que se garanticen los derechos humanos y
constitucionales de las personas aspirantes, tal como se lo hizo en el 2015.
Se debería
salvaguardar el principio de progresividad de derechos y jamás la regresividad,
y aquí se estaría contradiciendo esta disposición constitucional, coincido con
el Dr. Enrique Pozo Cabrera (2015) cuando se refiere al principio de
progresividad en concordancia con el artículo 11 numeral 8 inciso segundo, y lo
explica de la siguiente manera:
Es la
prohibición de regresividad, que impide desandar lo avanzado en las condiciones
establecidas para el ejercicio de los derechos. En consecuencia, será
inconstitucional cualquier acción u omisión de contenga carácter regresivo, que
disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el goce de los derechos (pág.
121)
El Art. 33 del
Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público (2017)
también nos da a conocer requisitos a más de los establecidos en la ley que
regula el servicio público, los requisitos mínimos para ingresar a las
entidades previstas en el Código, son los siguientes:
1. Tener título
de bachiller; 2. Cumplir con el perfil elaborado para el efecto; 3. Aprobar las
pruebas de admisión, exámenes médicos, psicológicos y físicos, según
corresponda; entrevista personal y cuando sea necesario pruebas integrales de
control y confianza técnicamente elaboradas y aprobadas por el ministerio
rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público, a las que
deberán someterse a lo largo de su carrera profesional, de acuerdo a los
reglamentos respectivos; y, 4. No deber dos o más pensiones alimenticias, ni
haber recibido una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra por asuntos
de violencia intrafamiliar o de género. (pág. 10)
Esta es una de
las bases en las que se deben fundamentar al momento de hacer el estudio respectivo
para emitir el listado de requisitos, y como es claro de la cita que antecede
no se evidencia una exigencia de estatura mínima en el Código Orgánico de
Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Publico, por el contrario, se deja en
manos quien emite el reglamento.
Comparativa
con los demás países de Latinoamérica
Es verdad que en
la mayoría de países de Latinoamérica se exige un mínimo de estatura para
ingresar a sus filas policiales, el tamaño que se pide varía dependiendo de
cada país, así es el caso de Perú, Venezuela, Chile, Argentina, Paraguay,
Uruguay, y obviamente Ecuador. Esto debido a lo tradicionales que se han vuelto
estos procesos de selección y siempre consideran que la estatura es una
condición física que debe tener el aspirante.
En Bolivia la
estatura dejó de ser un requisito en el año 2010, sin embargo, en el 2012, se
volvió a establecer la exigencia, se han dado varias apelaciones tanto de una
parte como de la otra y se ha declarado inconstitucional la medida, para este año
2021 se volvieron a publicar los requisitos incluyéndose una estatura mínima.
En estos países
se debe establecer al menos una medida acorde al índice de altura de la
población según cada país, por lo que el requisito siempre varía de acuerdo a
estos estudios.
Ahora
enfocándonos solo en Latinoamérica, existe una minoría de países, que han
seguido un ejemplo Universal de igualdad, han optado por adecuar sus normas a
los principios universales de Derechos Humanos, y ya han eliminado el requisito
de estatura de sus exigencias para ser parte de la policía, tal es el caso de
potencias como Brasil y Colombia.
En Brasil, por
ejemplo, tanto para ser Policía Federal o Militar, se enfocan más en otras
exigencias, como educación y antecedentes penales intachables, los requisitos
pueden variar dependiendo de cada puesto al que se aspira, pero entre los
requisitos generales en los que se basan son los siguientes (2018, pág. 1) : “Idade mínima de 18 anos - Nacionalidade brasileira ou
portuguesa - Ensino médio
completo (alguns cargos da carreira
administrativa) - Aptidão física - Aptidão mental - Boa conduta
social - Estar em dia com as obrigações eleitorais”. Lo cual se traduce de la siguiente manera:
“Edad mínima 18 - Nacionalidad brasileña o portuguesa - Bachillerato completo
(algunos puestos de carrera administrativa) - Aptitud física - Aptitud mental -
Buena conducta social - Cumplimiento de las obligaciones electorales”
En Colombia,
tampoco se exige una estatura mínima como indispensables para ingresar a sus
fuerzas, también se enfocan en muchos otros requisitos, pero ninguno tiene que
ver con la estatura, en su portal web se pueden evidenciar los requerimientos:
1. Ser
colombiano. 2. Título de bachiller (para el caso de títulos de instituciones
educativas extranjeras, deberán estar convalidados por la autoridad competente
en Colombia). 3. Mayor de edad y menor de 27 años. Si se acredita título de
educación técnica profesional, tecnológica o profesional universitario, hasta
30 años. 4. Soltero (a), sin hijos y permanecer en este estado durante el
proceso de formación policial. 5. Puntaje ICFES igual o superior a 40 puntos
(en las áreas de lectura crítica, matemáticas, lenguaje y ciencias sociales) o
su equivalente en las pruebas Saber 11; si el aspirante no reúne este requisito
podrá participar en el proceso y su selección será potestativa del consejo de
admisiones de acuerdo con su desempeño en el proceso. 6. No haber sido
condenado a penas privativas de la libertad. 7. No tener antecedentes
disciplinarios o fiscales. 8. No estar incurso en indagaciones o
investigaciones en materia penal, disciplinaria o fiscal. 9. No tener multa
pendiente derivada de la imposición de una medida correctiva en el ámbito de
los comportamientos contrarios a la convivencia, de conformidad Ley 1801 de
2016. 10. Licencia de conducción mínimo en las categorías A1 y B1 vigentes
(antes de llegar al consejo de admisiones) (Ministerio de Defensa Nacional,
2018, pág. 1)
La Corte
Constitucional Colombiana, una de las mejores de Latinoamérica se ha pronunciado
y ha sido enfática en afirmar que no se argumenta que se pida un requisito de
estatura para un cargo de dragoneante o vigilante penitenciario, pues se basan
únicamente que la influencia psicológica o mayor autoridad o respetabilidad que
puedan imponer los vigilantes de alta estatura. Por tal motivo en sentencia
número T-1266/08, resolvió a favor de los aspirantes que quedaron fuera del
proceso de selección por su baja estatura, confirmó la sentencia del Tribunal
superior y resolvió de la siguiente manera:
Tercero. Ordenar
a las accionadas que, si aún no lo han hecho, admitan en el proceso de
selección a las demandantes y que si aprueban las diferentes pruebas
establecidas en el mismo o ya las han aprobado, se busquen las tareas que
puedan desarrollar y se incluyan en la lista de elegibles.
Cuarto. PREVENIR
al representante legal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para
que en el futuro, se abstenga de aplicar reglamentos concursales o proferir
decisiones que, fundadas en complexión y estatura, puedan vulnerar el derecho a
la igualdad. (Corte Constitucional de Colombia, 2008)
En Madrid, la
exigencia era de 1,70 metros tanto para hombres como mujeres, sin embargo, el
Tribunal Superior de Justicia de Madrid se pronunció respecto de la acción
planteada por una aspirante pues el establecer una atura mínima para hombres y
mujeres por igual resultaría un acto discriminatorio indirecto puesto que los
varones son los que tienden a alcanzar esa altura con más facilidad y la
mayoría de mujeres estarían siendo perjudicadas en este proceso
El Tribunal de
Justicia de la Unión Europea (TJUE) declaró en el año 2017 que la norma que
establece el mismo requisito de estatura para hombres y mujeres por igual en
1,70m, en la convocatoria para ingresar en la Escuela de Policía griega en el
año académico 2007/2008, podría constituir una discriminación ilegal, sin
embargo, enfrascados en el caso en particular, la accionante era una aspirante
que medía 1,68m, y el Tribunal sostuvo que hay discriminación pero únicamente
contra las mujeres, puesto que por razones lógicas el número de aspirantes que
quedaban fuera del proceso eran en su mayoría de sexo femenino, y lo correcto
sería que se exija menos estatura para el personal femenino. Esto sin lugar a
dudas deja una puerta abierta pues el mismo Tribunal considera que el requisito
de estatura en general no constituye discriminación solo si la institución de
la policía consigue demostrar que es necesario el requisito para un correcto
funcionamiento de la fuerza de la policía, es decir una correcta motivación por
parte de la autoridad.
En México es un
poco más flexible el requisito de estatura para el ingreso a la Policía
Estatal, pues para las mujeres se exige 1m, 50cm como mínimo y para varones 1m,
60cm, lo cual estaría más acorde al promedio de estatura del país, únicamente
se estaría excluyendo a las personas que adolecen de enfermedades o trastornos
en su hormona del crecimiento.
Respecto de los
Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos
La igualdad
entre personas y la prohibición de discriminación también se encuentran
consagrados en tratados internacionales en materia de derechos humanos, y bajo
el mismo concepto de jerarquía, el requisito de estatura contemplado en el
reglamento previamente citado también estaría oponiéndose a éstos tratados y no
se puede privar el goce de esta garantía con una norma infra constitucional, el
profesor Rafael Oyarte Martínez (2019) en su obra
“Derecho Constitucional” nos dice:
Los derechos
humanos implican una limitación material implícita al ejercicio del poder
constituyente originario, pues estos no pueden ser eliminados o privar de su
goce a todas o algunas personas o grupos de personas, pues ello iría en contra
de una de las finalidades del constitucionalismo y afectaría el fin último del
Estado que consiste en servir a la persona humana y promover el bien común.
(pág. 872)
Los derechos
humanos tienden a hacer respetar la igualdad entre todas las personas en
asuntos de participación, acceso a oportunidades e incluso en democracia, en la
obra Constitucionalismo del Ecuador, el Dr. Agustín Grijalva (2012) nos expone que: “Los derechos humanos y
democracia operan de forma complementaria cuando ambos se entienden como procesos
sociales cruzados por relaciones de poder que pueden y deben transformarse
continuamente en búsqueda de mayor igualdad”(p.54). Lo cual es fundamental para
que todos los ciudadanos puedan legitimar, ejercer y exigir sus derechos.
La aplicación
del sistema normativo de los derechos humanos por los jueces nacionales
constituye un aspecto medular para garantizar el respeto y la vigencia de éstos
en toda circunstancia. Para que esta aplicación sea posible, los operadores
jurídicos deben conocer y emplear los diferentes principios de interpretación
de los derechos humanos sin autolimitarse a los
métodos tradicionales, pues los derechos fundamentales requieren de una serie
de pautas hermenéuticas distintas a las que se pueden aplicar al resto de las
normas jurídicas. (Castilla, 2009, págs. 52-55)
Para concluir
este capítulo podemos asegurar que las normas infra constitucionales deben
guardar una relación con la Constitución y los Tratados Internacionales, para
que adquieran validez y eficacia jurídica pues las leyes orgánicas y
reglamentos deberían ser normas suplementarias a la Carta Magna.
Análisis
constitucional
Como sabemos
mediante el Art. 424 de la Constitución de la República, existe una supremacía
de la Carta Magna sobre las demás leyes del ordenamiento jurídico, la norma
constitucional siempre prevalecerá, y las demás leyes en caso de contradecirla
carecerán de eficacia jurídica. El orden jerárquico está claramente determinado
en el Art 425 de la Constitución que expresa:
El orden
jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los
tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes
ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y
reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos
y decisiones de los poderes públicos.
También nos dice
el mismo articulado que en caso de conflicto se resolverá mediante la
aplicación de la norma jerárquica superior, es decir, la Constitución sobre las
demás leyes. En el caso que nos ocupa, tanto el Reglamento como el Código
Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana, son leyes que debieron ser
creadas como complementarias a la Constitución, hasta 1998 no existía
distinción en la jerarquía ni un área de competencia exclusiva; sin embargo,
con la Carta Magna actual podemos determinar que las leyes se crearán con apego
a la normativa Constitucional, caso contrario carecerán de eficacia. Uno de los
deberes fundamentales del Estado consiste en respetar y hacer respetar los
derechos.
El texto
normativo contemplado en el artículo 160 de la Constitución de la República, es
necesario que sea analizado, pues si bien garantiza que los aspirantes no serán
discriminados para su ingreso a la escuela militar o policial, también nos dice
que la ley establecerá los requisitos específicos para los casos que requieran
de habilidades, conocimientos y capacidades especiales, pero es necesario darle
un alcance a este enunciado y analizar si se está vulnerando este artículo por
parte de una institución encargada de la protección y garantía de los derechos
y libertades de los ciudadanos, y si es así, deberían adecuar los requisitos
según el personal que necesitan, pero esto no se hace pues incluso para
oficiales especialistas se sigue manteniendo un requisito de estatura mínima.
Ahora bien,
después de haber contextualizado por un lado, la discriminación por estatura;
y, por otro lado, la norma que establece el requisito, nos corresponde analizar
desde el punto de vista constitucional si el reglamento se encuentra contrario
a nuestra Carta Magna, y si la misma está menoscabando derechos de
participación, igualdad y no discriminación, para ello es fundamental mencionar
que el artículo 11 numeral 2 de la Constitución nos dice que todos somos
iguales y gozamos de los mismos derechos, deberes y oportunidades, además
garantiza lo siguiente:
Nadie podrá ser
discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad
de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología,
filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición
migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad,
diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva,
temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma
de discriminación. (Constitución de la República del Ecuador, 2008)
Además, da al
Estado la responsabilidad de velar por este principio y garantizar la igualdad
entre todos, también nos dice que es deber del Estado: “adoptar medidas de
acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de
derechos que se encuentren en situación de desigualdad”. Lo cual obliga al
Estado frente a cualquier tipo de acto que atente el principio de igualdad a
impulsar la protección a las personas o grupos de personas que sufren cualquier
tipo de discriminación dentro de la sociedad. E incluso adoptar aquellas
medidas afirmativas específicas para cada caso en concreto que tendrían que ser
implementadas por parte del Estado y sobre todo, que vaya direccionado a una
sensibilización de la sociedad en el respeto de la dignidad de los demás, así
como educar y capacitar a las personas sobre sus derechos para que puedan
hacerlos valer.
Si bien es
cierto la norma que establece el requisito de estatura se encuentran en el (Reglamento General del
Proceso de Reclutamiento, Selección e Ingreso de postulantes para aspirantes a
servidoras y servidores policiales directivos y técnicos operativos), en la
parte inicial del mencionado cuerpo normativo, específicamente en los
considerandos, se menciona que tiene su fundamentación entre otras en lo que
dispone el Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden
Público, sin embargo, en el Código no menciona en ninguno de sus articulados
que se deba pedir un requisito de estatura, e incluso en su Art. 30 referente a
la convocatoria reza lo siguiente (2017): “La convocatoria para formar parte de
las entidades de seguridad será pública, abierta y respetará los principios
previstos en la Constitución de la República y en este Código” (p.9).
Otros autores
también consideran que se estaría atentando contra la protección del derecho al
trabajo en sus vertientes colectiva e individual. Dentro de la amplitud
interpretativa de este derecho se comprende entre sus principales
características la libre elección de su oficio o de su profesión. Por ello,
cuando se ponen trabas en el acceso a cualquier cargo público o un empleo, se
estaría limitando este derecho, lo cual vulnera el principio de igualdad.
Como ya hemos
señalado anteriormente es Art. 160 de la Constitución nos dice que las personas
aspirantes no podrán ser discriminadas para su ingreso a las escuelas militar o
policial, pero también señala algo importante: “La ley establecerá los
requisitos específicos para los casos en los que se requiera de habilidades,
conocimientos o capacidades especiales”, situación que también ha sido citada
dentro de los considerandos del reglamento, pero la estatura no es una
habilidad, tampoco es un conocimiento, entonces ¿Se estaría relacionando a la
estatura como una capacidad especial? La estatura viene de la mano con otros
factores del ser humano como la genética o la raza; no se la puede considerar
una capacidad especial y ciertamente ahí es donde estaríamos encontrando
discriminación.
El artículo 3
del mismo Reglamento donde se establece el requisito de estatura nos dice que “el proceso de reclutamiento,
selección e ingreso de postulantes para aspirantes a servidoras y servidores
policiales directivos, técnico operativo, observará los principios de eficacia,
eficiencia, jerarquía, transparencia, juridicidad, proporcionalidad,
imparcialidad y no discriminación”, entonces bien podrían estar dos articulados
de la misma norma en contradicción, pues si quieren garantizar los principios
del artículo 3, no pueden pedir una altura mínima a los aspirantes por ser
discriminatorio hacia las personas de baja estatura, pues todas las personas
tienen derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación
contemplado en el Art. 66.4 de la Constitución.
En la
Constitución se ha establecido expresamente que el Ecuador es Estado
constitucional de derechos y justicia, y la Policía Nacional juega un rol
fundamental en el cumplimiento, respeto y aplicación de derechos humanos, y
deben ser la vía indicada para proteger el libre ejercicio de los derechos
establecidos en la declaración universal de derechos humanos, siendo su
principal misión la vocación el servir y proteger a la ciudadanía, siempre en
defensa del Estado de Derechos. Pero pese a su noble misión dentro de la
institución policial específicamente en el proceso de selección de su personal
constan requisitos como el de la estatura contrarios al principio de igualdad,
estas circunstancias han originado mucha inconformidad en la ciudadanía y de
ahí la necesidad del estudio y posterior análisis del proceso de selección del
personal policial.
Con la solo
lectura de los artículos 424 y 425 de la Constitución, anteriormente citados ya
podemos determinar que el reglamento no se encuentra en apego a la norma
constitucional, lo que le priva de eficacia jurídica; por lo tanto, debería ser
suprimido.
El requisito de
estatura si vulnera al principio constitucional de igualdad, pues si bien es
cierto que el sistema empleado para la selección del personal policial ha
mejorado en cada convocatoria y va en pro de garantizar los derechos de los
ciudadanos, como por ejemplo la participación en equidad tanto de hombres y
mujeres, pero aun así estos procesos se encuentran en constante cambio ya que
aún se conservan normas transgresoras a los principios consagrados en la
Constitución, como el descartar del proceso a personas por su edad y estatura
sin justificación objetiva alguna y sin alguna oportunidad de impugnación
imparcial, menoscabando el principio de igualdad. Ejemplo de este cambio
constante es que en el 2015 ya se eliminó el requisito de estatura mediante un
acuerdo ministerial, lo cual da una esperanza y hace factible que se pueda
seguir modificando este proceso mediante un nuevo reglamento que derogue el
anterior con la finalidad de garantizar una verdadera igualdad entre los
aspirantes y suplir las normas que se encuentren contrarias a la constitución,
por razones de discriminación, que ajuste el protocolo de selección de la
Policía a la Constitución y a un sistema más apegado a los derechos humanos,
más incluyente; dónde sus requisitos de selección se basen en justificaciones
que hayan sido objetivas y razonables, más tolerantes, que no se basen en
simples presunciones de incapacidad.
Se debería
incorporar en las filas de la Policía cadetes con vocación de servicio, y para
ello no se necesita una estatura mínima ni fuerza física, y se debe dejar de
lado la doctrina militar que sea arbitraria y que puedan segregar a cualquier
grupo de personas, en especial a los más vulnerables.
Art. 163.- La
Policía Nacional es una institución estatal de carácter civil, armada, técnica,
jerarquizada, disciplinada, profesional y altamente especializada, cuya misión
es atender la seguridad ciudadana y el orden público, y proteger el libre
ejercicio de los derechos y la seguridad de las personas dentro del territorio
nacional. (Constitución de la República del Ecuador, 2008)
Si bien el servir
y proteger el libre ejercicio de los derechos es la misión fundamental de la
policía también tienen hay muchos servidores policiales que se encuentran
realizando funciones administrativas para las cuales no es necesario una fuerza
o una estatura mínima, como sería el caso de los oficiales especialistas. El
mismo Art. 165 (2008) nos dice: “Los miembros de la Policía Nacional tendrán
una formación basada en derechos humanos, investigación especializada,
prevención, control y prevención del delito y utilización de medios de
disuasión y conciliación como alternativas al uso de la fuerza”.
El artículo 154
ibídem, otorga a los ministros de Estado, además de las atribuciones
establecidas en la ley, ¿que puedan ejercer la rectoría de las políticas
públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones
administrativas que requiera su gestión, es esta motivación suficiente para
exigir la estatura mínima?
También el
artículo 158 ibídem, establece que: “la Policía Nacional es una institución de
protección de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos" y
que "la protección interna y el mantenimiento del orden público son
funciones privativas del Estado y responsabilidad de la Policía Nacional".
Esto determina que las servidoras y servidores de la Policía Nacional se formen
bajo los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos y respetarán la
dignidad y los derechos de las personas sin discriminación alguna y con apego
irrestricto al ordenamiento jurídico, recalcamos sin discriminación alguna, no
debe existir discriminación de ningún tipo y sujetarse a lo que establecen los
derechos humanos y la constitución. De ahí podemos darnos cuenta de la
antítesis y la necesidad de solventar este problema jurídico.
En la misma
Constitución podemos observar que se establece que al momento de reconocer de
manera expresa un derecho o una garantía, la misma no puede ser ignorada o
disminuida, tal es así que el hecho de irrespetar alguno de estos derechos
mediante una norma jurídica de cualquier jerarquía, significa que la norma
sería inválida al no llevar concordancia con la Carta Magna. Ramiro Ávila
Santamaría (2012) opina al respecto:
Ninguna norma
jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías
constitucionales. La prohibición de restricción normativa infraconstitucional
tiene relación directa con 1. La supremacía de la Constitución, con 2. El
principio pro homine y con 3. El principio de
progresividad”. (pág. 79)
Si bien es
cierto las normas de carácter secundario podrían ampliar los márgenes de
protección de estos derechos y garantías y facilitar de algún modo su
aplicación, pero no se puede hacer lo contrario, es decir, disminuir, omitir, o
restringir estas garantías, o peor aún condicionarlas porque ello conllevaría a
la inaplicabilidad del derecho.
El principio pro
homine nos muestra que existe la posibilidad de
encontrar antinomias en nuestro ordenamiento jurídico, en éste caso si tengo
una norma constitucional que claramente establece que está prohibida la
discriminación y se asegura la igualdad entre aspirantes, y tengo otra norma
que determina un requisito de estatura limitando o condicionando los derechos y
garantías, la segunda no debe ser aplicada puesto que deberá entenderse que
dicha norma es restrictiva o tiende a restringir derechos, (2015, págs.
239-282) “todos los instrumentos de derechos humanos buscan la mejor protección
posible para la persona humana. Esta teoría, que sustenta todo el sistema de
derechos humanos, se denomina principio pro homine.”
En Ecuador es éste principio lo que también ha servido de argumento para
legalizar el matrimonio homosexual e invalidar un sinnúmero de enunciados
opuestos a la Constitución. Tenemos claro que los derechos y su ámbito de
aplicación deben ir de menos a más.
En los casos de
conflicto de derechos entre diferentes individuos, el principio pro homine relativiza una protección absoluta de ciertos
derechos para lograr un equilibrio entre ellos. En esencia, el control de la
convencionalidad y el control de la constitucionalidad deben ser coordinados
por el principio pro homine de mentalidad abierta. (Negishi, 2017, págs. 457-481)
Deberíamos
entender que la interpretación de la Constitución debe ir encaminada hacia
velar por los derechos fundamentales del hombre y se la debe hacer siempre en
pro de las garantías básicas de igualdad y no discriminación. Lamentablemente
no se realiza de esa manera tanto es así que una de las problemáticas es que
existen más requisitos para ser policía que para ser candidato a la presidencia
o cualquier otra dignidad. ¿Es esto correcto?
La teoría de la
interpretación constitucional ha debido asumir e interactuar con los derechos
del hombre reconocidos en el derecho internacional de los derechos humanos y
desarrollados por órganos tanto jurisdiccionales como cuasi jurisdiccionales
internacionales, debido a las cláusulas de apertura contenidas en algunas
Constituciones contemporáneas -tales como la chilena-. Estas cláusulas
constitucionales de apertura han permitido el ingreso al orden jurídico estatal
de todo el amplio acervo jurídico internacional por la vía de los tratados
internacionales de derechos humanos. (Aguilar Cavallo, 2016, págs. 108-125)
Como resultado
de esta investigación se ha llegado a concluir que efectivamente la norma que contempla
el requisito de estatura en el reglamento general del proceso de reclutamiento,
selección e ingreso de postulantes para aspirantes a servidoras y servidores
policiales directivos y técnico operativos, se encuentra el total contradicción
con la Constitución y los Derechos Humanos, por lo que sería inválida, mediante
el principio de jerarquía y una buena interpretación constitucional en base al
principio pro homine.
Casos
de acciones de protección en Ecuador
Sin lugar a
dudas y debido a todo lo analizado, este problema jurídico iba a tener como
consecuencia un sin número de acciones de protección que se han presentado con
el fin de que se declare la vulneración del derecho a la igualdad y a la no
discriminación y también a la seguridad jurídica y al trabajo, así como también
se procesa a la reparación integral de las personas afectadas que estos casos
son jóvenes que se sienten afectados por no poder acceder a una oportunidad
laboral a pesar de tener vocación y a haber aprobado todas las demás pruebas de
ingreso.
Ejemplos de
casos de acciones de protección son los casos: N.° 1043-18-JP, N.° 1061-18-JP,
N.° 1095-18-JP, N.° 1116-18-JP, N.° 1257-18-JP, N.° 1258-18-JP, N.° 1274-18-JP
y N.° 1287-18-JP. Que hasta el momento no se han podido resolver, por lo que en
enero del 2021 los Jueces de la Corte Constitucional dispusieron la acumulación
de estos procesos conjuntamente con otros similares, y han seleccionado estos
casos para desarrollo de jurisprudencia de la Corte Constitucional.
La Sala de
Selección de la Corte Constitucional en auto de fecha 18 de abril del 2019 en
el punto número 10 (2019, pág. 3) nos dice: “Decisión. “Seleccionar para el
desarrollo de jurisprudencia vinculante, los casos N.º 1043- 18-JP, N.º
1061-18-JP N.º, 1095-18-JP, N.º 1116-18-JP, N.º 1257-18-JP, N.º 1258-18-JP, N.º
1274-18-JP y N.º 1287-18-JP y disponer su acumulación”. La audiencia fue
diferida en algunas ocasiones, sin embargo, se llegó a establecer la fecha para
que se efectúe la audiencia y poder escuchar los argumentos de las partes
involucradas para poder tomar una decisión de trascendencia nacional.
Se convoca a las
partes procesales y terceros con interés en los casos 1043-18-JP y acumulados a
la audiencia pública, que de conformidad al artículo 33 del RSPCCC se
desarrollará el día jueves 21 de enero de 2021 a las 15h30, la cual se llevará
a cabo en forma telemática, y cuyos detalles logísticos se comunicarán
oportunamente (Corte Constitucional, 2021, pág. 1)
La Señora Jueza
Constitucional sustanciadora Dra. Carmen Corral Ponce llevo a cabo la audiencia
el 21 de enero del 2021, tal como estaba previsto, donde se han expuesto los
argumentos tanto del abogado defensor de la parte accionante como los abogados
del Ministerio de Gobierno y de la Policía Nacional, queda en manos de los
jueces dictaminar si el requisito de estatura vulnera o no el derecho a la
igualdad, hasta el momento de la presentación de este artículo académico aún se
espera el pronunciamiento de la Corte Constitucional.
Metodología
La metodología
que se usó en el presente trabajo de investigación fue la siguiente: No se
realizó una manipulación deliberada de variables, únicamente hemos analizado
fenómenos existentes, por lo que su modalidad es de carácter no experimental.
También tiene un enfoque cualitativo, pues es una herramienta para el estudio
de las ciencias humanas y no se han usado variables cuantitativas. Dentro del
presente artículo de investigación se ha recompilado información de leyes
nacionales e internacionales, así como también se analizó doctrina y
jurisprudencia para alcanzar los objetivos planteados, por lo que presenta un
enfoque descriptivo explicativo, ya que se analizaron conceptos y
características de la discriminación y la igualdad, así como lo referente a los
reclutamientos que se vienen dando en nuestro país, y también el modo de
aplicación del requisito de estatura en otras legislaciones similares, lo cual
nos llevó a ejecutar un método comparativo. También se ha utilizado un método
inductivo deductivo ya que partimos desde la generalidad de una discriminación
por factores raciales de estatura hasta llegar a la particularidad de la
vulneración de derechos constitucionales en cada caso concreto por esta ley. Se
usó también el método analítico- sintético, el cual se caracteriza por dividir
un tema y estudiar hechos de manera individual y posterior a ello estudiarlos
de manera integral.
Discusión
Una vez
analizado los pros y los contras de contar con un requisito que exige una
estatura mínima para el ingreso a las escuelas policiales nos corresponde
determinar si el mismo incide en vulneración al principio constitucional de
igualdad y no discriminación de los aspirantes, se puede comprobar que es un
problema latente y que muchos son los casos en los que postulantes han sido separados
del proceso por no cumplir éste requisito, consideran que se encuentra en
menoscabo su derecho jurídico de la igualdad de oportunidades, a la no
discriminación, al trabajo, a un proyecto de vida digna, y que incluso se ven
afectados por no tener una fase de impugnación imparcial dentro del proceso que
sea eficaz para hacer valer sus derechos.
Por lo que
resulta necesario y totalmente factible para la cesación de esta vulneración
que se implemente un Acuerdo Ministerial que elimine como se lo hizo en el 2015
los requisitos que contrarían los principios constitucionales reconocidos por
el Estado, como el de estatura. O se interponga una acción de
inconstitucionalidad de la norma que establece el requisito de estatura,
cualquier persona o grupo de personas pueden actuar como accionantes en estos
casos, lo que se persigue con esta acción es la separación o eliminación de
nuestro ordenamiento jurídico a esta norma que tanto por el fondo como la forma
es contraria a nuestra Constitución y al bloque de Constitucionalidad.
Son únicamente
propuestas personales para la solución de este problema jurídico de
inconstitucionalidad de los requisitos, sin embargo, se encuentra activada la
vía constitucional por medio de las acciones de protección presentadas por lo que
resultaría necesario conocer los pronunciamientos de la Corte en este sentido,
pues se va a desarrollar jurisprudencia.
Conclusiones
El requisito de
estatura mínima del aspirante, que se establece para el ingreso a las escuelas
de formación de la Policía Nacional, es improcedente e inconstitucional debido
a que vulnera directamente el derecho a la igualdad y no discriminación,
derechos contemplados en la Constitución de la República, por lo tanto, debe
ser eliminado por no mantener conformidad con las disposiciones
constitucionales.
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