DOI: https://doi.org/10.23857/fipcaec.v6i3.412
Límites y alcances del control constitucional en los instrumentos internacionales
Limits and scopes of constitutional control in international instruments
Limites e escopo do controle constitucional em instrumentos internacionais
Sebastián Alejandro Aguirre-Romero 1
sebastian.aguirre.33@est.ucacue.edu.ec
https://orcid.org/0000-0003-4166-7517
David Sebastián Vázquez-Martínez 2
david.vazquezc@ucacue.edu.ec
https://orcid.org/0000-0002-7430-0351
Correspondencia: sebastian.aguirre.33@est.ucacue.edu.ec
* Recepción: 26/ 02/ 2021 * Aceptación: 20/03/ 2021 *Publicación: 09/04/ 2021
1. Abogado, estudiante de la Maestría en Derecho Constitucional con Mención en Derecho Procesal Constitucional, Jefatura de Posgrados, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.
2. Magister en Derecho Constitucional Mención en Derecho Procesal Constitucional, Magister en Gestión Ambiental, Abogado de los Tribunales de Justicia de la Republica, Biólogo, Docente de la Maestría en Derecho Constitucional con Mención en Derecho Procesal Constitucional, Jefatura de Posgrados, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.
Resumen
Este trabajo de investigación trata acerca que los Tratados Internacionales carecen de Control Constitucional preventivo, en cuanto la materia establecida en el art. 419 de la C.R.E. lo limita; y, el alcance del Control Constitucional posterior y acorde al principio de Supremacía Constitucional de la materia determinada y no determinada del mencionado artículo, sin que implique ir contra el principio Pacta Sunt Servanda. La metodología que se utilizó, fue basada en la modalidad de carácter no experimental, de tipo cualitativo, con un enfoque explicativo, utilizando el método Analítico – sintético, inductivo – deductivo e histórico. Los instrumentos utilizados fueron los documentales – bibliográficos, debido a la recolección de datos extraídos de diversos textos y muestreo no probabilístico por conveniencia. Se llegó a la conclusión que todos los tratados internacionales a ser tramitados para su ratificación y vigencia deben ser sometidos a aprobación legislativa por ende a control previo de constitucionalidad, sin considerar las materias, puesto que estas deberán estar acorde a la realidad del Desarrollo Humano en el marco universal de los Derechos Humanos, las políticas estatales y estándares internacionales respecto a gradualidad donde se ubican los Estados, en base a políticas generales.
Palabras clave: Control constitucional; pacta sunt servanda; desarrollo humano.
Abstract
The general goal was to determine how, International Treaties lack preventive Constitutional Control, as the matter established in art. 419 of the C.R.E. limits it, and, the scope of the subsequent Constitutional Control and according to the principle’ Supremacy of the determined and undetermined matter of the aforementioned article, without implying going against the Pacta Sunt Servanda principle. The methodology that was used, was established on the non-experimental, qualitative type modality, with an explanatory approach, using the Analytical - synthetic, inductive - deductive, and historical method. The instruments hand-me-down were: documentary - bibliographic, due to the collection of data extracted from various texts and non-probability sampling for convenience. The conclusion was reached that all, International Treaties to be processed, for their ratification and validity must be, submitted to legislative approval, therefore, to prior constitutionality control, without considering the matters, since these must be by the reality of Human Development in the universal framework of Human Rights, state policies and international standards regarding the gradualness where the states are located, based on general policies.
Keywords: Constitutional control; pacta sunt servanda; and human development.
Resumo
Este trabalho de pesquisa trata do fato de que os Tratados Internacionais carecem de Controle Constitucional preventivo, conforme a matéria prevista no art. 419 do C.R.E. limita; e, o alcance do Controle Constitucional posterior e de acordo com o princípio da Supremacia Constitucional da matéria determinada e indeterminada do referido artigo, sem que isso implique em violação do princípio da Pacta Sunt Servanda. A metodologia utilizada baseou-se no tipo não experimental, qualitativa, com abordagem explicativa, utilizando o método Analítico - sintético, indutivo - dedutivo e histórico. Os instrumentos utilizados foram documentais - bibliográficos, devido à coleta de dados extraídos de textos diversos e amostragem não probabilística por conveniência. Concluiu-se que todos os tratados internacionais a tramitar para sua ratificação e vigência devem ser submetidos à aprovação legislativa, portanto, ao controle prévio de constitucionalidade, sem consideração das matérias, uma vez que estas devem estar de acordo com a realidade do Desenvolvimento Humano no marco universal de Direitos Humanos, políticas estaduais e normas internacionais quanto à gradação de localização dos estados, com base nas políticas gerais.
Palavras-chave: Controle constitucional; pacta sunt servanda; desenvolvimento Humano.
Introducción
El control de constitucionalidad en los tratados internacionales es de gran importancia porque establece en el ordenamiento jurídico interno y en la comunidad internacional las normas y mecanismos a seguir, conforme el contexto que conduzca hacia el fin que se pretende en el marco de políticas internacionales, pues este se ve limitado por las materias establecidas en el artículo 419 de la Constitución del Ecuador respecto a la aprobación legislativa a la que se remiten para su posterior ratificación por parte del presidente de la república. Las materias no sometidas a aprobación legislativa facultan la ratificación del Presidente de la República, en consideración al término de pronunciamiento posterior a la notificación de la asamblea nacional, estableciendo así la ratificación de los tratados en materias que de suscitarse, podrían requerir de control constitucional a fin de evitar afectar el orden jurídico interno reconociendo el principio de supremacía constitucional sin contradecir el Pacta Sunt Servanda.
Al sintetizar el rol del control de constitucionalidad que ha constituido en las distintas formas de Estado. Desde la formación de la República del Ecuador, se ha vislumbrado en las distintas nociones formativas de control, las características funcionales en el ejercicio jurídico normativo constitucional
Al establecer las atribuciones que la Constitución otorga a los órganos estatales que intervienen en la formación para la suscripción y ratificación de los tratados internacionales, se sistematizan en la legislación interna conforme a su ejercicio los roles que desempeñan cada uno de los órganos, pese a los errores semánticos en relación a los términos de aprobación, que realiza la asamblea nacional, y de ratificación, que realiza el presidente de la república, respecto al control preventivo de la constitucionalidad en los tratados internacionales. Se enumeran los tratados internacionales que requirieron de aprobación legislativa en el periodo 2013 a 2017, para tener una referencia no probabilística de las materias establecidas.
Se determina los mecanismos de amplitud material que la Constitución establece, así como los aspectos relevantes de las materias sujetas a la aprobación, y, los mecanismos relacionados con el ejercicio de los organismos internacionales vinculantes para el bloque de constitucionalidad en materia de Desarrollo Humano, con respecto al control constitucional preventivo en los tratados internacionales. En virtud de lo expuesto la pregunta de investigación planteada en este trabajo es: ¿Los instrumentos internacionales que carezcan de control posterior deben tener un adecuado control preventivo conforme lo establece el principio Pacta Sunt Servanda sin que perjudique al principio de supremacía constitucional? Siendo el objetivo de investigación Determinar la forma en que los tratados internacionales carecen de Control Constitucional preventivo, por cuanto la materia establecida en el art. 419 de la Constitución lo limita, conforme el principio acorde al principio Pacta Sunt Servanda; y, el alcance respecto al Control Constitucional posterior según el art.436 ibídem acorde al principio de Supremacía Constitucional.
Referencial teórico
Síntesis histórica del Control de Constitucionalidad en el Ecuador
La formación de la idea incipiente de Estado – Nación, que se estableció en la región hispánica en lo que ahora es el Ecuador, respecto a la separación del reino de ultramar, en el desarrollo de las realidades de lo político y de gobierno que figuraron elementos del proceso histórico han añadido valor supremo, condicionando lo religioso y forjando el espíritu, y que han materializado el hecho constitutivo en la forma de la República del Ecuador, como lo ha expresado el Dr. Julio Tobar Donoso:
Indudablemente aquella época fue de grandes desigualdades en todo el mundo; pero al menos había algo en común y dentro de ese imperio se fue forjando la gran nacionalidad americana; una nacionalidad poco estructurada, pero en la cual se encuentra el origen del espíritu nacional de estos países. Fueron madurando muchas cosas, entre ellas, el espíritu jurídico y el sentido del Derecho Constitucional. (Larrea Holguín, 2004, pág. 9)
La fuente del poder soberano en el proceso histórico, ha dado matices conceptuales respecto a que si es popular o nacional, determinando el mecanismo que materialmente se establece mediante formas, regímenes o sistemas de gobierno, que organizados sobre la base de un Estado desarrollan un marco constitutivo. En este sentido el profesor Rafael Oyarte cita a Bidart Campos: “para realizarse, necesita de una inteligencia y voluntad, de una fuerza humana que lo concreten, que lo hagan efectivo, que lo conviertan en una causa eficiente. Aparece entonces el gobierno, los órganos representativos” (pág. 169), Presuponiendo al Estado, la autoridad soberana instituye la Constitución de modo originario que se fundan las normas.
Con los matices de soberanía nacional, Carré de Malberg citado por Lautaro Ríos Álvarez (2017) dice: “Según el derecho positivo francés, a la teoría de la soberanía del pueblo debe oponerse el sistema de la soberanía nacional. El concepto de soberanía nacional es en Francia uno de los principios fundamentales del derecho público y de la organización de los poderes”.
Considerando la influencia francesa en el sistema de gobierno ecuatoriano se puede afirmar que, adquiere legitimidad la representación del pueblo que da inicio a la vida republicana de lo que posteriormente va a ser el Ecuador.
Con la primera carta fundamental de 1812 llamada Constitución del Estado de Quito, se prefiguran los inicios del Estado es su acepción moderna, con características relativas a sus elementos, como: división tripartita de poderes - Ejecutivo, Legislativo y Judicial, un territorio y con un particular tinte de legitimidad soberana híbrida entre la nacional y popular, establecida en un órgano especial que ejerce funciones de control y de equilibrio, superior a los órganos llamado el “Supremo Congreso” (Larrea Holguín, 2004, págs. 9,10). Órgano que no duró en las posteriores constituciones, pues considero que el fundamento de su concepción no estuvo claro por el proceso histórico debido a la influencia de principios que fundaron el Estado - Nación de la ya mencionada raigambre francesa y los principios transición del antiguo régimen monárquico.
En el proceso constitucional de los controles sobre la constitucionalidad hasta llegar a la actual, se destacan en la formación del Estado ecuatoriano, en la Constitución de 1830 en el proceso de desarrollo republicano que toma desapego al matiz confederativo que aun la relacionaba con la Gran Colombia, en sus atributos de división político administrativa, además que se determina como Estado Unitario con mayor énfasis respecto al sistema de gobierno democrático que se irá estableciendo.
La forma de representación parlamentaria, fue el afluente condicional de atributos que estableció la formación y control de las normas legales y constitucionales. En sentido estricto, se establece un control previo de constitucionalidad de las leyes por parte del Presidente de la República, por cuanto a que si objetare la inconstitucionalidad de una ley y si sobre esta objeción concordase Legislatura, se enviaría a la Corte Suprema que será la encargada de resolver la inconstitucionalidad, y de no serlo, pondría en ejecución el acto. Este control previo permanece hasta la Constitución de 1878 y se elimina en la del año 1884 (Oyarte, 2019, pág. 1066)
En la carta de 1906, se confieren las funciones de observancia de la Constitución y las leyes, proteger las garantías constitucionales al Consejo de Estado. Hay que considerar que en esta Constitución se señala el término de “democrático” como forma de gobierno, con la subsecuente conceptualización moderna, respecto a la soberanía nacional, y, otro término como las garantías constitucionales que se establecen en nacionales, políticas e individuales, misma adjetivación seguirá en las constituciones posteriores, pero sin la eficacia que su naturaleza determina, pues a decir del Dr. Cesar Bravo Izquierdo (2018):
Las Constituciones tenían la calidad de simples declaraciones de principio, careciendo de directa e inmediata aplicación de las garantías ciudadanas por falta de un articulado concreto que así los disponga. La única garantía constitucional que esta normada era el Hábeas Corpus. (pág. 281)
Consiguientemente la Constitución de 1929, faculta solo al Congreso (entendido que su composición es de dos cámaras, Senadores y Diputados) a declarar si la ley o decreto es o no inconstitucional. También consagra la supremacía constitucional, se faculta el control previo nuevamente al Consejo de Estado (…) y ya no al Presidente de la República, se faculta la inaplicación de la norma por inconstitucionalidad a las autoridades públicas respecto a normas irregulares, de otro orden e infra legales, el control de inconstitucionalidad se faculta al Congreso, y se impide el incumplimiento de aplicar las normas constitucionales a las autoridades por aducir inconstitucionalidad. Lo que se podría entender que se existe un Control de Constitucionalidad mixto – las modalidades definen los sistemas de control constitucional difuso en el sistema Presidencial Estadounidense, y Concentrado en el sistema Parlamentario de origen Europeo Francés -, por cuanto aún no existe tipo definido de sistema de Control respecto a al órgano que lo haga directamente en relación a la Constitución del Estado Ecuatoriano.
El desarrollo de los Tratados internacionales ya ratificados por el Ecuador, influye en la apertura de los sistemas de gobierno de tinte liberal y el desarrollo del derecho internacional. Al respecto:
Puesto que en tiempos relativamente recientes los Estados han aceptado, por mutuos acuerdos, diversos deberes hacia todos los individuos comprendidos en sus respectivas circunspecciones, aún las relaciones entre individuos y sus respectivos Estados han llegado a abrazar cuestiones de derecho internacional de modo más directo que cuando un Estado aplica…como parte integrante de su propio sistema jurídico (Sorensen, y otros, 2008, pág. 53)
En la carta de 1945, se establece el Tribunal de Garantías Constitucionales con el avance de establecer un control previo respecto a las normas, igual que el de las constituciones de 1869 y 1929, y un control posterior sobre la que sostenía su inconstitucionalidad o ilegalidad respecto a normas infra legales, facultado la suspensión de la norma pero no la inconstitucionalidad que resolvía el Congreso (ahora unicameral), la de 1946 la funciones del Tribunal de Garantías Constitucionales se restringen a la de 1929. En la Constitución del 1967, las funciones de control previo que tiene el Tribunal de Garantías Constitucionales es reducido en su capacidad de control preventivo y represivo de la norma a la Corte Suprema de Justicia, entonces la función que cumple el Tribunal de Garantías Constitucionales se limita a presentar observaciones actos normativos de carácter constitucional y legal.
En la Constitución de 1978-1979, se elimina el control previo de constitucionalidad de los proyectos de ley a la Corte Suprema de Justicia y se deja todo en manos del Legislativo, al igual que el control posterior se faculta a la Corte Suprema de Justicia. Así como la inaplicación, no se efectiviza hasta que sea remitido al legislativo que podrá inaplicar por razones de inconstitucionalidad, ya que el Tribunal de Garantías Constitucionales tiene la única facultad antes anotada de presentar observaciones sin tener poder decisorio.
En reforma de 1983, se revierten las facultades de Control constitucional al Tribunal de Garantías Constitucionales con el poder de suspender las normas y leyes inconstitucionales ya sea de oficio o a petición de parte, en la que al remitirse al Legislativo para su revisión, para que resuelva definitivamente sobre la constitucionalidad.
Al mismo tiempo, el poder decisorio lo mantiene la Corte Suprema de Justicia respecto a la inaplicación, pero debiendo remitir al Tribunal de Garantías Constitucionales que decide invalidando o declarando ineficaz, para que el Legislativo confirme o rechace su efecto.
Con la reforma a la Constitución que se realiza en 1992, respecto al Control Constitucional, se crea la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia cual debe remitir el Tribunal de Garantías Constitucionales las decisiones para que esta realice un segundo control, lo que devino en un conflicto de atribuciones derivadas de la competencia, respecto a las facultades de ejercicio, por lo que en la práctica se veía impedido. Ante lo cual, se produce la reforma en el año 1996 en el que se crea el Tribunal Constitucional, con la atribución directa de la llamada suspensión, cuya función corresponde en la expulsión directa del ordenamiento jurídico de la norma por ser inconstitucional, a su vez la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sigue inaplicando la norma en casos de su conocimiento que considerare inconstitucional, y, remitiendo esa decisión al Tribunal Constitucional, en el que se establece funciones de control mixto que se mantuvo hasta la Constitución de 1998. (Oyarte, 2019, págs. 1072,1073)
Al respecto de la síntesis histórica del control de constitucionalidad, Agustín Grijalva citado por Andrés Cervantes Valarezo establece que existieron tres etapas en la República del Ecuador, la primera desde las Constituciones de 1830 a 1945 por las modificaciones constitucionales el control corresponde a la soberanía parlamentaria con tintes puramente políticos, la segunda etapa, desde la Constitución de 1945 a 1996 con el surgimiento y desarrollo del Tribunal Constitucional y la tercera de 1996 hasta la actualidad con un Control Jurídico - Motivado y Judicial como decisión última del órgano jurisdiccional. (Cervantez Valarezo, 2019, pág. 90)
Atributos en el proceso de suscripción de Tratados e Instrumentos Internacionales
Considerando la forma que el Estado de derechos y justicia se desenvuelve, frente al Control Constitucional desde la perspectiva material que la Constitución de la República del Ecuador determina su alcance, los procesos dinámicos en los que se desarrollan presentan un reto respecto a sus límites y limitaciones, pues se amplían en cuestión de la cual se verá en relación al presente estudio, en principio el art. 419 de la Constitución de la República del Ecuador, del que sustantivamente parte al proceso de Aprobación, o Denuncia y Ratificación, los Tratados Internacionales, en el que intervienen órganos de Estado con atribuciones específicas, con referencia a la materias y funciones que la Constitución (2008) establece:
La ratificación o denuncia de los tratados internacionales. Requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional en los casos que: 1. Se refieran a materia territorial o de límites. 2. Establezcan alianzas políticas o militares. 3. Contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar una ley. 4. Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución. 5. Comprometan la política económica del Estado establecida en su Plan Nacional de Desarrollo a condiciones de instituciones financieras internacionales o empresas transnacionales. 6. Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio. 7. Atribuyan competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional o supranacional. 8. Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio genético que en atribución de las facultades ratificatorias al Presidente de la República.” (Asamblea Constituyente, 2008)
La aprobación de los Tratados Internacionales en materia determinada en cualquier numeral de los antes citados, requiere de un procedimiento similar al de la promulgación de la ley, por cuanto los Tratados e Instrumentos Ratificados por el Ecuador establecen una responsabilidad interna e internacional tal como lo establece la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969) y en materia de derechos humanos pasan a formar parte del ordenamiento jurídico interno, con rango constitucional, así lo establecen los artículos 3 num.1 y 11 num.7 de la Constitución del Ecuador (2008).
En cuanto a la tramitación de los tratados internacionales desde la dimensión de su integración en la carta constitutiva, los órganos que intervienen, cumplen la función de acuerdo a los elementos que el Estado supone, es así que la atribución del Ejecutivo es de ratificación y respecto al contenido del Instrumento, el Legislativo que Aprueba o desaprueba considerando también su contenido y si es conforme a la Constitución previo dictamen emitido por la Corte Constitucional, en función de control previo de constitucionalidad al ser el mecanismo que regula la materia establecida en la Ley Orgánica de Garantías constitucionales y Control Constitucional (2009):
Art. 109.- Resolución acerca de la
necesidad de aprobación de la Asamblea Nacional.- Los tratados
internacionales, previamente a su ratificación por la Presidenta o Presidente
de la República, serán puestos en conocimiento de la Corte Constitucional,
quien resolverá, en el término de ocho días desde su recepción, si requieren o
no aprobación legislativa.
Art. 110.- Tratados susceptibles de control constitucional. - La Corte
Constitucional realizará el control constitucional de los tratados
internacionales, de la siguiente manera: 1. Los tratados internacionales que
requieran aprobación legislativa, tendrán un control automático de
constitucionalidad antes de su ratificación, previo a iniciarse el respectivo
proceso de aprobación legislativa.” (2009)
Las facultades del legislativo en el procedimiento de reserva corresponden remitirse de forma exacta como el articulo antes referido por cuanto a su competencia, así expresa la Ley Orgánica de la Función Legislativa (2009) en el “Art. 108.- Tratados que requieren aprobación de la Asamblea Nacional. - La ratificación o denuncia de los tratados y otras normas internacionales requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional (…)”. De esta manera se enfatiza que queda clara su atribución, sin perjuicio del problema semántico al que se refiere el artículo 438 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador respecto a la función del Presidente de la República y de la Asamblea Nacional al referirse: “Art. 438.- La Corte Constitucional emitirá dictamen previo y vinculante de constitucionalidad en los siguientes casos, además de los que determine la ley: 1. Tratados internacionales, previamente a su ratificación por parte de la Asamblea Nacional. (…)” (pág. 129). Es por ello, que se debe entender que la atribución de la Ratificación corresponde al Presidente de la República, por cuanto el artículo 418 de la Constitución de la República del Ecuador manifiesta: “A la Presidenta o Presidente de la República le corresponde suscribir o ratificar los tratados y otros instrumentos internacionales” (pág. 123). De tal modo que, la normativa constitucional con estas características semánticas contrasta en la práctica, la función que los distintos órganos que intervienen.
En iguales atribuciones al acto de ratificación, que correspondiente al Presidente de la República del artículo 419 de la Constitución, también establece de la denuncia, misma que en concordancia funcional de lo dispuesto en el artículo 420 ibídem, la iniciativa para la ratificación faculta a la ciudadana por medio de referéndum, en razón de que no se puede entender que será comunicada a la ciudadanía por el Presidente de la República que se sujeta a requisitos de cumplimiento como deber un Jefe de Estado o Jefe de Gobierno, a través de “actos jurídicos con significación internacional” (Sorensen, y otros, 2008, pág. 181). Sin embargo, el segundo inciso del mismo artículo refiriere: “La denuncia un tratado aprobado corresponderá a la Presidenta o Presidente de la República. En caso de denuncia de un tratado aprobado por la ciudadanía en referéndum se requerirá el mismo procedimiento que lo aprobó” (Asamblea Constituyente, 2008), puesto que se incurre nuevamente en imprecisión semántica a la función que la ciudadanía y la Asamblea realizan.
Considerando la especial función de la Corte Constitucional en atribución del Control Previo y automático de Constitucionalidad en los Tratados Internacionales respecto a la materia establecida en los ocho numerales del artículo 419 de la Constitución Ecuatoriana, el asumir propio a su naturaleza, lo aclara la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional, en sus artículos 107 num.2 y 110 núm. 1:
Art. 107.- Modalidades de control constitucional de los tratados internacionales. - Para efectos del control constitucional de los tratados internacionales, la Corte Constitucional intervendrá a través de los siguientes mecanismos: 2. Control constitucional previo a la aprobación legislativa; Art. 110.- Tratados susceptibles de control constitucional. - La Corte Constitucional realizará el control constitucional de los tratados internacionales, de la siguiente manera:1. Los tratados internacionales que requieran aprobación legislativa, tendrán un control automático de constitucionalidad antes de su ratificación, previo a iniciarse el respectivo proceso de aprobación legislativa.
El dictamen emitido por La Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales que se ajuste a la materia de los ocho numerales del artículo 419 de la Constitución del Ecuador (2008) supone el límite respecto al objeto a que pase a formar parte integral del ordenamiento jurídico, a su vez el art. 418 inciso segundo establece:
Art. 418.- (…) La Presidenta o Presidente de la República informará de manera inmediata a la Asamblea Nacional de todos los tratados que suscriba, con indicación precisa de su carácter y contenido. Un tratado sólo podrá ser ratificado, para su posterior canje o depósito, diez días después de que la Asamblea haya sido notificada sobre el mismo.
En cuanto al término establecido en el artículo anterior, se faculta en caso de incumplimiento del pronunciamiento de la Asamblea Nacional de los tratados en diez días, a que el Presidente no obstara ratificarlos. Estos pueden ir contra la Constitución ya que, en la aplicación práctica o efectiva, la Corte Constitucional debe realizar el Control de Constitucionalidad y ver si tales instrumentos se ajustan o no a las materias del artículo 419 de la Constitución del Ecuador, de los que se decidirá si requiere o no de aprobación legislativa, porque de no requerir aprobación legislativa y sin pronunciamiento de la asamblea al respecto, el Presidente los ratifica directamente.
Si se pronuncia respecto a la materia que requiere de aprobación legislativa, pero su contenido no es conforme a la Constitución, se procederá a la reforma previa de la Constitución cuyo dictamen hará constar las disposiciones del tratado que vayan en contra de la misma, y si considera necesaria la Aprobación se procede con la reforma constitucional previa. Además, por facultad de materia de reserva en atribuciones del ejecutivo, este termine ratificando los tratados que a su consideración los haya suscrito. De acuerdo al Profesor Rafael Oyarte (2019), “es un veto condicional por el cual se termina ratificando los instrumentos internacionales”. (pág. 883)
La naturaleza dinámica y progresiva los instrumentos internacionales en materia específica a lo concerniente a Derechos Humanos, establecen un paradigma a la razón de ser del Constitucionalismo como alcance al Control previo en los Tratados Internacionales.
Tratados ratificados en el periodo 2013 - 2017
En este punto, los efectos de los Tratados o Instrumentos suscritos que no se hayan establecido en materia correspondiente a trámite de aprobación legislativa conforme al art.419 de la CRE o que este fuera, requiere de un análisis.
Los siguientes Instrumentos Internacionales figuran de la fuente virtual de la Asamblea Nacional:
Tabla 1: Tratados e Instrumentos Internacionales Ratificados por el Ecuador desde el año 2013 a 2017.
Número |
Fecha |
Materia |
1 |
04-06-2013 |
Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo de UNASUR sobre Compromiso con la Democracia |
2 |
04-06-2013 |
Memorando de Entendimiento entre la República del Ecuador y la República de Sudáfrica, sobre Cooperación en Asuntos de Defensa e Industria |
3 |
04-06-2013 |
Convenio Internacional del Cacao |
4 |
11-07-2013 |
Protocolo de Montevideo sobre Compromiso con la Democracia en el MERCOSUR (USHUAIA II) |
5 |
11-07-2013 |
Convenio de Seguridad Social entre la República del Ecuador y la República del Perú |
6 |
08-08-2013 |
Convenio de Cooperación sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal entre la República del Ecuador y la República de Cuba |
7 |
05-09-2013 |
Convenio No. 189 de la OIT sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos |
8 |
05-09-2013 |
Convenio entre la República del Ecuador y la República de Corea para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal respecto a Impuestos sobre la Renta |
9 |
22-10-2013 |
Memorando de Entendimiento entre la República de Ecuador y la República de Guatemala sobre el Combate al Tráfico Ilícito de Migrantes y Protección de las Víctimas |
10 |
03-12-2013 |
Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre la República del Ecuador y la República Popular China |
11 |
03-12-2013 |
Acuerdo entre la República del Ecuador y la República Popular China para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta |
12 |
03-12-2013 |
Acuerdo sobre residencia para nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR, Bolivia y Chile |
13 |
06-01-2014 |
Convenio de Reconocimiento de Títulos y Certificados de Estudios de Educación Primaria, Educación General Básica y Secundaria o sus Denominaciones Equivalentes entre la República de Ecuador y la República Argentina |
14 |
21-01-2014 |
Denuncia del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca |
15 |
24-04-2014 |
Convención para el Establecimiento de la Red de Acuicultura de las Américas |
16 |
20-05-2014 |
Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Ecuador |
17 |
17-06-2014 |
Acuerdo de Cooperación Económica, Comercial y Técnica entre la República del Ecuador y el Estado de Catar |
18 |
17-07-2014 |
Acuerdo entre la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela en materia de Asistencia Mutua y Cooperación en Asuntos Aduaneros |
19 |
17-07-2014 |
Acuerdo Marco de Cooperación entre la República del Ecuador y la República de Turquía |
20 |
02-10-2014 |
Acuerdo de Cooperación entre la República de Ecuador y la Federación de Rusia en Materia de Pesca |
21 |
20-01-2015 |
Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur |
22 |
11-06-2015 |
Protocolo para la Eliminación del Comercio Ilícito de Productos de Tabaco |
23 |
16-06-2015 |
Acuerdo Constitutivo del Centro Latinoamericano de Administración para el Desarrollo (CLAD) y su Estatuto |
24 |
18-08-2015 |
Convenio de Cooperación entre la República del Ecuador y la República Oriental del Uruguay para la protección, conservación, recuperación y restitución de bienes del patrimonio cultural... |
25 |
08-09-2015 |
Acuerdo entre la República del Ecuador y la República de Singapur para evitar la doble tributación y,,, |
26 |
08-09-2015 |
Convenio de Seguridad Social entre la República del Ecuador y la República Dominicana |
27 |
24-09-2015 |
Convenio entre la República del Ecuador y la República de Corea para servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios |
28 |
13-10-2015 |
Convenio de Cooperación entre la República del Ecuador y la República de Guatemala para la protección, conservación, recuperación y restitución de bienes del patrimonio cultural y natural... |
29 |
12-11-2015 |
Acuerdo Marco de Cooperación Bilateral en Asuntos Migratorios entre la República del Ecuador y la República de El El Salvador |
30 |
08-03-2016 |
Convenio sobre Delimitación Marítima entre la República del Ecuador y la República de Costa Rica |
31 |
31-03-2016 |
Acuerdo de Cooperación para el Desarrollo Científico y Tecnológico, Complementario al Acuerdo Básico de Cooperación Técnica entre la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela |
32 |
05-04-2016 |
Convenio de Minamata sobre el Mercurio |
33 |
07-04-2016 |
Tratado de Marrakech para Facilitar el Acceso a las Obras Publicadas a Personas Ciegas, con Discapacidad Visual o con Otras Dificultades para Acceder a Texto Impreso |
34 |
14-04-2016 |
Convenio de Servicios Aéreos entre la República de Ecuador y la República Popular de China |
35 |
10-05-2016 |
Acuerdo Comercial entre la República del Ecuador y la República Islámica de Irán |
36 |
14-06-2016 |
Acuerdo entre la República del Ecuador y la República Popular China sobre la Mutua Supresión del Requisito de Visa para Portadores de Pasaportes Ordinarios |
37 |
14-06-2016 |
Acuerdo entre Ecuador y Kazajstán acerca de la Supresión de Requisitos de Visas para los Portadores de Pasaportes Diplomáticos, de Servicio y Ordinarios |
38 |
23-06-2016 |
Convenio de Servicios Aéreos entre la República del Ecuador y la República de Italia |
39 |
04-08-2016 |
Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas para el Derecho del Mar de 10 de Diciembre de1982 Relativos a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de... |
40 |
04-08-2016 |
Convenio de Reconocimiento Mutuo de Títulos Profesionales y Grados Académicos de Educación Superior entre la República del Ecuador y la República de Chile |
41 |
11-08-2016 |
Resolución que aprueba la Convención Internacional contra el Reclutamiento, la Utilización, la Financiación y el Entrenamiento de Mercenarios |
42 |
22-09-2016 |
Acuerdo entre la República del Ecuador y el Estado de Qatar para evitar la doble tributación y para la prevención de la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta |
43 |
20-10-2016 |
Acuerdo Comercial entre la República del Ecuador y la República del Líbano |
44 |
19-12-2016 |
Protocolo de adhesión del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una Parte, y Colombia y el Perú, por otra, para tener en cuenta la adhesión de Ecuador |
45 |
09-01-2017 |
Acuerdo de Cooperación entre la República del Ecuador y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados |
46 |
07-03-2017 |
Convenio de Seguridad Social entre la República del Ecuador y la República Argentina |
Nota: Fuente. Página de la Asamblea Nacional sobre los Tratados e Instrumentos Aprobados (2021)
Mecanismos de amplitud material constitucional y legal
El rol que desempeña la Corte Constitucional respecto a la aprobación por parte de la asamblea nacional en la materia que sujetas al art. 419 de la Constitución, también se extiende respecto al control posterior de los tratados internacionales ya ratificados.
En tal consideración, el control posterior que realiza la Corte Constitucional, es los particulares aspectos referentes a los vicios de forma que determinan su inconstitucionalidad de conformidad con el art. 112 núm. 3 y 4 LOGJCC, con el efecto o alcance en el marco internacional de la respectiva denuncia conforme el derecho internacional, establecido en el art. 52 de Código de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969).
En la misma línea, el control posterior de los tratados internacionales, establece el modo fiscalizador que determina posibles vulneraciones que puedan generar inestabilidad normativa con el consecuente demérito a la seguridad jurídica y la posibilidad de sanción internacional, como al respecto trae a colación el aporte a la vida jurídica internacional, a la que el Ecuador suscribe en mérito a la honra de los principio jurídicos y axiológicos del Pacta Sunt Servanda, bona fide, la interpretación de los tratados internacionales conforme a su objeto y fin y la imposibilidad de que los Estados aleguen su derecho interno para no cumplir obligaciones asumidas internacionalmente. Según los art. 26, 31.1, 27 y 46 de CVDT. (1969)
Ahora cabría apuntar, en símil atribución de control, el art. 423 de la C.E. que prohíbe el arbitraje internacional por el cual la corte constitucional declararía la inconstitucionalidad de algunos tratados suscritos por el Ecuador. Al respecto dice la corte constitucional en su sentencia 043-10-DTI-CC:
Al respecto, la norma constitucional es muy clara al señalar expresamente la prohibición de que el Estado ecuatoriano ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional, lo que, en concordancia con lo expresado en el análisis de ambos artículos, atentaría en contra del principio de supremacía constitucional, en el sentido de que podrían generarse controversias en cuanto a la aparente aplicación de normas más favorables a las inversiones, pero en contradicción con la Constitución de la República. En aquel sentido, mantener este mecanismo de solución de conflictos, atentaría el principio de supremacía de la Constitución, más todavía considerando el efecto obligatorio que otorga este instrumento a las decisiones arbitrales. Es por ello, de acuerdo a la corriente constitucionalista, nada está exento del control de constitucionalidad, por ende, no se puede permitir la creación de estos tribunales arbitrales para la solución de controversias que se suscitaren del presente tratado, ya que aquello iría en contra, no solo de disposición constitucional expresa, sino que sería un atentado a la soberanía popular expresada a través de la Constitución de la República.
En tal sentido, el control represivo o posterior de los instrumentos internacionales, como lo manifiesta el profesor Rafael Oyarte, respecto a que los tratados que por su alcance hayan sido declarados inconstitucionales, no otorgan atribución de los efectos anulatorios ya que lo hará la denuncia (pág. 879), en la misma línea de pensamiento lo afirma Víctor Bazán: “aquella sanción nulificante solamente puede fundarse en las causales establecidas en el derecho internacional. Art. 42.1 de la CVDT”, así el mismo autor cita a Diez de Velasco, respecto a la inaplicación en los sistemas de control de constitucionalidad, corresponde dictar su inaplicabilidad si es inconstitucional, caso que significaría incurrir en responsabilidad internacional. (Bazán, 2019)
Bajo este contexto, en la legislación interna ecuatoriana al no determinar los actos de inconstitucionalidad de los instrumentos internacionales, solo se determina los que por vicios formales son susceptibles a control posterior en materias establecidas para la aprobación conforme el art. 419 de la C.E., pues facultan la vía por inconstitucionalidad en el plazo de dos meses conforme los establecen los art. 75 num.1 literal b, 107 num.3., 110 num.3 de la LOGJCC; sobre los tratados internacionales ya suscritos que han sido aprobados.
Considerando que la aprobación legislativa es un “acto administrativo” (Pérez, 2009, pág. 67), que se limita a un plazo para la presentación de la demanda de inconstitucionalidad -antes referida-, los tratados que no son sujetos a dicho acto administrativo de aprobación legislativa, y que puedan incurrir en inconstitucionalidad, vencido el plazo de seis meses conforme el art. 112 numeral 4 de la LOGJCC, obviarían el concepto de adecuación al respecto, conforme a la Constitución y sus posibles efectos generales e inclusive a los de esfera privada, así lo ha resuelto la Corte Constitucional en la Sentencia No. 001-16-P.JO-CC del caso No. 0530-10-.JP (2016), en su parte pertinente afirma “El término "adecuado" ha sido concebido como "apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo." Ello trae como consecuencia que el mecanismo invocado para reparar o detener la vulneración a un derecho sea el idóneo, apto para restaurar ese derecho”.
Materias establecidas en el artículo 419 de la Constitución
Dentro del contexto, cabe puntualizar el alcance de las materias sujetas control previo y aprobación legislativa, a medida de las circunstancias que implican respecto al contenido de los instrumentos internacionales, su trascendencia debido a los efectos, interpretación y la fuerza obligatoria que infiere en la esfera interna del Estado en materias determinadas en el art. 419 de la Constitución:
Materia territorial o limítrofe. - los límites nacionales del Ecuador y de otros países de Latinoamérica se han creado en base al principio de iutis possidetis, de reconocimiento en el derecho internacional, que como al respecto manifiestan Milan Sahovic y WilianW. Bishop Jr., “el iuti possidetis, que fue aplicado en América Latina en el siglo XIX durante la independencia de las antiguas colonias españolas, y disponía que las fronteras entre los Estados entre las diferentes partes del imperio español” (pág. 322).
Entendido como espacio terrestre en el derecho internacional lo correspondiente a las fronteras del Estado que incluyen islas, aguas nacionales, subsuelo u las fronteras políticas que puedan ser naturales, artificiales y convencionales (Sorensen, y otros, 2008), la situación geográfica y política reconocida internacionalmente, en la que el Estado ejerce su soberanía en ejercicio del poder del Estado a través de sus instituciones políticas. (pág. 669)
En lo que respecta al establecimiento de alianzas políticas y militares, esta trata de dos materias, la militar en su alcance internacional que toma representación en la suscripción a la Carta de la Naciones Unidad firmada por el Ecuador el 26 de junio de 1945:
El ministro de Relaciones Exteriores Camilo Ponce Enríquez, acompañado por el Secretario General de la delegación, Carlos Tobar Zaldumbide, y el embajador ante los Estados Unidos, Galo Plaza Lasso, suscribió en nombre del país la Carta de las Naciones Unidas, convirtiendo al Ecuador en miembro fundador de la ONU. (Humana, s.f.)
Es así como en relación trata el artículo 2 numeral 4 de la Carta de las Naciones Unidas al dice respecto:
Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas. (1946)
De los asuntos militares se puede inferir en concordancia con el profesor Rafael Oyarte, que los tratados de alianza militar adoptan las dimensiones de los Estados, sea en defensa del aliado beligerante y en neutralidad con respecto a otro Estado. (pág. 669). Al igual que en alianzas políticas, en igual la línea de adjetivación, que presupone conforme la sentencia del Tribunal constitucional, Resolución No.012 – 2001 – TP, las demandas de inconstitucionalidad planteadas contra el Convenio entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de los Estados Unidos de América, concerniente al acceso y uso de los Estados Unidos de América de las instalaciones en la Base de la Fuerza Aérea Ecuatoriana en Manta para actividades aéreas antinarcóticos:
Que, las alianzas políticas se caracterizan por un compromiso que dos o más estados asumen para la protección o la realización de sus intereses, los que pueden ser idénticos, complementarios o ideológicos, como consecuencia de conflictos contra adversarios comunes y cuando dichos intereses no pueden procurarse más que con la estipulación de dicha alianza, por lo que no se las puede confundir con otras formas de cooperación. (Tribunal Constitucional, 2001)
Los que comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio.- la idea de integración comunitaria entre Estados, presupone la identidad convenida respecto a ventajas, en cuanto la mismas o similares necesidades para intentar lograr iguales o parecidas metas, en virtud de alcanzar reconocido aporte de cooperación y solidaridad internacional. (Montaño Galarza, 2007, pág. 20).
La atribución de las competencias a organismos internacionales o supranacionales.- en mención a esta materia, cabe recalcar que esta parte de la facultad que la naturaleza de los tratados en su dimensión principal otorga, pues para mecanizar ciertas funciones a organismos con capacidad jurídica internacional erga omnes, las competencias atribuidas por los convenios de los Estados en materias específicas, desarrollan un enfoque especial del alcance por sus efectos que el proceso que los instrumentos internacionales realizan en el marco progresivo y evolucionario de sus obligaciones, en cuanto es “referente al ejercicio de las potestades públicas a organismos internacionales o supranacionales especialmente en el ámbito de jurisdicción como en los caso de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y Corte Penal Internacional” (Oyarte, 2019, pág. 866). Potestad irradiadora que sintetiza las atribuciones que asume el control en cuanto su funcionalidad material.
En cuanto el Ecuador ha suscrito la Carta de la Organización de los Estados Americanos, con la particularidad de ser este instrumento constitutivo internacional como lo menciona la misma Organización de Estados Americanos: “El término “carta” se usa para designar instrumentos oficiales de especial solemnidad, como el tratado constitutivo de una organización internacional”. (Naciones Unidas, s.f.), instrumento de especial relevancia el cual conduce en función, la suscripción a la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, misma que de la que deriva el establecimiento de Corte Interamericana de los Derechos Humanos.
Así mismo, la ratificación del Ecuador al Estatuto de Roma y la competencia de la Corte Penal Internacional, entre otros, cuyas facultades jurisdiccionales otorgadas por el Ecuador a través de tratados e instrumentos internacionales a organismos internacionales, deciden en su materia con un amplio enfoque para los Estados suscriptores.
Respecto a los Tratados de los Derechos Humanos, en relación del punto antes mencionado, el aspecto de reiteración en cuanto al concepto de persona humana que asume el Estado mediante el reconocimiento constitucional implícito de interpretación por medio de la cláusula abierta, establecida en el art. 11 numeral 7 de la C.E. a instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos Humanos entre otros, es de especial importancia, pues requiere de la aprobación por el legislativo, por cuanto derivan de los órganos con atribuciones supranacionales que suponen la aplicabilidad del instrumento en cuanto los derechos y libertades que irradian, en el marco de imponer cargas u obligaciones a las personas. (Oyarte, 2019).
El compromiso de expedir modificar o derogar alguna ley.- considero que esta materia que es un pleonasmo, por cuanto respecto al contenido de un instrumento internacional cumple una función principal de la cual deriva de lo accesorio, la adecuación normativa debe ser sujeto de aprobación, que deberá establecer correlación coordinada entre la nueva norma producto del tratado y la norma jurídica interna que debe acogerse. En relación a lo manifiesto la Corte Constitucional del Ecuador, Dictamen No. 0002-2008-CI de 17 de marzo de 2009, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 584 de 6 de mayo de 2009:
Esta Corte advierte que en el contenido del Convenio se encuentra implícito el compromiso de expedir las normas legales que viabilicen sus contenidos;(…) la aplicación del Convenio conlleva la obligación de emitir leyes, razón por la que deberá ser aprobado por la Asamblea Nacional, conforme prevé el artículo 419 No. 3”. (2009)
En lo referente a los que comprometan la política económica.- es otra dimensión en que la política se mecaniza a través de instrumentos internacionales de conformidad con lo establecido en la Constitución en los artículos 147 numeral 3, al ser facultad del ejecutivo establecer las políticas públicas que comprenden las políticas monetarias, financieras y cambiarias, que se realizan a través del Banco Central conforme al Art. 403 ibídem y 154 numeral 3. Respecto de Ministerios encargados del área económica, y también del 54 del Estatuto Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, ERJAFE (1994). Además de un Plan de Nacional de Desarrollo cuyo Consejo Nacional de Planificación, ente encargado de elaborar las políticas, programas y proyectos, elaboración del presupuesto estatal, inversión y asignación de recursos públicos, cuyo presidente es el Jefe de Estado, que establece la política económica a ser aprobada por el legislativo, solo si cabe en el Plan Nacional de Desarrollo, con la condición de que someta esa política a condiciones de instituciones financieras internacionales o empresas trasnacionales.
Al respecto, la particularidad que los Bancos internacionales y empresas trasnacionales al no ser organismos internacionales, (Oyarte, 2019, págs. 868,869), no quepan en la proposición determinada a la aprobación legislativa, el control previo al tratado, determinaría que al no cumplir con el desarrollo de la materia puede producir efectos colusorios e inconstitucionales y anulatorios respecto a tratados con tales entes.
En el contexto de quienes comprometan el patrimonio natural, con especial énfasis en cuanto a el agua, biodiversidad y patrimonio genético, asunto de vital importancia en cuanto faculta siempre que no se menoscabe y se comprometa a promover estrategias conjuntas de manejo sustentable del patrimonio natural, la conservación de la biodiversidad y el agua en el marco de integración conforme el art. 423 núm. 2 de la C.E.
En las materias establecidas de modo restrictivo constan: La de celebrar tratados en arbitraje internacional controversias contractuales o de índole comercial entre el Estado o personas jurídicas privadas con la excepción que si son solo a instancias arbitrales regionales o por órganos jurisdiccionales de designación de países signatarios. El Art. 422 de la Constitución en concordancia similar los establece los artículos 4, 41 y 42 de la Ley de Arbitraje y Mediación (2006) que reconoce el arbitraje internacional respecto a la capacidad de la celebración en la esfera individual que se sujeta al domicilio al momento de la solemnidad del convenio arbitral, o para el cumplimiento del convenio susceptible a transacción, a si también involucra a entes públicos del Estado.
En el marco internacional el Ecuador al ser suscriptor de la Carta de las Naciones Unidas dispone en su art. 33 el arbitraje a su vez se deja a voluntad de las partes que designan un tribunal arbitral el investirlo de la jurisdicción correspondiente, este acuerdo es generalmente llamado compromiss que está sujeto a los mismos principios de interpretación de un tratado común (Sorensen, y otros, 2008, págs. 638,639).
La Prohibición de aplicar tratados que menoscaben derechos y acceso a bienes y servicios en materia de salud._ en esta proposición que no determina la prohibición de la celebración del instrumento internacional, si no la prohibición de la aplicación en menoscabo de derechos, acceso a bienes y servicios en materia de salud, remite la interpretación dicha aplicación considerando que, si salud es un derecho fundamental, en caso de conflicto, la aplicación de la norma será la más favorable al derecho, así lo establecen los art. 11 num5, 424 inciso 2 y 426 inciso 2 de la C.E. Pues esta operación restrictiva e implica la facultad interna de incumplir los instrumentos ratificados lo que acarrearía las consecuentes responsabilidades internacionales.
Mecanismo dialógico entre las facultades de los organismos internacionales en el ejercicio de control
Partiendo desde la visión integradora que los derechos humanos suponen, con miras al desarrollo integral entre los diferentes órganos y Estados que convienen dicho acuerdo, concuerdo con lo manifestado por Gonzalo Elizondo Breedy y Fernando Ferraro Castro (1998) respecto a que:
(…) la teoría de la integralidad de los derechos humanos ha dejado atrás toda visión dualista de los dos órdenes. Se sostiene el necesario monismo en el que deben estudiarse y aplicarse todos los derechos, inclusive los de naturaleza económica, social y cultural.
En este marco, el especial énfasis adquiere en cuanto el Ecuador es suscriptor el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, considerando el antecedente histórico respecto a la división formal de los derechos reconocidos internacionalmente de una misma vertiente antes de la “Guerra Fría”, la separación de los derechos Civiles y Políticos, que establecen estándares cuantitativos de medición y evaluación, pues suponen la noción de desarrollo, por el cual adhiero al criterio de Gonzalo Elizondo Breedy y Fernando Ferraro Castro (1998) que manifiestan respecto a la teoría de Desarrollo Humano:
(…) la producción y la distribución de bienes y servicios junto con la ampliación y el aprovechamiento de la capacidad humana… Aspira a integrar en la concepción de las políticas de desarrollo, las diferencias históricas, culturales, sociales, económicas y políticas que condicionan a los individuos y a las sociedades.
El alcance de la teoría de desarrollo humano adquiere convergencia de los conceptos de separación de los derechos económicos, sociales y culturales con los derechos civiles y políticos, conceptos aceptados por el Estado y organizaciones internacionales, y manifiesto en la Declaración sobre el derecho al desarrollo, que si bien, su naturaleza no responsabiliza a los Estados por su inaplicación, es de especial consideración a que su creación deriva de las Naciones Unidas, de la cual el Ecuador forma parte. Organismo que establece estándares de los elementos de análisis e instrumentos de medición que son empleados mediante referente vinculatorio jurisprudencial respecto al control de convencionalidad que más adelante se trate.
De tal modo que al tratar esta dimensión que los derechos humanos, que adquieren frente a los Estados en las decisiones que tome la Corte IDH, respecto a herramientas jurisprudenciales como lo son el control de convencionalidad y la res interpretata, como obligación derivada del propio tratado, enlaza como lo afirma Andrea Desirée Rabanales de la Roca (2019):
De acuerdo con la Corte CIDH, en los países que han reconocido su jurisdicción, los intérpretes nacionales no pueden arrogarse la interpretación de la Última convención sobre los Derechos Humanos (CADH), pues esta compete a ese tribunal supranacional. Además, los jueces nacionales se han convertido también en jueces del sistema interamericano puesto que deben efectuar el control de convencionalidad.
En la misma línea de análisis respecto a la responsabilidad internacional concordando en el orden de ideas con el Dr. Max Silva parafraseando a Nogueira (2018) dice:
Se insiste que la Corte (IDH) deberá tener siempre la última palabra (…), para evitar que a través de su uso se “traicionen” sus designios, al considerarse interprete oficial de la convención.
Tomando como antecedente que el primer caso que desarrolló el control de convencionalidad la Corte IDH fue el caso Almonacid Arellano vs Chile, dió inicio al control de convencionalidad.
En la real dimensión que comprenden a las garantías constitucionales respecto a las garantías normativas y las políticas públicas, servicios públicos y participación ciudadana establecidos en los artículos 84 y 85 de la C.E. los mecanismos y atribuciones del Estado en su sistema de gobierno, tendrá que: adecuar formal y materialmente las leyes y normas conforme a la Constitución y los tratados internacionales para garantizar la dignidad del ser humano, en el proceso de sistematización de las normas, papel que asume la corte constitucional.
La aplicación del control previo o preventivo de constitucionalidad adquiere amplias connotaciones respecto a la idea de gobernanza, en el marco de garantías políticas, pues la limitación material que establece el art. 419 de la C.E. resulta ambigua, frente al desarrollo consecuente de los procesos que suponen la naturaleza de los tratados e instrumentos internacionales, ya que el control previo muestra un anquilosamiento respecto al análisis formal que la Corte Constitucional realiza en atribución del dictamen que encausa la redundante función que establecen los artículos 107 en el numeral 1 de la LOGJCC, y la contra limitación del artículo 110 numeral 4 ibídem.
Metodología
De acuerdo con el estudio adoptado para este trabajo de investigación académica, la metodología fue basada en la modalidad de carácter no experimental, “que se realizan sin la manipulación deliberada de variables y en los que sólo se observan los fenómenos en su ambiente natural para analizarlos. (Hernández Sampieri, 2014, pág. 151), desarrollándose desde el enfoque cualitativo se complementa por un diseño documental – bibliográfico, debido a la recolección de datos extraídos de diversos textos, enfocado en el contenido escrito.
El método abordado fue el Analítico – sintético, consistió en la desmembración o descomposición del todo, es un proceso que permite separar o dividir el objeto en los aspectos o cualidades que lo componen. (Rojas Soriano, 2010, pág. 151). La síntesis, por el contrario, es el proceso que permite la integración para obtener una comprensión general. (Villabella Armengol, 2014, pág. 936).
Para este trabajo de investigación se ha utilizado el método inductivo - deductivo. Por cuanto el método inductivo permite partir de aspectos, condiciones, análisis o resultados particulares para llegar a generalizaciones, es decir, de lo particular a lo general, por el contrario, el método deductivo parte de aspectos, condiciones, análisis o resultados generales para aplicarlos a situaciones particulares. (Salinas, 2013).
Dentro de esta investigación también se aplicaron el método histórico, a través del cual es posible indagar en los antecedentes de determinado fenómeno. (Mora Delgado & Alvarado Cervantes, 2010, pág. 12)
Resultados
Reformar el artículo 419 de la Constitución del Ecuador, en los siguientes términos:
Los Tratados Internacionales podrán ser Ratificados por el Presidente de la República previa Aprobación Legislativa.
Dicha reforma determinaría el alcance para reformar los artículos 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa en los mismos términos, así también como para el artículo 107 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en el siguiente sentido: “suprimir el numeral uno del artículo 107 de la LOGJCC”.
En el evento que lo anterior no suceda, deberá existir algún tipo de iniciativa para la reforma al artículo 419 de la C.E., el cual, de acoger la reforma por parte de la Corte Constitucional, podría modular las disposiciones normativas de carácter infraconstitucionales correspondientes a los artículos 107 de la LOGJCC y 108 de la LOFL, ya sea conminando o exhortando al legislador para que haga la reforma de manera inmediata, o en determinado tiempo.
Conclusiones
El presente estudio infiere que, ante las vicisitudes que establecen desafíos al desarrollo social del proceso siempre dinámico internacional con respecto a los Estados, por los tratados internacionales que suscriben, los matices de control constitucional previo de los tratados internacionales respecto a la constitucionalidad de las materias a convenir, se extienden ampliamente por cuanto no forman parte de las materias rígidas del artículo 419 de la Constitución del Ecuador, ya que al estar limitadas, restringen el ejercicio del control, como la suscripción y posible ratificación, además que pueden generar la formación de nuevos procesos de distinta índole.
La verticalidad de las herramientas jurídicas del derecho internacional queda como implicaciones que deberán concordar con la legislación interna.
Respecto que los límites que cada Estado contrae en materia convenida, respecto a las determinadas en la Constitución del Ecuador, deben estar acorde a la realidad del Desarrollo Humano, en el marco universal de los Derechos Humanos y las políticas estatales, ya que involucran su responsabilidad ante sus integrantes como ante la comunidad internacional, desde la óptica de la primacía individualidad reconocida en la dignidad de la persona integral, en las funciones y atribuciones del Estado.
El reconocimiento general y garante de los tratados internacionales en la comunidad internacional, respecto a los estándares y gradualidad donde se ubican los Estados, respecto a varias materias que desarrollan en base a las políticas generales, mecanismos jurídicos de formación y sanción, de alcance vinculatorio, determinan responsabilidades que no quedan sujetas a materias restringidas al ordenamiento jurídico interno y son de aplicación conforme al ejercicio del control constitucional.
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