DOI: https://doi.org/10.23857/fipcaec.v6i3.407

 

La prueba en las garantías jurisdiccionales en la legislación ecuatoriana

 

Jurisdictional guarantees evidences in ecuadorian justice system

 

Provas de garantias jurisdicionais na legislação equatoriana

 

Jorge Fernando García-Galarza 1

jorge.garcia.50@est.ucacue.edu.ec

https://orcid.org/0000-0003-4047-9442

 

Diego Fernando Trelles-Vicuña 2

dtrelles@ucacue.edu.ec

https://orcid.org/0000-0002-8466-7165

 

 

Correspondencia: jorge.garcia.50@est.ucacue.edu.ec

 

* Recepción: 26/ 02/ 2021    * Aceptación: 20/03/ 2021   *Publicación: 09/04/ 2021

 

1.        Abogado, Estudiante de la Maestría en Derecho Constitucional con Mención en Derecho Procesal Constitucional, Jefatura de Posgrados, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.

2.        Magister en Administración de Empresas Mención en Recursos Humanos y Marketing, Doctor en Jurisprudencia, Especialista en Docencia Universitaria, Magister en Derecho Constitucional, Abogado de los Tribunales de Justicia de la Republica, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Docente de la Maestría en Derecho Constitucional con Mención en Derecho Procesal Constitucional, Jefatura de Posgrados, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.


Resumen      

El presente artículo evidencia la necesidad de tener un procedimiento específico establecido para la práctica de la prueba en materia constitucional dentro del sistema jurídico ecuatoriano, enfocándose en el análisis para la reforma del Artículo 16 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), y se trabaje de manera esencial en su redacción donde tanto el abogado como el administrador de justicia puedan interpretar la ley en el mismo sentido, es decir, que el texto normativo permita direccionar las actuaciones de ambos sin que exista una brecha interpretativa, y por el contrario nos asegure la aplicación de los principios probatorios especialmente el principio de imparcialidad, unidad de la prueba y contradicción.

Al no establecerse dichos lineamientos en la redacción del artículo se deja abierta a la libre interpretación del juez, donde bien el procedimiento puede ser usado a conveniencia de una de la partes y no en busca del cumplimiento del interés general que es el efectivo uso de las leyes para lograr la tan anhelada justicia social, con la finalidad de contribuir a la concientización no sólo de los derechos y garantías constitucionales, sino de las obligaciones, fundamentalmente aquellas que promuevan el buen vivir con los demás.

Para este propósito, se aplicó el método analítico - sintético con la investigación de fuentes doctrinarias como también el inductivo – deductivo que permitió partir de aspectos, condiciones, análisis o resultados particulares para llegar a generalizaciones, es decir, de lo particular a lo general, por el contrario, el método deductivo parte de aspectos, condiciones, análisis o resultados generales para aplicarlos a situaciones particulares.

Palabras clave: Garantías Jurisdiccionales; acción de protección; prueba; derechos; partes procesales.

 

Abstract

This article evidences the need to have a specific procedure established for the practice of evidence in constitutional matters within the Ecuadorian legal system, focusing on the analysis for the reform of Article 16 of the Organic Law of Jurisdictional Guarantees and Constitutional Control (LOGJCC) , and work is carried out in an essential way in its drafting where both the lawyer and the administrator of justice can interpret the law in the same sense, that is, that the normative text allows directing the actions of both without there being an interpretative gap, and therefore On the contrary, we are assured of the application of the evidentiary principles, especially the principle of impartiality, unity of evidence and contradiction.

By not establishing said guidelines in the drafting of the article, it is left open to the free interpretation of the judge, where either the procedure can be used at the convenience of one of the parties and not in search of compliance with the general interest that is the effective use of the laws to achieve the long-awaited social justice, in order to contribute to raising awareness not only of constitutional rights and guarantees, but also of obligations, mainly those that promote good living with others.

For this purpose, the analytical-synthetic method was applied with the investigation of doctrinal sources as well as the inductive-deductive one that allowed starting from particular aspects, conditions, analysis or results to reach generalizations, that is, from the particular to the general, on the contrary, the deductive method starts from general aspects, conditions, analysis or results to apply them to particular situations.

Keywords: Jurisdictional Guarantees; protective action; proof; Rights; procedural parts.

 

Resumo                                         

Este artigo evidencia a necessidade de se estabelecer um procedimento específico para a prática probatória em matéria constitucional no ordenamento jurídico equatoriano, com foco na análise para a reforma do artigo 16 da Lei Orgânica de Garantias Jurisdicionais e Controle Constitucional (LOGJCC), e o trabalho é realizado de forma essencial na sua redação onde tanto o advogado quanto o administrador da justiça podem interpretar a lei no mesmo sentido, ou seja, que o texto normativo permite direcionar as ações de ambos sem que haja lacuna interpretativa, e portanto, ao contrário, temos a garantia da aplicação dos princípios probatórios, especialmente o princípio da imparcialidade, unidade de evidência e contradição.

Ao não estabelecer tais diretrizes na redação do artigo, fica aberto à livre interpretação do juiz, podendo o procedimento ser utilizado na conveniência de uma das partes e não na busca do cumprimento do interesse geral que é o uso efetivo das leis para alcançar a tão esperada justiça social, de forma a contribuir para a conscientização não só dos direitos e garantias constitucionais, mas também das obrigações, principalmente aquelas que promovem o bem conviver com os outros.

Para tanto, aplicou-se o método analítico-sintético tanto com a investigação de fontes doutrinárias quanto indutivo-dedutivo que permitiram partir de aspectos particulares, condições, análises ou resultados chegarem a generalizações, ou seja, do particular ao geral. ao contrário, o método dedutivo parte de aspectos gerais, condições, análises ou resultados para aplicá-los a situações particulares.

Palavras-chave: Garantias Jurisdicionais; ação protetora; prova; Direitos; partes procedimentais.

 

Introducción

En la presente investigación se examina el art. 16 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que no declara en qué momento las partes procesales pueden presentar la prueba, por lo tanto, el juez tiene la potestad de pedirles a las partes que presenten las pruebas cuando él lo requiera, porque este artículo tiene la finalidad de regular o reformar el correcto procedimiento de la práctica y valoración de la presentación de la prueba en procesos constitucionales, lo cual permitirá tener un mejor método para que las partes procesales puedan sin ningún problema presentar la evacuación de los medios probatorios.

De tal modo que el objetivo de esta investigación es señalar la necesidad urgente, que se dé una reforma a la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que establezca de manera clara y expresa el procedimiento que se debe aplicar al momento que se desarrolla la audiencia, así como la presentación de la prueba en los procesos de Garantías Jurisdiccionales, garantizando así los derechos de la defensa y libertad probatoria.

Por esta razón, se ha planteado que se debe cambiar aquellos elementos que regulan la prueba en general, para de esta manera lograr mejorar en los procesos constitucionales (Haddad B, 2017). Por este motivo constituye que en cualquier proceso judicial es de transcendental importancia la función que cumple la prueba, dentro de la teoría general del proceso, y exclusivamente a la hora que las partes funden sus pretensiones. En consecuencia, esto no acontece cuando las partes presentan la prueba en garantías jurisdiccionales. 

De tal manera que, el ejercicio de los derechos debe garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos quienes se encuentren vulnerados sus derechos constitucionales. Por lo señalado, en la presente investigación se plantea el siguiente problema de la investigación: ¿Cómo opera la subjetividad en la valoración que el juez otorga a la prueba dentro del proceso de garantías jurisdiccionales del Ecuador? por consiguiente, el objetivo de la investigación consiste en plantear la reforma del artículo 16 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Jurisdiccional para que haya una regulación en la práctica y valoración de la prueba en la acción de protección para que se evite la vulneración del derecho a la defensa y libertad probatoria.

 

Referencial teórico

 La prueba

La palabra prueba proviene del latín probatio o probationis y a su vez del vocablo probus que significa bueno, por tanto, lo que resulta probado es bueno y se ajusta a la realidad de lo que se infiere (Coloma Correa, 2019). Este concepto constituye parte fundamental del proceso, en donde el accionante y el accionado presentan las pruebas respectivas para persuadir al juzgador y esclarecer un hecho. La prueba es la parte fundamental del proceso para que el juez realice la motivación de acuerdo al convencimiento o certeza sobre los hechos, mediante un conjunto de normas jurídicas.

Probar consiste en verificar o demostrar la autenticidad de un hecho (Echeverría et al., 2019). La demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, es decir, un supuesto o afirmación que se considera destinado a servir de causa de credibilidad para la existencia o inexistencia de otro. Así también, es todo aquello que nos sirve para darnos certeza acerca de la verdad de una proposición (Villagomez Cabezas & Acosta Morales, 2018).

 Desde una perspectiva histórica, la prueba en sus inicios se hallaba adjudicada  a la práctica de las impresiones personales o dicho de otra manera no contenía un método probatorio objetivo como por ejemplo: la prueba no admitía un procedimiento claro, se destacaba por las arbitrariedades, así se examina al derecho en el Código de Hammurabi Babilonia, en 1700 a.C., este cuerpo normativo pensaba un sistema procesal rudimentario que sistematizaba la armonía del pueblo de Babilonia, situando en sus enunciados que si una persona con su conducta vulneraba la norma que regía estaba condenado a ser ejecutado, además la carga de la prueba debía producirla el acusado (Hammurabi, n.d.).

 En Europa el derecho a la prueba apareció en la Ley Federal de Bonn de 1949, luego en las Cartas de Portugal de 1976, más adelante en el constitucionalismo español en la Carta Magna de 1978 y el de Andorra en 1993. La base histórica contiene otros derechos de la naturaleza procesal, como el derecho al debido proceso, a los jueces naturales o legales o derechos de defensa (Jarama Castillo et al., 2019).

Asimismo, los estudios en epistemología jurídica no sólo contribuyen, por tanto, a una mejor comprensión de los procesos probatorios y de manera más general de los aspectos epistemológicos del derecho, sino que pueden realizar un papel orientador significativo en el proceso vigente de reforma del derecho probatorio y procesal que están sobrellevando distintos sistemas jurídicos de la región; en conclusión, mejorar de forma relevante la práctica jurídica latinoamericana (Amaya & Gama, 2014).

En Ecuador la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional señala sobre las pruebas en él artículo 16:

La persona accionante deberá demostrar los hechos que alega en la demanda o en la audiencia, excepto en los casos en que se invierte la carga de la prueba. La recepción de pruebas se hará únicamente en audiencia y la jueza o juez sólo podrá negarla cuando la haya calificado de inconstitucional o impertinente. En la calificación de la demanda o en la audiencia, la jueza o juez podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas, sin que por ello se afecte el debido proceso o se dilate sin justificación la resolución del caso. Cuando la jueza o juez ordene la práctica de pruebas en audiencia, deberá establecer el término en el cual se practicarán, que no será mayor de ocho días y por una sola vez. Por excepción, la jueza o juez podrá ampliar de manera justificada este término exclusivamente por la complejidad de las pruebas y hasta cuando éstas sean practicadas. En caso de ser injustificada la ampliación o de retardar en exceso la resolución de la causa, se considerará como falta grave y se aplicará la sanción correspondiente, de conformidad con el Código Orgánico de la Función Judicial. La comisión para recabar pruebas podrá ser unipersonal o pluripersonal, para que realice una visita al lugar de los hechos, recoja versiones sobre los hechos y las evidencias pertinentes y elabore un informe que tendrá el valor de prueba practicada. Se presumirán ciertos los hechos de la demanda cuando la entidad pública accionada no demuestre lo contrario o no suministre la información solicitada, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria. En los casos en que la persona accionada sea un particular, se presumirán ciertos los hechos cuando se trate de discriminación o violaciones a los derechos del ambiente o de la naturaleza (LOGJCC, 2009).

La prueba es todo motivo o razón contribuido al proceso por los medios y ordenamientos admitidos en la ley, para convencer al juez la convicción o la certeza de los hechos. Asimismo, se considera el conjunto de medidas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diferentes medios que pueden traer para trasladar al juez la convicción sobre los hechos que importan al proceso (Díaz Bravo, 2016). Esta noción se mejoraría con la capacidad legal que tiene el juzgador o tribunal para requerir pruebas.

De similar manera el tratadista Polo Pazmiño (2018) sostiene que: “la prueba en materia jurídica es aquella en la cual los procedimientos, mecanismos y medios a través de los cuales se desarrolla la actividad probatoria en el seno de un proceso viene regulado por leyes”. Por esta razón, se quiere decir o determinar que la prueba debe efectuarse en un tiempo establecido y no está sujeta al arbitrio de las partes procesales.

Este elemento de valoración o evaluación de la prueba es competencia exclusiva de los jueces y deben ejecutarlo aplicando como lo establece la ley, persiguiendo las normas de la sana crítica, por ende, los conocimientos que almacenados por la experiencia y que, en conformidad con los principios de la lógica, le consienten al Juez llegar a algunos hechos como comprobados (Rivera Choez & Ronquillo Riera, 2019). 

En cuanto a la admisibilidad de la prueba, es un formalismo incluso susceptible de apelación cuando se niega un elemento probatorio, mientras que en otros procesos el juez evalúa la legalidad, pertinencia, utilidad y conducencia de la prueba, en los procesos constitucionales el juez evalúa únicamente la constitucionalidad y la pertinencia de la prueba al momento de admitirla. Es importante notar que en materia constitucional se hace el análisis de la prueba, es decir, de la aptitud que tiene el medio probatorio para llevar al juez al convencimiento de un determinado hecho.

Por lo tanto, los medios de prueba utilizados por las partes procesales son primordiales porque son las fuentes de donde el juez obtiene los motivos o razones que se convertirán en pruebas, orientado a esclarecer la verdad procesal, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional guarda silencio sobre la forma de práctica de cada medio probatorio.

El derecho de las partes procesales a la prueba es primordial en la medida en que es inherente a la persona y posee también varios mecanismos de refuerzo propios de los derechos fundamentales, el contenido principal  del derecho a la prueba es la posibilidad que tienen las partes de recurrir a todos los medios posibles en aras de persuadir al juez sobre la verdad del interés material, además por ser un elemento de la persona que de manera alguna puede expandirse hasta el límite de arrasar con los demás derechos fundamentales.

 

Sobre el derecho a probar también se puede encontrar un reconocimiento en instrumentos jurídicos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), la que en su artículo 8, alusivo a las garantías jurisdiccionales, indica la facultad que tiene todo individuo a ser escuchado con la observancia de las debidas garantías, estableciendo en su numeral 2 literal c, el derecho que posee un individuo de acceder a los mecanismos para la preparación de la defensa que se establecen en el juicio. (CADH, 1969).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos valora la prueba en casi todos los casos que decide, lo que hace que se asemeje mucho a una corte nacional de apelaciones, esta conducta puede ser explicada por diferentes razones, por ejemplo, que muchas veces los casos llegan a la Corte IDH por aplicación de excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos. En tales casos los tribunales nacionales pueden no haber evaluado la prueba y, por lo tanto, la Corte IDH tendrá que realizar dicha actividad (CADH, 1969).

Para darle mayor sustento al tema de investigación se cita derecho internacional en este caso de los países de Perú y Colombia. En relación a la normativa peruana:

En la normativa procesal penal peruana observamos que, en el Nuevo Código Procesal Penal del 2004, utiliza sigilosamente el término elemento de prueba en diferentes dispositivos de este cuerpo normativo como los artículos 67. 1º, 270.1º, 352.4º, entre otros; ya que el legislador ha preferido por considerar 56 a los medios de prueba y a las fuentes de prueba indistintamente. Así, la fuente será el instrumento que recoge la información sobre el hecho y éste último será, a su vez, el medio de la prueba. También se indica en el art. 159 que el juez no podrá excluir, utilizar, valorar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba adquiridos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. (NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL DECRETO LEGISLATIVO No 957, 2004).

En relación a la normativa colombiana:

Algunas de las sentencias Yáñez-Meza & Castellanos-Castellanos (2016) indican en la Corte Constitucional Colombiana como la sentenciaT-555/99, establece que el derecho a la prueba incluye no solamente la certidumbre de que, habiendo sido decretada, se practique y evalúe, sino la de que tenga incidencia lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisión que el juez adopte. En términos similares se pronuncia la sentencia T-747/09. Igualmente, la sentencia T-589/99 que usa la expresión derecho a la prueba y considera que es una de las dimensiones del derecho de defensa, y que se encuentra incluido en: los más importantes tratados globales y hemisféricos sobre la materia, incluyen entre las garantías mínimas del proceso, el derecho de la persona acusada a interrogar a los testigos llamados por los otros sujetos procesales y a lograr la comparecencia de otras personas que puedan declarar a su favor y ayudar a esclarecer los hechos.

Por su parte, la sentencia T-954/04 de la Corte Constitucional Colombiana usa el título derecho a probar para referirse a las diversas garantías probatorias constitucionales que también deben operar en los procedimientos de tipo administrativo como los de la Superintendencia de Sociedades. La sentencia C-880/05 habla del derecho a la prueba y a su controversia como una variante del derecho de defensa y un desarrollo de principio de igualdad. Asimismo, la sentencia T-171/06 en su ratio decidendi trata de la omisión de valoración de la prueba como un defecto fáctico que afecta el derecho a la prueba, asimismo expresa que este derecho se «constituye en uno de los principales ingredientes del debido proceso, así como del derecho al acceso a la administración de justicia y el más importante vehículo para alcanzar la verdad en una investigación judicial.

En síntesis, para estos autores el objeto de la prueba son los hechos los que se debe probar, siendo examinadas las condiciones que determinan consecuencias conforme a la ley, por ende son hechos afirmados por las partes los cuales se controvierten en el juicio, es así, que podemos decir que son los hechos expuestos en una demanda o contestación los que se deben probar, a través de la prueba presentadas en las mismas, siendo la prueba un instrumento para lograr la convicción del juez en relación de los hechos, con el objetivo de expresar la verdad de la pretensión.

El tratadista Carnelutti, (2017) menciona que la relevancia de la prueba en el derecho probatorio tiene una gran expectativa “para el estudioso del derecho y particularmente para el abogado o el juez, la prueba viene a ser el complemento indispensable de todos sus conocimientos, pues sin ella ni podrá ejercer su profesión ni administrar justicia.”

De igual forma el “juez está en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas detrás de él, el enigma del pasado, y delante, el enigma del futuro. Ese minúsculo cerco es la prueba” (Carnelutti, 2017). Los administradores de justicia estarán en la obligación de pronunciarse de acuerdo a la valoración de todas las pruebas producidas dentro del proceso que presenten las partes procesales. El propósito de las garantías jurisdiccionales pertenece a la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los organismos de los derechos humanos.

Por esta razón, es preciso considerar la eficiencia del procedimiento de las garantías jurisdiccionales, a fin de conocer el modo como se valorará la prueba dentro de estos procesos, resultando necesario establecer si dentro de la causa se han dispuesto principios, reglas, parámetros o sistemas para obtener una valoración objetiva y efectiva de la

prueba.

 En conclusión, uno de los aspectos de mayor importancia en el procedimiento del derecho constitucional es la tramitación, actuación, practica y valoración de la prueba, protegiendo la dignidad humana y por consiguiente la protección de las garantías que se crean del derecho superior al debido proceso, imponen la aplicación de otros principios que rigen la actividad procesal en el trámite constitucional subjetivo, y de este modo establecer la existencia de principios procesales, propios de las acciones constitucionales y en concreto de los procesos contenciosos subjetivos o de control concreto de constitucionalidad.

 

La prueba dentro de la acción de protección

De acuerdo al artículo 1 de la Constitución de la República (2008), el Ecuador es un Estado constitucional de derechos, la idea es que todo poder público y privado se somete a los derechos fundamentales, que están reconocidos tanto en la Carta Magna como en los instrumentos internacionales de derechos humanos. El acento no está sólo en la Norma Suprema como instrumento normativo, sino en todos los derechos, como atributos de los seres humanos y de la naturaleza. (Scotto Benito, 2017).

De esta forma esta garantía tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución que tiene toda persona a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, pero que a través de estos mecanismos jurídicos sirvan para hacer efectiva nuestra protección.

En este sentido, para que sean efectivos los derechos, se requiere garantías, es decir, a un derecho que debe corresponder siempre la creación de una garantía adecuada, de lo contrario no tendrá existencia práctica; un derecho sin garantías no sirve de nada; los derechos valen por las garantías. (Naula-González et al., 2020).

Así, también, Saputra (2019), manifiesta que las garantías constituyen un grupo coherente de mecanismos de defensa de los derechos constitucionales. Este conjunto es al mismo tiempo amplio y complejo, ya que incluye principios, normas, técnicas, procedimientos e instituciones tanto sociales como estatales encaminados para la defensa de estos derechos.

En el Ecuador, antes de empezar la nueva era democrática, la Constitución más progresista en derechos humanos fue la del año 1929 menciona el artículo 84: “es prohibido al Presidente de la República o al Encargado del Poder Ejecutivo, especialmente, violar las garantías constitucionales”; es decir, detener el curso de los procedimientos judiciales, aunque no profundizaba claramente lo que son derechos y garantías.

 La acción de protección prueba que el amparo en el país ha sido distorsionado e inconstitucional restringido mediante leyes, resoluciones y jurisprudencia constitucional, lamentablemente, y pese a logros y avances, no es posible decir que en el Ecuador hay una compresión suficiente de la naturaleza que permita contar con medios idóneos y eficientes para subsanar la situación jurídica infringida, es decir, cuando una persona se encuentre frente a una vulneración de un derecho constitucional, se pueda recurrir al ordenamiento jurídico interno con recursos jurídicos específicos y que sean aplicables a dichas violaciones. 

La acción de amparo se establece en la Constitución de 1967, y pese a su aparecimiento, esta se caracteriza por no contar con un proceso o mecanismo que permita su pleno ejercicio, es la primera en recoger al amparo en su texto, pero no dio origen a la creación de una ley o reglamento que lo efectivice; por el contrario, su vigencia constitucional se vio afectada por el golpe de Estado de 22 de junio de 1970, en el que se instauró la dictadura del Dr. José María Velasco Ibarra. (Constitución Política de La República Del Ecuador, 1967).

Otro antecedente histórico de la acción de protección se remonta a la Convención Americana sobre Derechos Humanos a nivel americano, que fue suscrita en la conferencia especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, celebrada en San José de Costa Rica en el año 1969 en el artículo 25, mediante la cual los Estados se comprometen a la creación de un recurso judicial efectivo que proteja a las personas de las posibles vulneraciones de los derechos realizadas por funcionarios que estén en ejercicio de la función estatal (CADH, 1969).

Toro-Suarez (2017) plantea lo siguiente: “En la Constitución de 1998, la acción de tutela de los derechos, llamada recurso de amparo, tenía en teoría un carácter preferente, sumario y mixto, es decir, cautelar y repara torio a la vez. Se podía utilizar para evitar la vulneración de un derecho fundamental como también para reparar el daño causado.

Con la vigencia de la Constitución de la República del Ecuador 2008, se puede verificar una serie de cambios significativos se da la implementación de distintas garantías o tipos de garantías que tienen por objetivo la protección de derechos fundamentales, entre ellas está la nueva acción de protección, como una garantía jurisdiccional de derechos constitucionales, la misma que sustituye a la antigua acción de amparo constitucional, relacionados principalmente con las garantías jurisdiccionales, dicho cuerpo normativo presenta una novedosa calificación del Estado que ha generado una serie de modificaciones, así lo prescribe el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador, al señalar que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos.

En la legislación ecuatoriana, la acción de protección se encuentra dentro de la Constitución de la República, dentro del artículo 88 de se señala la acción de protección establece una garantía cuyo propósito es la protección de los derechos cuando estos hayan sido vulnerados o violados por diferentes autoridades públicas que no sean judiciales, y así mismo las que provengan de personas particulares en casos concretos. Por lo tanto, esta garantía se ha convertido en el mecanismo más eficiente para otorgar protección a los derechos y libertades fundamentales de los seres humanos por lo que se ha expandido de manera sistemática en los diferentes Estados que viven bajo un régimen de derecho y de justicia.

En relación al objeto que posee la acción de protección, es la tutela de un conjunto  de derechos, y el más importante, para que las personas y los colectivos puedan tutelar sus derechos y ejercer reclamos frente a posibles vulneraciones de los mismos, conforme dispone el propio mandato constitucional, y tal protección debe ser realizada en forma directa, efectiva e inmediata (Velasco, 2017).

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009) señala de acuerdo a la competencia, que cualquier jueza o juez de primera instancia del lugar en donde se origina el acto u omisión o donde se producen sus efectos. Cuando en la misma circunscripción territorial hubiere varias juezas o jueces competentes, la demanda se sorteará entre ellos. En la actualidad la mencionada ley no ha dispuesto un sistema de admisión, valoración y practica de las pruebas para la resolución de las garantías jurisdiccionales en forma general, ni tampoco de forma concreta de la acción de protección, lo cual resulta extremadamente prioritario, considerando la naturaleza jurídica de este tipo de procedimientos, que resuelven acerca de derechos constitucionales de las personas, de modo que actualmente la prueba quedaría a la arbitrariedad del juzgador, lo cual podría generar algunas vulneraciones en la resolución de estas importantes causa.

A pesar de existir recursos que se encuentran en nuestra Carta Magna los cuales ofrecen una gran ayuda para los varios casos de violaciones a los derechos, es necesario que los mismos sean realmente idóneos, que nos ayuden a establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y a la vez proveer lo que sea necesario para remediarla, pero aun con estas disposiciones sabemos que en Ecuador hace falta una metodología y formación que nos permita precisar los derechos a ser protegidos vía acción de protección constitucional, lo cual acarrea un problema muy serio y preocupante pues hemos visto como los derechos más esenciales han sido vulnerados.

 

La prueba en las garantías jurisdiccionales

Por su parte, el tratadista Agustín Grijalva Jiménez (2012), en su obra Constitucionalismo en Ecuador, manifiesta que las garantías constituyen, en “un conjunto coherente de mecanismos de defensa de los derechos constitucionales. Este conjunto es a la vez amplio y complejo pues incluye principios, normas, técnicas, procedimientos e instituciones tanto sociales como estatales predispuestos para la defensa de estos derechos”.

Como bien explica el autor, las garantías implican un conjunto de mecanismos jurídicos de protección de los derechos que obtienen diferente naturaleza, como las primarias y secundarias, las de carácter normativo, las de políticas públicas, pero, sobre todo, una de las más importantes las de carácter jurisdiccional.

Las Garantías Jurisdiccionales son instrumentos jurídicos para la aplicación y respeto a las normas constitucionales que deben operar en todo momento y lugar en una normalidad jurídica y social no siendo así el orden social que sustenta el derecho puede verse amenazado por circunstancias por lo que es necesario la intervención de garantizar y hacer respetar los más elementales derechos del hombre con la intervención de forma rápida, eficaz y de esta forma garantizar la continuidad del orden preestablecido y establecido, de este modo aplicar su eficacia en acción de cualquier normativa y puede obstaculizar la protección específica la que contiene los derechos fundamentales al encontrarse ante un interés superior a cualquier derecho ante el interés del Estado.

La finalidad de las garantías jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, entre ellas la acción de protección, es tutelar mediante el ejercicio de una acción expedita, inmediata y eficaz los derechos constitucionales que se pudieran estar vulnerando (Yáñez-Meza & Castellanos-Castellanos, 2016). Por esta razón, al derecho procesal constitucional le concierne el proceso de sustanciación de las garantías jurisdiccionales. Respecto de la finalidad que tienen estas garantías, el autor considera que se trata de una especie de mecanismos jurídicos reforzados, cuyo objeto es la tutela de derechos en peligro o que han sido vulnerados, y que requieren de una reparación integral de los mismos (Montilla Martos, 2018).

De este criterio mencionado por el autor se puede percibir como la misión misma del derecho procesal constitucional que se consagra con la tutela y con la protección de los derechos, pues esta es la finalidad fundamental de las garantías constitucionales de que no se vulneren los derechos constitucionales.

De esta forma, en concordancia a los operadores de justicia, es importante señalar que la institución judicial requiere que las minorías pongan un poco más de confianza en su accionar ya que, inevitablemente, los derechos de éstas van a terminar siendo tratados dentro de una causa judicial debido a la importancia de los mismos. Al mismo tiempo, los funcionarios judiciales deben tomar bastante en serio estos casos en particular y evitar caer en subjetivismos respecto a la opinión de la mayoría de los ciudadanos o de sus consideraciones propias, en cuanto a la determinación de un derecho se refiere (Velasco, 2017).

Por esta razón, es preciso examinar la eficiencia del procedimiento de las garantías jurisdiccionales contempladas en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, a fin de conocer la forma de tramitación, actuación, practica y valoración de la prueba dentro de estos procesos, resultando indispensable establecer si dentro del proceso se han dispuesto principios, reglas, parámetros o sistemas para lograr una valoración objetiva y efectiva de la prueba.

Así lo considera Peña et al., (2018), donde precisa “tanto vale no tener un derecho, cuanto no poder probarlo’’. Asimismo, Fernández (2017) manifiesta: “la administración de justicia sería imposible sin la prueba’’, con el mismo perfil Castellanos Castellanos (2019) asevera que: tal privilegio se presenta en la destreza de "probar es vencer", exhorta el autor en testificar, “probar es persuadir de la verdad de los hechos”.

La prueba en las Garantías Jurisdiccionales es de gran relevancia toda vez que se llega a establecer cómo fueron los hechos y circunstancias de un derecho vulnerado, de esta manera garantizar su reparación integral dentro de las garantías jurisdiccionales, este tema ha merecido poca atención desde el derecho constitucional.

El artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 26 de agosto de 1789, constituye que toda sociedad en la cual no esté determinada la garantía de los derechos, ni establecida la ausencia de los poderes, carece de Constitución. No se puede conversar de Estado constitucional de derechos sin garantías de derechos.

Por lo tanto, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional siendo una norma que regula aspectos tan importantes para la legislación ecuatoriana, resulta inverosímil que no se haya dispuesto dentro de su normativa, en forma expresa, un sistema de tramitación, actuación, practica y valoración de la prueba, ya que no existe ninguna disposición al respecto, por lo cual se requieren de medidas que permitan corregir esta falta que podría causar algunas arbitrariedades e injusticias.

En los procesos constitucionales la prueba no se encuentra bien regulada por lo cual tiene vacíos que se deben de corregir para que las partes puedan saber en qué momento van a presentar, practicar y valorar sus medios de prueba, pues solo se puede utilizar medios probatorios que no soliciten actuación, lo cual no tiene sentido, pues en general los actos probatorios pretenden la injerencia del juez, caso contrario no poseería importancia.

Por lo tanto, en lo que concierne a la investigación y argumentación, se considera que no existe un medio preciso o regularizado para la presentación de la prueba, así lo enuncia Toro Suárez (2017) cuando se refiere al contenido del texto constitucional, estableciendo: Que la inversión de la carga de la prueba se da, en aquellos casos en que el demandado  es  una  entidad  pública, lo  cual  corresponde decir  que,  el principio general de que quien afirma prueba, es la tónica en todos demás casos.

Uno de los aspectos más significativos en las garantías jurisdiccionales, es el aspecto probatorio, ya que la prueba establece el mecanismo a través de cual, las personas procuran explicar la verdad procesal, con el objetivo de alcanzar el convencimiento de los jueces y los tribunales; siendo de enorme la importancia en los procesos constitucionales, puesto que se están tutelando derechos fundamentales de las personas.

En este argumento puede afirmarse, que uno de los primordiales problemas que constan en la actualidad, es que dentro de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional no hay un método sobre cómo se  actúa, practica y valora la prueba  en los procesos de garantías jurisdiccionales en donde los operadores de justicia logren emitir sentencias, con lo cual se deja a la discrecionalidad de los juzgadores, por lo que puede afectar al debido proceso, ya que existe una valoración subjetiva y no objetiva de las pruebas.

Por esta razón, es preciso investigar la eficacia del procedimiento de la acción de protección contempladas en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, a fin de conocer la manera como se actúa, practica y valora la prueba la dentro de estos procesos, resultando necesario establecer si dentro del proceso se han dispuesto principios, reglas, parámetros o sistemas para conseguir una valoración objetiva y efectiva de la prueba.

De lo dicho anteriormente se puede deducir que las garantías constitucionales, tienen una característica que las identifica como la reacción ante la vulneración de un derecho, que el ciudadano requiere de parte de los órganos competentes de la administración de justicia, con el propósito de que se restablezca o preserve tales derechos explicando un tanto más este asunto se puede establecer que lo que busca el ciudadano al interponer una acción relacionada con la garantía jurisdiccional, es la reacción del Estado en el sentido de que este tome las acciones y disponga las medidas suficientes para resarcirle de la agresión ilegítima de que ha sido objeto a consecuencia de una acción u omisión ilegal.

 

Metodología

De acuerdo con el estudio adoptado para este trabajo de investigación académica, la metodología fue basada en la modalidad de carácter no experimental, “que se realizan sin la manipulación deliberada de variables y en los que sólo se observan los fenómenos en su ambiente natural para analizarlos. (Hernández Sampieri, 2014, pág. 151), desarrollándose desde el enfoque mixto: que implica un conjunto de procesos de recolección, análisis y vinculación de datos cuantitativos y cualitativos en un mismo estudio o una serie de investigaciones para responder a un planteamiento del problema, (Hernández Sampieri, 2014), lo cualitativo se complementa por un diseño documental – bibliográfico, debido a la recolección de datos extraídos de diversos textos, enfocado en el contenido escrito; en cambio lo cuantitativo a través de encuestas aleatorias que han permitido obtener información sobre el tema en estudio como es el derecho al olvido.

El método abordado fue el analítico – sintético, consistió en la desmembración o descomposición del todo, es un proceso que permite separar o dividir el objeto en los aspectos o cualidades que lo componen. (Rojas Soriano, 2010, pág. 151). La síntesis, por el contrario, es el proceso que permite la integración para obtener una comprensión general. (Villabella Armengol, 2014, pág. 936).

Para este trabajo de investigación se ha utilizado el método inductivo - deductivo. Por cuanto el método inductivo permite partir de aspectos, condiciones, análisis o resultados particulares para llegar a generalizaciones, es decir, de lo particular a lo general, por el contrario, el método deductivo parte de aspectos, condiciones, análisis o resultados generales para aplicarlos a situaciones particulares. (Salinas, 2013).

Dentro de esta investigación también se aplicaron el método histórico, a través del cual es posible indagar en los antecedentes de determinado fenómeno para lograr su comprensión mismo se combina con el comparativo, creando el método histórico comparativo, mismo que permite esclarecer fenómenos culturales, estableciendo semejanzas y parentesco de su origen común. (Mora Delgado & Alvarado Cervantes, 2010, pág. 12)

 

Universo de estudio y el tratamiento muestral

 Se utilizó el muestreo por conveniencia que es una técnica de muestreo no probabilístico y aleatorio que está formado por los casos disponibles a los cuales se tiene acceso y la disponibilidad de las personas de formar parte de la investigación, en este caso fueron consultadas 20 personas, como funcionarios judiciales conocedores del derecho.

 

Tratamiento estadístico de la información

Se obtuvieron datos mediante cuestionarios y a través de los formularios realizados por Google (https://docs.google.com/forms), estos fueron procesados en tablas de datos que recopilan las respuestas de las personas involucradas en la investigación, y se tabulan los resultados más importantes en el programa Microsoft Excel versión 2019.

 

Resultados

 

Tabla 1: Resultados de las encuestas aplicadas

Preguntas

Si

No

¿Existe un procedimiento para realizar la valoración de la prueba en las garantías jurisdiccionales?

46,4%

53,6%

¿La acción de protección está empleada de forma adecuada en la administración de justicia ecuatoriana?

42,9%

57,1%

¿Es conveniente para la vigencia de los derechos constitucionales de las personas que la acción de protección tenga un carácter residual?

53,6%

46,4%

¿Cree usted que la práctica de la prueba en Garantías Jurisdiccionales es la adecuada?

25,0%

75,0%

¿Considera usted que el art. 16 de la ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional tiene vacíos jurídicos?

85,7%

14,3%

¿Considera usted que la práctica de la prueba en Garantías Jurisdiccionales vulnera el derecho a la defensa?

71,4%

28,6%

 

 

 

Elaborado: Por el autor

 


Gráfico 1: Resultados aplicación encuestas

 

Con el fin de conocer cuál es el criterio de los abogados y jueces en general sobre el tema desarrollado en la presente investigación, se ha planteado como técnica de análisis la encuesta, en esta fase de diagnóstico se contó con la participación de jueces, agentes fiscales, docentes universitarios y abogados en libre ejercicio que tuvo conocimiento sobre la prueba en Garantías Jurisdiccionales. Desde este punto de vista, el estudio se orientó con el propósito de establecer la opinión que tienen los encuestados sobre el vació jurídico del artículo 16 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional de cómo se practica la prueba en las garantías jurisdiccionales con lo que se demostró que impera la necesidad de reformar dicho artículo y evitar que se vulneren los derechos constitucionales de las partes procesales.

La encuesta estuvo compuesta de 6 preguntas alternativas,dirigida a los profesionales en derecho, en lo cual la recopilación y análisis de la información adquirida es el sustento para la identificación del problema de estudio, lo que corrobora que el texto del artículo motivo de estudio no es el apropiado y que existe una falencia al no incluir de una manera clara un procedimiento a la práctica de la prueba, se demuestra que los jueces arbitrariamente pueden pedir la práctica de la prueba en cualquier momento del proceso.

 

 

Discusión

El aporte de este trabajo trata sobre modificar el Artículo 16 de la LOGJCC, y se trabaje de manera esencial en su redacción donde tanto el abogado como el administrador de justicia puedan interpretar la ley en el mismo sentido, es decir que el texto normativo permita direccionar las actuaciones de ambos sin que exista una brecha interpretativa, y por el contrario nos asegure la aplicación de los principios probatorios especialmente el principio de imparcialidad, unidad de la prueba y contradicción, y que al no establecerse dichos lineamientos en la redacción del artículo se deja abierta a la libre interpretación del juez, donde bien el procedimiento puede ser usado a conveniencia de una de las partes y no buscando el cumplimiento del interés general que es el efectivo uso de las leyes para lograr la tan anhelada justicia social.

 

Reforma a la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional

Artículo 1.- Agréguese, en el Artículo 16, un inciso final que disponga

lo siguiente:

El juez formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos y jurídicos que conforman la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del caso y a la conducta procesal observada por las partes.

Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto por el juzgador, no de manera específica de acuerdo con las reglas de la sana crítica y también a la valoración jurídica de la prueba.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba como parte del deber de motivación constitucional, de acuerdo con la valoración jurídica de la importancia de cada prueba presentada.


 


Gráfico 2: Propuesta

 

Conclusiones

Los principios constitucionales giran en torno a la protección de la persona humana en su dignidad por lo que protegen ampliamente los derechos de los que son titulares al interponer una acción o pedir la restitución del derecho que le ha sido violentado.

 La prueba es un derecho constitucional de toda persona a que se admitan y actúen los medios probatorios ofrecidos por los sujetos procesales diferentes al Juzgador y los valore apropiadamente, teniéndolos en cuenta en su sentencia o decisión.

Una crítica que se puede realizar a la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional es que, siendo una norma que regula aspectos tan importantes para la legislación ecuatoriana, resulta inverosímil que no se haya dispuesto dentro de su normativa, en forma expresa, un sistema de valoración de la prueba ya que no existe ninguna disposición al respecto, por lo cual se requieren de medidas que permitan corregir esta falta que podría ocasionar algunas arbitrariedades e injusticias.

El artículo 16 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional presenta un vacío legal al no establecer un plazo único para la presentación de las pruebas, impidiendo efectuar a los jueces una adecuada práctica y valoración de la prueba.

 

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