DOI: https://doi.org/10.23857/fipcaec.v6i3.389
Vulneración del derecho a la intimidad personal en procedimientos de contravenciones de tránsito
Right perspnal privacy violation in transit contravention proceedings
Violação do direito à privacidade pessoal em procedimentos de violação de trânsito
Teodoro Javier Cárdenas-Parra 1
tjcardenasp75@est.ucacue.edu.ec
https://orcid.org/0000-0002-2318-053X
Fernando Esteban Ochoa-Rodríguez 2
fernando.ochoa@ucacue.edu.ec
https://orcid.org/0000-0002-4768-3828
Correspondencia: tjcardenasp75@est.ucacue.edu.ec
* Recepción: 17/02/ 2021 * Aceptación: 20/03/2021 *Publicación: 09/04/2021
1. Abogado, estudiante de la Maestría en Derecho Constitucional con Mención en Derecho Procesal Constitucional, Jefatura de Posgrados, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.
2. Docente de la Maestría en Derecho Constitucional con Mención en Derecho Procesal Constitucional, Jefatura de Posgrados, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.
Resumen
En materia de contravenciones de tránsito existe un vacío legal, por cuanto el Código Orgánico Integral Penal, la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y su Reglamento, establecen el catálogo de contravenciones y su procedimiento de impugnación y sanción; sin embargo, no se regula el lapso de tiempo comprendido entre el abordaje al presunto contraventor y antes de la emisión de una boleta de citación, que lo efectúa un Policía o Agente Civil de Tránsito; lo cual da origen a que se vulneren Derechos Constitucionales.
Principalmente se vulnera el Derecho a la Intimidad Personal del conductor cuando dichos funcionarios capturan fotografías o videos sin su debida regulación normativa, con la finalidad de obtener elementos de convicción para el caso de una eventual impugnación; de igual forma, se vulnera otros derechos conexos como la Seguridad Jurídica y el Debido Proceso, cuando aquel contenido digital es llevado a juicio en el caso de una impugnación. Por esta razón, en esta investigación de tipo cualitativa, se aplicó el método inductivo – deductivo con un enfoque exploratorio, con lo que se obtuvo la información acorde al tema mediante la revisión bibliográfica e indagación en la normativa vigente, luego mediante el método analítico – sintético se analizó los diferentes derechos involucrados en el problema planteado, demostrando así la necesidad de que se cree un cuerpo normativo que regule el accionar de los funcionarios públicos en el lapso de tiempo señalado, así como los actos que aquellos deberían ejecutar.
Palabras clave: Vacío legal; derechos constitucionales; intimidad; seguridad jurídica; debido proceso.
Abstract
In terms of traffic violations, there is a legal void, as the Comprehensive Organic Criminal Code, the Organic Law of Land Transportation, Traffic and Road Safety and its Regulations, establish the catalog of violations and their challenge and sanction procedure; However, the period of time between the boarding of the alleged offender and before the issuance of a summons ticket, which is carried out by a Police or Civil Traffic Agent, is not regulated; which gives rise to the violation of Constitutional Rights.
Mainly, the right to personal privacy of the driver is violated when said officials capture photographs or videos without following proper regulations, in order to obtain evidence of conviction in the event of a possible challenge; similarly, other related rights such as Legal Security and Due Process are violated when that digital content is brought to trial in the case of a challenge. For this reason, in this qualitative research, the inductive-deductive method was applied with an exploratory approach, with which the information was obtained according to the topic through the bibliographic review and inquiry into the current regulations, then through the analytical-synthetic method, the different rights involved in the problem raised were analyzed, thus demonstrating the need to create a normative body that regulates the actions of public officials in the indicated period of time, as well as the acts that they should execute.
Keywords: Legal void; constitutional rights; privacy; legal security; due process.
Resumo
Ao nível das infrações de trânsito, verifica-se um vazio jurídico, visto que o Código Penal Orgânico Integral, a Lei Orgânica dos Transportes Terrestres, Trânsito e Segurança Rodoviária e seu Regulamento, estabelecem o catálogo das infrações e o seu procedimento de impugnação e sanção; No entanto, não é regulamentado o período de tempo entre o embarque do suposto infrator e a emissão da guia de intimação, realizada por Polícia ou Agente de Trânsito Civil; o que dá origem à violação dos Direitos Constitucionais.
Principalmente, o direito à privacidade pessoal do motorista é violado quando tais funcionários captam fotografias ou vídeos sem a devida regulamentação regulamentar, a fim de obter provas de condenação em caso de eventual impugnação; Da mesma forma, outros direitos relacionados são violados, como Segurança Legal e Processo Devido, quando aquele conteúdo digital é levado a julgamento no caso de uma contestação. Por esse motivo, nesta pesquisa qualitativa, foi aplicado o método indutivo-dedutivo com abordagem exploratória, com a qual as informações foram obtidas de acordo com o tema por meio da revisão bibliográfica e inquérito à regulamentação vigente, em seguida, pelo método analítico - Em resumo , foram analisados os diferentes direitos envolvidos na problemática levantada, demonstrando a necessidade de criação de um órgão normativo que regule a atuação dos agentes públicos no prazo indicado, bem como os atos que devem praticar.
Palavras-chave: Legal gap; direitos constitucionais; privacidade; segurança jurídica; Devido Processo.
Introducción
El presente artículo científico se centra en el ámbito de las contravenciones de tránsito, donde existe un vacío legal por cuanto no se encuentra actualmente regulado el periodo de tiempo entre el abordaje al vehículo del presunto contraventor, que lo realiza un policía o agente civil de tránsito y antes de emitir una boleta de citación por una determinada contravención. Se ha determinado este vacío legal en ese momento en específico, pues en el Código Orgánico Integral Penal se establece el catálogo de contravenciones con sus respectivas sanciones y las directrices para regular aspectos referentes a las impugnación de estas contravenciones, al igual que la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y su Reglamento; y al no estar regulado este lapso de tiempo por ninguna disposición legal válida, se da origen a que en ciertos casos se susciten hechos que vulneran Derechos Constitucionales de los conductores, por lo que esta investigación se enfoca en el análisis del derecho a la intimidad personal del presunto contraventor, el cual puede llegar a ser vulnerado cuando policías o agentes civiles de tránsito, luego de detener la marcha de un vehículo y antes de emitir una boleta de citación, ejecutan acciones sin el respaldo de un procedimiento, como por ejemplo: video grabar o fotografiar al presunto contraventor sin su consentimiento; de igual forma se analiza la vulneración de otros derechos conexos, como la Seguridad Jurídica y el Debido Proceso, cuando estos elementos de convicción son llevados a juicio en el caso de una impugnación.
Consecuentemente el problema objeto de esta investigación, es si: ¿La falta de disposiciones jurídicas que regulen el actuar policial en procedimientos para sancionar contravenciones de tránsito, concretamente en el periodo de tiempo comprendido entre el abordaje al presunto contraventor y la emisión de la respectiva citación, vulnera en ciertos casos el Derecho Constitucional a la Intimidad Personal del presunto contraventor?, para lo cual se planteó como objetivo general, analizar los procedimientos ejecutados por parte de policías o agentes civiles de tránsito para el control del cometimiento de contravenciones de tránsito, mediante la indagación en la normativa vigente y resoluciones de los Organismos de Control, para que se demuestre cómo el Derecho Constitucional a la Intimidad Personal se encuentra vulnerado por la falta de disposiciones jurídicas que regulen el actuar de agentes policiales frente a contravenciones de tránsito, concretamente en el periodo de tiempo comprendido entre el abordaje al presunto contraventor y la emisión de la respectiva citación.
Referencial Teórico
Contravenciones de tránsito
Contravenciones de tránsito en el Código Orgánico Integral Penal.
Para iniciar el tema en análisis, es necesario partir conceptualizando lo que por “contravención” se entiende, al respecto Guillermo Cabanellas en su Diccionario Jurídico manifiesta que es una: “Falta que se comete al no cumplir lo ordenado. Transgresión de la ley” (pág. 78), el mismo autor define también el término contraventor, señalando que se denomina como tal al “(…) autor de una falta penal. En general, infractor, violador, quebrantador de la ley, orden o mandato” (pág. 79). Por otro lado, en nuestra normativa, el Código Orgánico Integral Penal (2014) en su Art. 19 señala que: “Las infracciones se clasifican en delitos y contravenciones”; es decir, indica que las contravenciones en general incluidas las de tránsito son un tipo de Infracción penal, la cual difiere de los delitos por su naturaleza, es así que el mismo artículo en su inciso tercero señala que: “Contravención es la infracción penal sancionada con pena no privativa de libertad o privativa de libertad de hasta treinta días” (Código Orgánico Integral Penal, 2014).
Las contravenciones de tránsito se encuentran establecidas en el Código Orgánico Integral Penal, en su Capítulo Octavo que trata sobre las Infracciones de Tránsito; en su sección tercera regula las contravenciones de tránsito desde el Art. 383 hasta el Art. 392, iniciando por la tipificación por conducir un vehículo con llantas en mal estado, sancionando aquella acción con la privación de libertad de entre cinco a quince días, la reducción de cinco puntos en la licencia de conducir y la retención del vehículo hasta que el propietario proceda a superar la causa de la contravención, esto es, a cambiar los neumáticos; el Art. 384 por su parte sanciona a quien conduzca un vehículo bajo el efecto de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan, imponiendo una pena privativa de libertad de treinta días, la reducción de quince puntos en la licencia de conducir y la aprehensión del vehículo por un lapso de 24 horas; en similar sentido el Art. 385 sanciona a quienes conduzcan un vehículo encontrándose en estado de embriaguez, imponiendo penas que van desde los cinco hasta los noventa días de privación de libertad, reducción de entre cinco hasta los treinta puntos en la licencia de conducir, sanción pecuniaria que va desde uno hasta tres salarios básicos unificados del trabajador en general, así como suspensión de la licencia, todo ello acorde a los rangos que el mencionado artículo establece.
En los siguientes artículos, concretamente entre el Art. 386 y el Art. 392, se establecen otras tipificaciones de forma taxativa, imponiendo diversas penas según la gravedad de aquellas, a continuación una tabla en las que se observa las diferentes sanciones para cada grupo de contravenciones:
Tabla 1: Contravenciones de tránsito establecidas en el Código Orgánico Integral Penal y sus sanciones.
Contravenciones de tránsito de: |
Artículo: |
Pena privativa de libertad. |
Multa respecto al Salario Básico Unificado. |
Puntos reducidos en la licencia de conducir. |
Primera clase |
Art. 386 |
3 días |
1 SBU |
10 |
Segunda clase |
Art. 387 |
No |
50% del SBU |
9 |
Tercera clase |
Art. 388 |
No |
40% del SBU |
7.5 |
Cuarta clase |
Art. 389 |
No |
30% del SBU |
6 |
Quinta clase |
Art. 390 |
No |
15% del SBU |
4.5 |
Sexta clase |
Art. 391 |
No |
10% del SBU |
3 |
Séptima clase |
Art. 392 |
No |
5% del SBU |
1.5 |
Fuente: Elaborado por el Autor.
De esta forma, queda expuesto que el Código Orgánico Integral Penal establece principalmente siete grupo de contravenciones, en las que cada grupo presenta diferentes numerales y así se especifica de forma expresa, qué actos se encuentran dentro de cada clase de contravención, cerrando así la posibilidad de que se sancione otras acciones que no se encuentren reguladas en estos grupos de contravenciones, pues cabe recalcar que el mismo cuerpo legal prohíbe la interpretación analógica o extensiva de sus disposiciones conforme lo señala el Art. 13 numeral 2 del cuerpo legal antes mencionado, que señala: “Los tipos penales y las penas se interpretarán en forma estricta, esto es, respetando el sentido literal de la norma” (Código Orgánico Integral Penal, 2014). Además, no se podrá sancionar por acciones no tipificadas en el catálogo de contravenciones, por el principio Constitucional de Legalidad establecido en el Art. 76 numeral 3 de la Constitución que indica:
Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. (Asamblea Constituyente, 2008)
Este principio Constitucional se encuentra también establecido en el Código Orgánico Integral Penal (2014) en su Art. 5 numeral 1 que indica: “no hay infracción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al hecho. Este principio rige incluso cuando la ley penal se remita a otras normas o disposiciones legales para integrarla”. Por otro lado, cabe mencionar que los policías o agentes civiles de tránsito al ser funcionarios públicos están sujetos también a lo establecido en el Art. 226 de la Constitución (2008) que señala: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley(…)”; de esta forma, las entidades encargadas del control y sanción de las contravenciones de tránsito, deben actuar conforme a ley y controlar que los conductores no cometan únicamente los actos tipificados en el catálogo de contravenciones, evitando así extralimitarse al pretender sancionar actos no establecidos en la Ley.
Procedimiento para sanción e impugnación de contravenciones
El control y posterior procedimiento de sanción de cualquiera de estas contravenciones de tránsito, es competencia ya sea de la Policía Nacional, de la Comisión de Tránsito del Ecuador o de los Gobiernos Autónomos Descentralizados cuando la ley los permite; en el caso de la Policía Nacional, la normativa que la regula, esto es, la Ley Orgánica de la Policía Nacional (1998) en su artículo 4 literal g) establece que una de sus funciones es: “Participar en la planificación, ejecutar y controlar las actividades del tránsito y transporte terrestres en las jurisdicciones que la Ley le autorice”; de igual forma el mismo cuerpo legal establece que la Policía Nacional tiene sus Direcciones Nacionales de Servicios, dentro de ellas en el artículo 53 literal b) establece que existe la “Dirección Nacional de Control del Tránsito y Seguridad Vial”, cuya función está regulada en el artículo 55 del mismo cuerpo legal que señala: “La Dirección Nacional de Control del Tránsito y Seguridad Vial, es el organismo responsable de controlar las actividades del tránsito y seguridad vial en las jurisdicciones señaladas por la Ley”.
De igual forma, la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (2008) en su artículo 147 inciso tercero indica que, a más de la Policía Nacional: “serán competentes los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Municipales y Metropolitanos de la circunscripción territorial donde haya sido cometida la contravención, cuando estos asuman la competencia; y la Comisión de Tránsito del Ecuador en su jurisdicción”, manifestando además en su Art. 234 que:
La Comisión de Tránsito del Ecuador (CTE) es una persona jurídica de derecho público, desconcentrada, de duración indefinida, con patrimonio propio y con autonomía funcional, administrativa, financiera y presupuestaria, con domicilio en la ciudad de Guayaquil y con jurisdicción en la red estatal-troncales nacionales y demás circunscripciones territoriales que le fueren delegadas por los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales (Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, 2008).
De esta forma se establece legalmente la competencia para el control de las contravenciones de tránsito a las instituciones antes mencionadas: Policía Nacional, Comisión de Tránsito del Ecuador y los Gobiernos Autónomos Descentralizados, según sus competencias en su jurisdicción.
Ahora bien, respecto a la sanción como tal, las entidades facultadas para el control del cometimiento de contravenciones en las vías públicas, realizan constantes “operativos de tránsito” dentro del marco de sus competencias, accionar que se encuentra amparado en órdenes de servicio emitidas por la máxima autoridad en materia de tránsito de cada institución, donde se establece el lugar, fecha y duración de un operativo además de otros detalles como número de policías o agentes civiles de tránsito participantes, número de vehículos, motocicletas o conos que deben estar presentes; sin embargo, no se indica cómo debe ser el actuar de aquellos al momento mismo de efectuar el control en las vías públicas, pues únicamente deben remitirse al Reglamento a la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
Sin embargo, dicho cuerpo legal nada dice respecto a cómo debe ser la actuación de policías o agentes civiles de tránsito al momento mismo de realizar un control de contravenciones, pues las disposiciones jurídicas establecidas en aquel cuerpo normativo, en su Art. 237 únicamente se limitan a regular los requisitos para emitir una boleta de citación, es decir, cuando el servidor público ha observado una acción tipificada como contravención, dejando sin regular el lapso de tiempo comprendido entre el abordaje a un vehículo y todo lo que puede suceder hasta que el policía o agente civil de tránsito decida emitir o no una boleta de citación.
Cabe mencionar que en materia de tránsito, luego de que un conductor ha recibido una boleta de citación por parte de un policía o agente civil de tránsito, al no estar conforme con aquella boleta de citación puede acceder a la vía jurisdiccional a fin de que sea un Juez el que decida sobre la legalidad o no de aquella notificación o su cometimiento, para lo cual se utiliza la figura de la impugnación, al respecto la doctrina conceptualiza este término como: “Objeción, refutación, contradicción. Se refiere tanto a los actos y escritos de la parte contraria, cuando pueden ser objeto de discusión ante los tribunales” (Ossorio M, pág. 476).
La potestad del conductor que se sienta agraviado con una boleta de citación, de poder impugnar la misma, se ampara en primer lugar en el principio de inocencia, establecido en el Art. 76 numeral 2 de la Constitución que indica: “Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada” (Asamblea Constituyente, 2008); de igual forma, en el Código Orgánico Integral Penal (2014) en su Art. 5 numeral 4 se menciona: “toda persona mantiene su estatus jurídico de inocencia y debe ser tratada como tal, mientras no se ejecutoríe una sentencia que determine lo contrario”. En base a aquello, en materia de tránsito es posible impugnar una boleta de citación, cumpliendo requisitos establecidos en la ley, como lo es el tiempo para hacerlo, al respecto el Código Orgánico Integral penal (2014) en su Art. 644 inciso segundo indica que: “La persona citada podrá impugnar la boleta de tránsito, dentro del término de tres días contados a partir de la citación”; sin embargo, el Reglamento a la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (2012) en su Art. 237 numeral 6 señala que: “El infractor tendrá el plazo de 3 días para impugnar la contravención, contados a partir de la fecha de la citación”.
Dicho sea de paso, se puede observar que existe una contradicción entre las dos disposiciones jurídicas citadas pues mientras el Código Orgánico Integral Penal indica que el tiempo para impugnar es de tres días de término; el Reglamento a la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial indica que el tiempo es de tres días pero plazo; en el caso de esta contradicción, considerando que el Art. 425 de la Constitución establece el orden jerárquico de aplicación de las normas, indicando que una Ley Orgánica se encuentra sobre un Reglamento, consecuentemente se aplica lo que manda el Código Orgánico Integral Penal esto es, tres días de término para impugnar una boleta de citación. Posteriormente el trámite a seguir para que un Juez de Garantías Penales resuelva la impugnación presentada, se encuentra regulado en los Arts. 641 y 644 del Código Orgánico Integral Penal, referente al Procedimiento Expedito para Contravenciones de Tránsito.
Derecho a la Intimidad
Derecho a la Intimidad Personal
Para abordar el tema del Derecho a la Intimidad Personal y sus alcances, es menester iniciar
precisando que este Derecho viene establecido desde normas convencionales como la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, cuyo Art. 12 indica que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación” (Asamblea General de la ONU, 1948), de igual forma se menciona con un texto similar, este Derecho en otros cuerpos normativos, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en la legislación ecuatoriana, el Derecho a la Intimidad Personal está consagrado en la Constitución de la República (2008) cuyo Art. 66 numeral 20 indica: “El Derecho a la intimidad personal y familiar”; sin embargo, para comprender de mejor manera lo que este derecho implica, es necesario indicar lo que doctrinariamente se entiende por Intimidad, al respecto es posible mencionar que:
(…) El Derecho a la INTIMIDAD, protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituido por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones filiales, familiares, la situación económica las creencias religiosas, la salud mental y física; y, en suma las acciones, hechos o datos que teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significan un peligro real o potencial a la intimidad (García Falconí J, 2000, pág. 188).
Concordante a lo conceptualizado, el mismo autor indica que el Derecho a la Intimidad: “comprende tanto el secreto o respeto a su vida, como la facultad de defenderse de la divulgación de hechos privados, al permitir que el individuo controle la información sobre sí mismo” (pág. 192); es decir, que la Intimidad personal implica aquella esfera de protección de todos los hechos y actividades que un individuo realiza dentro de su ámbito personal y que tienen una connotación de ser circunstancias privadas, propias del sujeto y que éste puede bajo el amparo de la Ley impedir que un tercero se inmiscuya en ellas, pues la Intimidad Personal como derecho: “supone la protección jurídica de la vida privada” (García Falconi, 2011); se debe aclarar que, dentro del núcleo familiar opera el Derecho a la Intimidad desde dos perspectivas, por un lado la privacidad como familia respecto a la sociedad; pero por otro lado, aún dentro de un ambiente familiar, resalta el Derecho a la Intimidad Personal de cada uno de sus integrantes, quienes pueden establecer determinados límites según las relaciones interpersonales y más aún respecto a un individuo con la sociedad en general, pues como la doctrina lo indica:
(…) todos los seres humanos tenemos una vida “privada” conformada por aquella parte de nuestra vida que no está consagrada a una actividad pública y que por lo mismo no está destinada a trascender e impactar a la sociedad de manera directa y en donde en principio los terceros no deben tener acceso alguno (De Dienheim).
Finalmente se puede decir, que la vida de una persona está compuesta por aspectos tanto personales como sociales; es decir, determinadas circunstancias que cada individuo comparte con quienes lo rodean, en su afán de socializar y establecer diferentes relaciones interpersonales, así como también aquellos aspectos propios de cada persona, los cuales son de carácter reservado sin que se pueda exigir su divulgación, salvo por el consentimiento de cada persona.
Vulneración a la Intimidad Personal por falta de regulación normativa
Cabe mencionar en este punto del análisis, que el vació legal existente trata directamente con las acciones que efectúan policías o agentes civiles de tránsito respecto a un vehículo el cual consideran que se encuentra cometiendo alguna contravención de tránsito, por lo que es necesario manifestar la naturaleza jurídica de un vehículo; si bien es cierto, en la normativa ecuatoriana no se esclarece el ámbito de protección jurídica que un vehículo posee, por cuanto no existe al momento criterios emitidos por la Corte Constitucional como máximo organismo de interpretación de la Constitución, por lo que es necesario acudir al derecho comparado para conocer cómo otras legislaciones conceptualizan y determinan el aspecto jurídico de un vehículo, al respecto en la sentencia de legitimidad constitucional en vía incidental del 25 de marzo de 1987 emitida por la Corte Constitucional Italiana ,como se citó en la Sentencia C-308/19 de la Corte Constitucional Colombiana, se establece que un vehículo es una: “(…) forma de domicilio el que, aunque expuesto al público, constituye un lugar donde los particulares desarrollan su intimidad y conservan objetos que deben ser protegidos bajo el amparo constitucional del domicilio.”
De esta forma se demuestra que un vehículo incluido todo lo que se encuentra y sucede en su interior, constituyen manifestaciones del ejercicio del Derecho a la Intimidad Personal de su propietario o conductor, consecuentemente, no puede un tercero no autorizado inmiscuirse en el ambiente interno del automotor, pues estaría invadiendo espacio privado de quienes se encuentren en el interior vulnerando así su Intimidad Personal, cabe mencionar que existe excepciones en las que policías o agentes civiles de tránsito podrían realizar el registro de un vehículo, concretamente los casos señalados en el Art. 479 del Código Orgánico Integral Penal, esto es, en zonas fronterizas o donde aduana tenga competencia y controles rutinarios efectuados por policía y militares siempre que no se afecte al Derecho a la Intimidad Personal de quienes se encuentren en el automotor, si existe la presunción o razones fundamentadas de que se está transportando armas u objetos que constituyen elementos de convicción de otras infracciones, si no se justifica lo relacionado con la tenencia y transporte de mercadería; y, si se ha cometido una infracción penal flagrante. Es muy importante mencionar que en todos estos casos se recalca el hecho de que no se podrá interferir con la Intimidad de los ocupantes del automóvil.
En los operativos de tránsito efectuados por policías y agentes civiles de tránsito para el control del cometimiento de contravenciones, al no existir un cuerpo normativo que regule el momento mismo de efectuar dicho control, en lo que respecta a cómo debe ser el actuar de aquellos funcionarios frente a los usuarios viales, es ahí donde se produce, como consecuencia de este vacío legal, que en ciertas ocasiones se atente al Derecho a la Intimidad Personal del conductor de un automóvil, por cuanto se da lugar a que los policías o agentes civiles de tránsito realicen el control bajo parámetros no especificados en ninguna disposición jurídica; es decir, que actúan bajo su criterio; por lo tanto, este libre albedrío provoca que su accionar genere efectos adversos para el derecho, debido a que provoca por un lado vulneraciones al Derecho a la Intimidad Personal y por otro lado esta circunstancia afecta también al debido proceso en una futura impugnación, por el hecho de que se están obteniendo elementos probatorios sin una previa regulación normativa, es decir de forma inconstitucional.
En este punto del análisis cabe mencionar que el Derecho a la Intimidad tiene estrecha relación con el derecho de imagen, que a su vez guarda vínculo con el derecho al honor y al buen nombre, como lo establece la Constitución (2008) en su Art. 66 numeral 18 al señalar que se reconoce: “El derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la voz de la persona”; para ello es necesario indicar que la doctrina sostiene que el Derecho a la Imagen a más de la relación mencionada, “constituye una forma del derecho a la intimidad” (Ossorio M, pág. 471). En estos casos, por el vacío legal existente en cuanto a la regulación del actuar de policías o agentes civiles de tránsito, estos funcionarios con el afán de recolectar elementos de convicción para ejercer su defensa en el caso de una futura impugnación, toman fotografías o graban en audio y video al vehículo del presunto contraventor; sin embargo, al no haber disposiciones jurídicas que indiquen qué hechos o circunstancias pueden ser documentadas, terminan recopilando en imagen o video, lo que sucede al interior del vehículo, acción que indudablemente constituye una transgresión al Derecho a la Intimidad Personal, pues la misma doctrina indica que este derecho se vulnera por diferentes situaciones, entre ellas: “Grabaciones no autorizadas (…); toma no autorizadas de imágenes” (García Falconí J, 2000, pág. 202).
Es así como se consuma la vulneración al Derecho a la Intimidad Personal del presunto contraventor, como consecuencia de un vacío legal, el cual produce que policías y agentes civiles de tránsito realicen el control de contravenciones sin el amparo de un cuerpo normativo, que especifique las acciones que dichos funcionarios pueden realizar y cuáles no, por lo que su actuar termina siendo arbitrario y da lugar a que se vulnere el mencionado derecho u otros según las operaciones que ejecute el funcionario público.
Seguridad Jurídica y Debido Proceso
Como se mencionó anteriormente, la toma de fotografías o imágenes en audio y video que realizan policías o agentes civiles de tránsito en su labor de controlar el cometimiento de contravenciones, al no estar amparado en un cuerpo legal que regule su accionar, genera que dichos funcionarios actúen de una forma libre y bajo su criterio, consecuentemente dicha documentación de los hechos es obtenida sin el amparo de una disposición jurídica previa, vulnerando así el Derecho a la Seguridad Jurídica establecido en la Constitución (2008) en su Art. 82 que establece: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”. Complementario a esto, es menester mencionar que la doctrina indica que: “La seguridad jurídica es mucho más y tiene que ver con el derecho de un ciudadano a no ser atropellado en sus derechos y garantías frente a la intervención de la fuerza pública (…)” (Zambrano A, 2005, pág. 62), por lo que la seguridad jurídica debe entenderse desde dos perspectivas, por un lado la existencia de normas que regulen una situación concreta; y, por otro lado la garantía de que nadie podrá vulnerar ningún derecho a una persona y que de hacerlo generará efectos adversos para sí mismo.
Concordante a ello, es necesario precisar que por el hecho de no haber disposiciones jurídicas que regulen el actuar de los funcionarios públicos encargados del control de contravenciones de tránsito, se está vulnerando también el principio de legalidad establecido en el Código Orgánico Integral Penal (2014) en su Art 5 numeral 1 que señala: “no hay infracción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al hecho. Este principio rige incluso cuando la ley penal se remita a otras normas o disposiciones legales para integrarla”; esto significa que, el actuar de policías y agentes civiles de tránsito en el momento de tiempo planteado en la problemática objeto de estudio, no se encuentra amparado en disposiciones jurídicas que garanticen la legalidad de sus actos, lo cual resulta preocupante, debido a que a que en este momento incluso se obtiene de parte de aquellos funcionarios públicos, elementos de convicción concretamente fotografías o videos de la supuesta contravención cometida, para el caso de una eventual impugnación.
Resulta importante mencionar que dichos elementos no pueden ser considerados como elementos de prueba en un proceso de impugnación, por cuanto fueron obtenidas sin una disposición jurídica que regule la forma cómo dichas fotografías o videos deben ser tomadas y qué circunstancias pueden o no ser documentadas; es decir, a más de que se vulnera el Derecho a la Intimidad Personal por ser tomadas sin la autorización del presunto contraventor, se está violando la Seguridad Jurídica y en caso de existir una impugnación, los policías y agentes civiles de tránsito pretenden ejercer su defensa utilizando dichos elementos, obtenidos de forma inconstitucional las cuales no pueden tener valor probatorio alguno al amparo de lo que indica la Constitución (2008) en su Art. 76 numeral 4, esto es: “4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.”
Es necesario mencionar que si bien el Reglamento a la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (2012) en su Art. 237 numeral 11 indica que “Las citaciones o partes que contengan pruebas practicadas mediante dispositivos electrónicos, magnéticos, digitales, constituyen evidencias en el proceso”, esta disposición jurídica al igual que otras de aquel cuerpo normativo nada dicen respecto a cómo deben ser obtenidas, demostrando una vez más el vacío legal existente y consecuentemente se está evidenciando inclusive la inconstitucionalidad de este numeral citado.
Por otro lado, respecto a las fotografías o videos que son captados por policías o agentes civiles de tránsito es necesario puntualizar el hecho de que estos elementos, a más de haber sido obtenidos inconstitucionalmente, en caso de impugnación son llevados a la audiencia dentro del Procedimiento Expedito para contravenciones de tránsito, sin contar con la respectiva cadena de custodia como debería llevar todo contenido digital, pues estos elementos se adecuan a lo conceptualizado en el Código Orgánico Integral Penal (2014) en su Art. 500 como contenido digital, esto es: “El contenido digital es todo acto informático que representa hechos, información o conceptos de la realidad, almacenados, procesados o transmitidos por cualquier medio tecnológico que se preste a tratamiento informático (…)”.
Por consiguiente, al tratarse de elementos digitales, se entiende que éstos deben llevar consigo un especial tratamiento a fin de precautelar su integridad hasta el momento de ser valorados en la respectiva audiencia, para ello, el artículo antes mencionado contiene numerales que regulan las actuaciones a seguir en el caso de investigaciones sobre contenidos digitales, lo que resulta importante resaltar es que en los numerales 2 y 3, se indica que en todo tipo de información ya sea que ésta se encuentre contenida en medios volátiles o no volátiles, es imprescindible que se aplique la cadena de custodia para preservar la autenticidad de la información desde el momento de su extracción. Concordante a ello, el Art. 456 del mismo Código Orgánico Integral Penal (2014) indica que: “Se aplicará cadena de custodia a los elementos físicos o contenido digital materia de prueba, para garantizar su autenticidad, acreditando su identidad y estado original”; de igual manera, el Art 457 del cuerpo legal ya mencionado indica que: “La valoración de la prueba se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica y técnica de los principios en que se fundamenten los informes periciales.”
Esto quiere decir, que toda información catalogada como contenido digital, debe tener un tratamiento especial que garantice la autenticidad de la información desde el momento de su extracción, la cual debe estar amparada en normativa clara, expresa y previa para garantizar la seguridad jurídica, hasta el momento de su valoración en audiencia, siendo el método adecuado para ello, la aplicación de la cadena de custodia; pues de no efectuarse todo este camino, estaríamos hablando de elementos de convicción que o bien fueron conseguidos inconstitucionalmente por no haber disposiciones jurídicas que regulen aspectos específicos sobre la forma de obtención de las mismas, o por otro lado se encuentran imposibilitados de ser valorados en audiencia por no contar con su respectiva cadena de custodia que garantice su integridad; en ambos casos, dentro del ámbito procesal penal, estos elementos se encontrarían dentro de lo que la doctrina denomina fruto del árbol envenenado, identificada como tal a aquella:
Doctrina que hace referencia a las pruebas de un delito obtenidas de manera ilícita, las cuales impedirán posteriormente en el proceso judicial que puedan ser utilizadas en contra de cualquier persona, en el sentido de que cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo esté viciada, debe ser prueba nula (Martínez, 2015).
Consecuentemente, sería imposible que un juzgador conozca y utilice estos elementos de convicción como pruebas dentro de audiencia y peor aún que emita una sentencia condenatoria al presunto contraventor, basándose en elementos digitales que en primer lugar, no fueron obtenidos bajo el mandato de un cuerpo normativo que regule cómo debieron ser obtenidos y en segundo lugar, al tratarse de contenido digital, no han contado con la respectiva cadena de custodia como lo indica la normativa penal vigente; pues cabe acotar que en el caso de que un presunto contraventor impugne una boleta de citación, ésta deberá ser valorada por un Juez de Garantías Penales en un proceso en el que se decidirá sobre la situación jurídica del impugnante, lo que implica consecuencias que claramente afectarán o no otras circunstancias como su libertad personal, su economía, entre otros según la sanción que se le imponga; por lo que, la sustanciación de estas causas debe realizarse con estricta observancia de los derechos establecidos en la Constitución, incluyendo el Debido Proceso y todas las garantías que ello involucra.
Para esto, se debe contar con el apoyo de Fiscalía, en lo que respecta a la cadena de custodia para el manejo adecuado de estos elementos de convicción obtenidos al momento de cometerse una presunta contravención; pues de lo contrario, policías y agentes civiles de tránsito están manejando este contenido digital desde su inconstitucional obtención hasta su valoración en juicio, si respetar las garantías del debido proceso y atribuyéndose de esta forma, funciones que debe ejercer Fiscalía. Al respecto, el Dr. Alfonso Zambrano Pasquel (2005) en su obra Proceso Penal y Garantías Constitucionales, habla sobre la actuación policial y sus efectos en cuanto a la vulneración de derechos de los ciudadanos, e indica que estas afecciones relacionadas con el Derecho al Debido Proceso se producen:
Por la práctica institucional reiterada y permanente de forjar conclusiones de cargo o incriminatorias (antojadizas muchas veces) que pugnan con la verdad histórica, desconociendo que corresponde al ministerio público dirigir las investigaciones pre procesales y procesales con el apoyo de la policía y no a la inversa como sigue ocurriendo (2005, pág. 65).
Finalmente, es posible determinar que esta circunstancia, que inició como una vulneración al Derecho a la Intimidad Personal, por obtener fotografías o videos sin una normativa que regule cómo debe realizarse; va más allá, pues estos elementos inconstitucionalmente obtenidos y que no cuentan con su respectiva cadena de custodia, que deben ser nulos, terminan convirtiéndose en elementos probatorios en juicio, valorados como tales por el juzgador y siendo determinantes para la imposición de una sanción penal, afectando de esta forma a otros derechos como la Seguridad Jurídica y el Debido Proceso en su garantía establecida en la Constitución (2008) en el Art. 76 numeral 4, esto es: “Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria”.
Metodología
El presente artículo científico es de tipo cualitativo, debido a que: “En este enfoque se utiliza la recolección y análisis de datos, sin preocuparse demasiado de su cuantificación; la observación y la descripción de los fenó¬menos se realizan pero sin dar mucho énfasis a la medición” (Ñaupaz, Mejía, Novoa, & Villagómez, 2014, pág. 98); en esta investigación, para la fundamentación teórica se aplicó el método inductivo – deductivo, mediante la revisión bibliográfica y en fuentes de datos científicas con lo que se obtuvo las bases teóricas de esta investigación; además, se utilizó el método analítico – sintético con el que se analizó los diferentes derechos involucrados en esta temática previo a definir y analizar el problema planteado. Por otro lado, esta investigación tiene un enfoque exploratorio, el cual doctrinariamente se refiere a:
Los estudios exploratorios se efectúan, normalmente, cuando el objetivo es examinar un tema o problema de investigación poco estudiado, del cual se tienen muchas dudas o no se ha abordado antes. Si la revisión de la literatura reveló que tan sólo hay guías no investigadas e ideas vagamente relacionadas con el problema de estudio, o bien, si deseamos indagar sobre temas y áreas desde nuevas perspectivas o ampliar las existentes. (Cortés & Iglesias, 2004, pág. 20)
Una indagación exploratoria en la normativa vigente como también en fuentes doctrinarias nos permitió identificar la falta de regulación del procedimiento que deben efectuar policías y agentes civiles de tránsito al momento de abordar a un presunto contraventor y previo a emitir una boleta de citación, para así identificar: ¿qué vacío legal existe en este tema?, ¿qué vulneraciones a Derechos Constitucionales provoca esta falta de regulación?, ¿cómo se puede corregir este vacío legal?, entre otras circunstancias afines. Para la elaboración de este artículo científico se requirió del uso de herramientas como libros, revistas, artículos científicos, entre otras fuentes bibliográficas, consultas en sitios web a través de un ordenador, entrevistas con las personas previamente seleccionadas para el efecto, con lo que se obtuvo la información necesaria para esta investigación.
Resultados
Con la finalidad de obtener diferentes criterios relacionados a la temática planteada, se realizó cuatro entrevistas anónimas a las siguientes personas: dos jueces de garantías penales, un agente de tránsito y un abogado en libre ejercicio profesional; bajo los siguientes pliegos de preguntas que a continuación se transcriben con sus respectivas respuestas para ser analizados desde los diferentes puntos de vista.
Entrevista a Juez de Garantías Penales.
1. ¿Cree usted que el abordaje que realiza un policía o agente civil de tránsito a un vehículo que presuntamente se encuentra cometiendo una contravención, se encuentra debidamente amparado en alguna disposición jurídica?, de ser afirmativa su respuesta, indique ¿en qué cuerpo normativo se regula cómo debe actuar el funcionario durante el abordaje al vehículo y antes de emitir una boleta de citación?
Respuesta: El actuar del señor Policía Nacional o Agente Civil de Tránsito se ampara en una orden de autoridad que dispone realizar un determinado operativo; pero el respaldo jurídico no está normado en disposición alguna.
2. ¿Desde su punto de vista como juzgador, considera usted que el capturar imágenes en fotografías o video sin el consentimiento del presunto contraventor en un operativo de tránsito, vulnera el Derecho a la Intimidad Personal del conductor, cuando en este contenido digital se documenta imágenes del interior del vehículo?
Respuesta: Efectivamente si se vulnera el derecho a la intimidad.
3. ¿Considera usted que las fotografías o videos captados por un policía o agente civil de tránsito, en un operativo, deberían estar sometidas a cadena de custodia por tratarse de contenido digital? ¿Por qué?
Respuesta: Todo medio probatorio que sea obtenido por un medio digital debe tener cadena de custodia, como lo establece el Art 457 del C.O.I.P.
4. ¿Cree usted que se vulnera el Derecho al Debido Proceso y la Seguridad Jurídica, al valorar este contenido digital en Audiencia?
Respuesta: Desde luego se afecta a la seguridad jurídica consagrada en el Art. 82 de la Constitución.
5. ¿Considera usted que se debe crear disposiciones jurídicas que regulen el actuar de policías y agentes civiles de tránsito al momento de abordar a un presunto contraventor y antes de emitir una boleta de citación, donde se regule además cómo debe obtenerse elementos de convicción en caso de una eventual impugnación?
Respuesta: Si, pues con esto conlleva a evitar arbitrariedades y un actuar correcto dentro de un proceso.
Entrevista a Juez de Garantías Penales.
1. ¿Cree usted que el abordaje que realiza un policía o agente civil de tránsito a un vehículo que presuntamente se encuentra cometiendo una contravención, se encuentra debidamente amparado en alguna disposición jurídica?, de ser afirmativa su respuesta, indique ¿en qué cuerpo normativo se regula cómo debe actuar el funcionario durante el abordaje al vehículo y antes de emitir una boleta de citación?
Respuesta: No existe señalado el procedimiento de abordaje, sin embargo los agentes de tránsito que se encuentran en operativos de tránsito, suelen filmar en los dispositivos electrónicos que tienen a la mano, el momento que se detiene la marcha de un vehículo, a fin de tener un respaldo en caso de impugnación.
2. ¿Desde su punto de vista como juzgador, considera usted que el capturar imágenes en fotografías o video sin el consentimiento del presunto contraventor en un operativo de tránsito, vulnera el Derecho a la Intimidad Personal del conductor, cuando en este contenido digital se documenta imágenes del interior del vehículo?
Respuesta: No se vulnera el derecho a la intimidad ya que lo que se capta es la parte externa de un vehículo, es decir las condiciones del automotor y la manera en que se conduce. Las imágenes internas del vehículo no son causas de infracciones de tránsito salvo el caso de infracciones de tránsito que merezcan una pena privativa de la libertad, ejemplo: conducir en estado de embriaguez, o automotores de servicio público con exceso de pasajeros.
3. ¿Considera usted que las fotografías o videos captados por un policía o agente civil de tránsito, en un operativo, deberían estar sometidas a cadena de custodia por tratarse de contenido digital? ¿Por qué?
Respuesta: Si, pues así lo dispone el Art. 456 del COIP.
4. ¿Cree usted que se vulnera el Derecho al Debido Proceso y la Seguridad Jurídica, al valorar este contenido digital en Audiencia?
Respuesta: No vulnera ninguno de esos derechos, siempre y cuando el contenido de las imágenes sea incorporado a juicio con la debida acreditación de acuerdo a la cadena de custodia.
5. ¿Considera usted que se debe crear disposiciones jurídicas que regulen el actuar de policías y agentes civiles de tránsito al momento de abordar a un presunto contraventor y antes de emitir una boleta de citación, donde se regule además cómo debe obtenerse elementos de convicción en caso de una eventual impugnación?
Respuesta: Para seguridad de los conductores si debe especificarse, aunque sea un momento muy corto el abordaje en si, como se indicó en una pregunta anterior los agentes captan con dispositivos electrónicos el procedimiento, con la obligación de guardar la debida cadena de custodia.
Entrevista a un Agente de Tránsito.
1. ¿Cree usted que el abordaje que realiza un policía o agente civil de tránsito a un vehículo que presuntamente se encuentra cometiendo una contravención, se encuentra debidamente amparado en alguna disposición jurídica?, de ser afirmativa su respuesta, indique ¿en qué cuerpo normativo se regula cómo debe actuar el funcionario durante el abordaje al vehículo y antes de emitir una boleta de citación?
Respuesta: Si, siendo esto en el COIP en el Art. 479 – Art. 163 de la Constitución de la República del Ecuador.
2. ¿Desde su punto de vista como ejecutores de operativos de tránsito, considera usted que el capturar imágenes en fotografías o video sin el consentimiento del presunto contraventor en materia de tránsito, vulnera el Derecho a la Intimidad Personal del conductor, cuando en este contenido digital se documenta imágenes del interior del vehículo?
Respuesta: No se vulnera el derecho a la intimidad ya que los videos que se realiza durante el procedimiento en materia de tránsito sirven como elemento de prueba ante la autoridad competente y no se divulga en ninguna red social.
3. ¿Considera usted que las fotografías o videos captados por un policía o agente civil de tránsito, en un operativo, deberían estar sometidas a cadena de custodia por tratarse de contenido digital? ¿Por qué?
Respuesta: No porque nosotros como Policía Nacional somos fieles cumplidores de la ley.
4. ¿Considera usted que los operativos de tránsito se realizan enmarcados en disposiciones jurídicas que garanticen el respeto al Derecho a la Seguridad Jurídica y Debido Proceso del presunto contraventor? ¿Por qué?
Respuesta: No porque nosotros como Policía Nacional no cumplimos a las disposiciones jurídicas. Nosotros realizamos como Policías los operativos según la normativa que regula siendo basados en la Constitución de la República del Ecuador – COIP – Reglamento de Tránsito.
5. ¿Considera usted que se debe crear disposiciones jurídicas específicas que regulen el actuar de policías y agentes civiles de tránsito al momento de abordar a un presunto contraventor y antes de emitir una boleta de citación, donde se regule además cómo debe obtenerse elementos de convicción en caso de una eventual impugnación?
Respuesta: Si se debería crear una ley o reglamento especial de tránsito, donde se regule el procedimiento de tránsito y se especifique sobre todos los elementos de prueba y su sanción.
Entrevista a un Abogado en libre ejercicio profesional.
1. ¿Cree usted que el abordaje que realiza un policía o agente civil de tránsito a un vehículo que presuntamente se encuentra cometiendo una contravención, se encuentra debidamente amparado en alguna disposición jurídica?, de ser afirmativa su respuesta, indique ¿en qué cuerpo normativo se regula cómo debe actuar el funcionario durante el abordaje al vehículo y antes de emitir una boleta de citación?
Respuesta: Existe normativa supletoria, en vista de que la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, el reglamento de esta y el COIP, no establecen normas expresas.
2. ¿Considera usted que cuando el Policía o Agente Civil de Tránsito captura imágenes en fotografías o video sin el consentimiento del presunto contraventor en un operativo de tránsito, vulnera el Derecho a la Intimidad Personal del conductor, cuando en este contenido digital se documenta imágenes del interior del vehículo?
Respuesta: Si, además de que lo hace sin el consentimiento del propietario del vehículo, ya que la intimidad personal está consagrada y garantizada en nuestra constitución así como también en la convención de los Derechos Humanos.
3. ¿Considera usted que las fotografías o videos captados por un policía o agente civil de tránsito, en un operativo, deberían estar sometidas a cadena de custodia por tratarse de contenido digital? ¿Por qué?
Respuesta: Claro, ya que por la carga procesal pueden ser alterados y dejar en indefensión al impugnante, vulnerando derechos importantes como la libertad en ciertos casos.
4. ¿Cree usted que se vulnera el Derecho al Debido Proceso y la Seguridad Jurídica, al valorar este contenido digital en Audiencia?
Respuesta: El contenido digital debe ser analizado en audiencia lógicamente, principalmente se da para casos donde se tiene que calificar flagrancia, el Juez tiene que observar, se tiene que reproducir el video para establecer que no se dieron violaciones a derechos, más bien es una garantía para la persona procesada y la Policía Nacional de establecer si se violentó o no una garantía constitucional.
5. ¿Considera usted que se debe crear disposiciones jurídicas que regulen el actuar de policías y agentes civiles de tránsito al momento de abordar a un presunto contraventor y antes de emitir una boleta de citación, donde se regule además cómo debe obtenerse elementos de convicción en caso de una eventual impugnación?
Respuesta: Si, ya que existe algunos vacíos legales que vulneran los derechos del impugnante.
Análisis de Resultados
Como se puede observar, las entrevistas realizadas a las diferentes personalidades que de una u otra forma intervienen a lo largo del proceso de control, impugnación y sanción de contravenciones de tránsito, se realizó enfocándose en cinco aspectos principales: las disposiciones jurídicas que regulan el actuar de los funcionarios públicos encargados del control de contravenciones, la vulneración o no del Derecho a la Intimidad Personal del presunto contraventor, la obligación o no de contar con cadena de custodia en el contenido digital obtenido por aquellos funcionarios, la vulneración o no de la Seguridad Jurídica y Debido Proceso; y, la necesidad o no de la creación de un cuerpo normativo que subsane el vacío legal existente.
De esta forma se pudo obtener información desde los diferentes puntos de vista de quienes intervienen en todo este proceso de sanción de una contravención de tránsito; en el caso de los dos Jueces de Garantías Penales entrevistados, sus criterios son bastante coincidentes al indicar sobre todo que los derechos la Intimidad Personal, Debido Proceso y Seguridad Jurídica, si son afectados por determinados actos de parte de policías o agentes civiles de tránsito, precisando que en determinados casos concretamente de delitos mas no de contravenciones, el procedimiento de abordaje puede ser diferente permitiendo incluso el ingreso del funcionario al interior del vehículo, registros, entre otras acciones; sin embargo en el caso de contravenciones se debe respetar estos derechos, además concuerdan en indicar que se debe aplicar la cadena de custodia al contenido digital captado en el procedimiento de tránsito y que es necesario la creación de disposiciones jurídicas que regulen de forma más específica este actuar.
En el caso del Policía de tránsito como ejecutor de operativos de tránsito, su criterio es bastante claro en indicar que no existe vulneración a los derechos constitucionales objeto de este estudio, por cuando sostiene que su actuación se encuentra debidamente amparada en las disposiciones jurídicas existentes al momento; sin embargo, concuerda con las demás personas entrevistadas en el hecho de que si es necesario la creación de un nuevo cuerpo normativo que regule de forma más específica el actuar de los funcionarios ejecutores de estos operativos y disposiciones respecto a los elementos probatorios y su posterior tratamiento.
En el caso del Abogado en libre ejercicio profesional, como sujeto activo de impugnaciones de tránsito, considera que si se vulnera el Derecho a la Intimidad Personal, por la falta de consentimiento al momento de capturar imágenes o videos, además que dicho contenido digital debe contar con su respectiva cadena de custodia; por otro lado indica que el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica deben ser analizados por el juzgador en cada cado particular para determinar su violación o no, finalmente coincide también con el hecho de que es necesario la creación de un cuerpo normativo más específico que regule los vacíos legales existentes.
Discusión
Con toda la información obtenida en bases de datos científicas, normativa vigente, así como los criterios obtenidos por medio de las entrevistas realizadas, es posible manifestar la siguiente propuesta con la finalidad de subsanar el vacío legal existente y evitar así las vulneraciones a Derechos Constitucionales que al momento se producen.
Es necesario la creación de un cuerpo normativo que contenga disposiciones jurídicas específicas que regulen el actuar del Policía o Agente Civil de Tránsito, concretamente en el lapso de tiempo entre el abordaje al vehículo del presunto contraventor y antes de la emisión de una boleta de citación; pues la normativa vigente como el Código Orgánico Integral Penal, Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y su Reglamento, no se regula el momento de tiempo mencionado y consecuentemente se está dando paso a que se pueda vulnerar Derechos Constitucionales de los presuntos contraventores, sobre todo el Derecho a la Intimidad Personal, por cuanto dichos funcionarios públicos en este período de tiempo, capturan imágenes en fotografías o videos con la finalidad de obtener elementos de convicción para el caso de una eventual impugnación; sin embargo, al no existir disposiciones jurídicas referente a este tema, aquellos actúan a su libre albedrío y ejecutan diferentes actos que pueden llegar a vulnerar la Intimidad Personal del conductor; y posteriormente, se está afectando también derechos como la Seguridad Jurídica y Debido Proceso por cuanto dichos elementos de convicción son llevados a juicio en el caso de una impugnación.
Por lo tanto, un nuevo cuerpo normativo que subsane el actual vacío legal existente, debe regular aspectos como: 1) Tiempo de duración entre el abordaje al conductor para la constatación del cometimiento o no de una contravención y la decisión de emitir o no una boleta de citación; 2) Circunstancias que pueden ser solicitadas al conductor; 3) elementos de convicción idóneos que pueden ser obtenidos; 4) forma adecuada de conseguir dichos elementos, sobre todo en el caso de contenido digital; 5) medios electrónicos homologados para la obtención de fotografías o videos al momento del presunto cometimiento de una contravención; 6) límites al momento de obtener contenido digital, es decir definir específicamente qué aspectos, hechos o circunstancias pueden ser documentadas digitalmente para evitar atentar a la Intimidad Personal del conductor; y, 7) la especificación del tratamiento que debe tener el contenido digital obtenido, en caso de ser requerido en audiencia ante una eventual impugnación, esto es, la obligación de contar con su respectiva cadena de custodia.
Conclusiones
El Código Orgánico Integral Penal establece entre el Art. 383 y el Art. 392 el catálogo de contravención de tránsito, tipificando de esta forma aquellos actos que pueden ser sancionados, garantizando así la Seguridad Jurídica y el principio de Legalidad al momento de su aplicación y sanción; mientras que la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y su Reglamento, especifican los contenidos de una boleta de citación y cómo es el procedimiento para una impugnación, evidenciando de esta forma, que el lapso de tiempo comprendido entre el abordaje al presunto contraventor y la emisión de una boleta de citación, con todos los hechos que en ese momento se pueden suscitar, no se encuentra establecido en ningún cuerpo normativo.
Esta falta de regulación genera un vacío legal que afecta al Derecho a la Intimidad Personal del conductor, cuando policías o agentes civiles de tránsito capturan imágenes o videos sin su consentimiento y sin disposiciones jurídicas que regulen cómo y qué aspectos pueden ser documentados digitalmente; consecuentemente, se afecta a otros derechos conexos, esto es a la Seguridad Jurídica y al Debido Proceso, cuando aquel contenido digital es llevado a juicio ante una impugnación y sobre éste no se aplica la cadena de custodia por tratarse de contenido digital y en ocasiones es valorado por juzgadores pese a ser una prueba inconstitucionalmente obtenida.
Ante la existencia de este vacío legal, que provoca principalmente la vulneración del Derecho a la Intimidad Personal y de forma conexa al Debido Proceso y la Seguridad jurídica, es necesario la creación de un cuerpo normativo que contenga disposiciones jurídicas tendientes a regular específicamente los aspectos relacionados al abordaje a un presunto contraventor que realiza un Policía o Agente Civil de Tránsito, en los términos antes indicados en el apartado de la propuesta
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