DOI: https://doi.org/10.23857/fipcaec.v6i1.344

 

Control obligatorio de constitucionalidad a todos los tratados internacionales

 

Mandatory constitutional control to all international treaties

 

Controle obrigatório de constitucionalidade para todos os tratados internacionais

 

 

Daniela Sofía Cantos-Coronel 1

dscantosc60@est.ucacue.edu.ec

https://orcid.org/0000-0002-2415-662X

 

Enrique Pozo-Cabrera 2

  epozo@ucacue.edu.ec

https://orcid.org/0000-0003-4980-6403

 

 

 

Correspondencia: dscantosc60@est.ucacue.edu.ec

 

 

* Recepción: 12/ 12/2020    * Aceptación: 30/12/2020   *Publicación: 07/01/2021

 

1.        Abogada de los Tribunales de Justicia, Estudiante de la Maestría en Derecho Constitucional con Mención en Derecho Procesal Constitucional, Jefatura de Posgrados, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.

2.        Diplomado Superior en Derecho Constitucional y Derechos Fundamentales, Doctor en Jurisprudencia y Abogado de los Tribunales de Justicia, Especialista en Docencia Universitaria, Magister en Derecho Constitucional, Doctor Dentro del Programa de Doctorado en Responsabilidad Juridica. Estudio Multidisciplinar, Doctor Dentro del Programa de Doctorado En Responsabilidad Juridica. Estudio Multidisciplinar, Licenciado en Ciencias Juridicas y Sociales, Docente de la Maestría en Derecho Constitucional con Mención en Derecho Procesal Constitucional, Jefatura de Posgrados, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.

 


Resumen      

El trabajo de investigación que presentamos, nos permite reflexionar sobre el problema jurídico del control constitucional a los tratados internacionales en el Ecuador de acuerdo a la normativa vigente. En la actualidad, el control constitucional es previo y vinculante solo a los tratados internacionales que merecen aprobación por la Asamblea Nacional, es decir, no se está suministrando un control adecuado e integral a todos los acuerdos internacionales.

La Corte Constitucional de acuerdo a lo establecido en Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, emite primero un dictamen sobre la necesidad o no de aprobación legislativa del tratado internacional, es decir, revisa la conformidad de éste, con las materias contenidas en el artículo 419 de la Constitución, alcanzándose únicamente un control formal del instrumento internacional. Si el informe es favorable, se aplica un control automático que comprende un control formal y uno material a la constitucionalidad de éste, garantizando así, el cumplimiento de los principios de supremacía constitucional como el Pacta Sunt Servanda, evidenciando así, seguridad jurídica, seriedad y confianza a la comunidad internacional.               

Palabras clave: Supremacía constitucional; control constitucional; pacta sunt servanda; control automático de constitucionalidad; tratados internacionales.

 

Abstract

The research work that we present allows us to reflect on the legal problem of constitutional control of international treaties in Ecuador in accordance with current regulations. At present, constitutional control is prior and binding only to international treaties that deserve approval by the National Assembly, that is, adequate and comprehensive control is not being provided to all international agreements.

The Constitutional Court, in accordance with the provisions of the Organic Law of Jurisdictional Guarantees and Constitutional Control, first issues an opinion on the need or not for legislative approval of the international treaty, that is, it reviews its compliance with the matters contained in the article 419 of the Constitution, reaching only a formal control of the international instrument. If the report is favorable, an automatic control is applied that includes a formal and a material control to its constitutionality, thus guaranteeing compliance with the principles of constitutional supremacy such as the Pacta Sunt Servanda, thus evidencing legal security, seriousness and trust to the international community.

Keywords: Constitutional supremacy; constitutional control; pacta sunt servanda; automatic control of constitutionality; international treaties.

 

Resumo                                         

O trabalho de pesquisa que apresentamos permite refletir sobre a problemática jurídica do controle constitucional dos tratados internacionais no Equador de acordo com as normas vigentes. Presentemente, o controlo constitucional é prévio e vinculativo apenas aos tratados internacionais que merecem a aprovação da Assembleia Nacional, ou seja, não está a ser proporcionado controlo adequado e abrangente a todos os acordos internacionais.

O Tribunal Constitucional, de acordo com o disposto na Lei Orgânica das Garantias Jurisdicionais e do Controlo Constitucional, emite primeiro um parecer sobre a necessidade ou não de aprovação legislativa do tratado internacional, ou seja, revê a sua conformidade com as matérias contidas no artigo 419 da Constituição, alcançando apenas um controle formal do instrumento internacional. Se o laudo for favorável, é aplicado um controle automático que inclui o controle formal e material à sua constitucionalidade, garantindo assim o cumprimento dos princípios da supremacia constitucional como a Pacta Sunt Servanda, evidenciando a segurança jurídica, seriedade e confiança à comunidade internacional.

Palavras-chave: Supremacia constitucional; controle constitucional; pacta sunt servanda; controle automático da constitucionalidade; tratados internacionais..

 

Introducción

El contenido de un tratado internacional no debe vulnerar las disposiciones constitucionales, por lo que, es importante, que tanto el Ejecutivo, al suscribirlo y el legislativo al ratificarlo, cuenten con un dictamen previo y vinculante de constitucionalidad que garantice armonía del instrumento con las normas constitucionales como requisito de validez.

La situación problemática de esta investigación reside en que, la Constitución del Ecuador de 2008, en su artículo 438 numeral 1, establece que, la Corte Constitucional emitirá un dictamen previo y vinculante de constitucionalidad a los tratados internacionales que requieren aprobación por la Asamblea Nacional. En el artículo 419 de ese mismo cuerpo legal, se puntualiza y especifica los tratados internacionales que requieren la aprobación de la Asamblea Nacional, por consiguiente, no se está suministrando un control adecuado e integral a todos los tratados internacionales, sino solo a este grupo.

En este marco surge la pregunta: ¿El control de constitucionalidad a todos los tratados internacionales es un instrumento que garantizará la vigencia de un tratado y su cumplimiento en aplicación de los principios del Pacta Sunt Servanda y el de Supremacía Constitucional?, en esta investigación la interrogante ha sido solventada, pues, el dictamen previo y vinculante de constitucionalidad a todos los tratados, protegerá y garantizará la observancia de estos principios y limitará la arbitrariedad del poder.

La Constitución ecuatoriana de 2008, establece al control constitucional como una herramienta adecuada para controlar al poder ejecutivo en sus atribuciones de negociar, suscribir y ratificar tratados internacionales, ya que, se podría menoscabar derechos y garantías constitucionales, además este debe ser previo a la aprobación por parte de la Asamblea Nacional y/o vinculante para las funciones legislativa y ejecutiva, por lo tanto, es necesario analizar la obligatoriedad del control previo de constitucionalidad a todos los tratados internacionales.

El dictamen de constitucionalidad no define la conveniencia o no de celebrar el convenio, advierte, la coherencia y conformidad del instrumento con la Constitución, pues, la Corte Constitucional ha realizado un análisis completo y minucioso de lo formal y material del instrumento.

El artículo 107 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, define las modalidades de control constitucional a los tratados internacionales, generando un dictamen sobre la necesidad de aprobación legislativa, previo al control constitucional, que no se justifica, ya que, lo único que se hace es un control formal, sin rigor, que podría incurrir en acciones discrecionales y políticas por parte del Órgano de Control. La diferencia entre un informe de necesidad de aprobación legislativa y un control es significativo, razón por la cual, estimamos que estas dos fases de control a los tratados internacionales deben realizarse en un solo acto, necesiten o no ratificación por parte de la Asamblea Nacional.

 

 

Marco teórico

La Constitución es la norma suprema

La Constitución de la República es la norma de derecho que determina límites y vínculos al poder del Estado, pues es el resultado del ejercicio soberano del pueblo y no existe poder o norma que se sobreponga, por lo que, al momento de suscribir un tratado internacional, el representante de la función ejecutiva, así como, los miembros de la Asamblea Nacional al ratificarlo, deben advertir que éste no vulnere disposiciones constitucionales, como requisito para su validez.

Bajo la corriente constitucionalista nada debe estar exento del control constitucional, potestad asignada a la Corte Constitucional en 2008. Un dictamen de constitucionalidad previo y vinculante a los tratados internaciones, antes de su ratificación, confirma el respeto a los principios de supremacía constitucional y seguridad jurídica. El control formal y material de constitucionalidad a los tratados internacionales garantiza que, todas las normas contenidas en ese instrumento internacional, y que compromete al país en un acuerdo, guarden conformidad con la Constitución.

El control constitucional previo no se lo realiza a todos los tratados internacionales, en ciertas ocasiones se ha justificado la falta de control indicando que las disposiciones contenidas en ese instrumento jurídico de carácter internacional, ya han sido pactadas en otros tratados que si han recibido consentimiento parlamentario; y, por lo tanto, tienen control constitucional, es decir, el Ejecutivo ha celebrado sin la necesidad de un control previo.

Nuestra Constitución nada manifiesta respecto a un control posterior de los tratados internacionales, sin embargo, en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), en el artículo 112 numeral 4, se prevé, que mediante sentencia o dictamen, se declare inconstitucional a un tratado ya ratificado, y el Estado denuncie el mismo ante el órgano correspondiente, para promover su renegociación, enmienda, reforma o cambio; esto puede generar inconvenientes a las partes, y se podría causar una percepción de falta de seriedad sobre los compromisos adquiridos en el ámbito internacional. Así mismo, a varios tratados internacionales se los ha realizado un control posterior aplicando el artículo 107 numeral 3, de ésta misma ley, que consiente en: “control sobre las resoluciones mediante las que se imparte la aprobación legislativa” (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009, art. 107 ).

El control constitucional posterior no es el apropiado para advertir si un tratado internacional está en armonía con la Constitución, resultando necesario actuar con prudencia y observar que los artículos contenidos en este, no violen los preceptos constitucionales, para así, garantizar la supremacía constitucional y ratificarlo.

 

La supremacía   constitucional

El control constitucional es un mecanismo que permite garantizar la Supremacía de la Constitución sobre cualquier otro ordenamiento jurídico. La Constitución es la norma suprema y las normas y los actos del poder público guardarán armonía con las disposiciones constitucionales, así se especifica en el artículo 424 de la misma. La Corte Constitucional del Ecuador, en el dictamen N0. 003-15-DTI-CC (2015), manifiesta:

El ejercicio del control de constitucionalidad de los tratados internacionales, competencia de la Corte, hace posible la aplicación del principio de supremacía constitucional, previsto en el artículo 424 de la Constitución de la República; en específico, en materia de instrumentos internacionales, el artículo 417 de manera expresa señala que los tratados ratificados por el Ecuador se encuentran sujetos a las disposiciones constitucionales. (Corte Constitucional del Ecudor dictamen 0003- 15- DTI- CC, 2015, p. 7).

El antecedente más notable para considerar a la Constitución como norma suprema, es el texto de la sentencia emitida por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, cuando el juez Jhon Marshall (1803), conoce el caso Marbury vs. Madison, e indica:

[…] trata sobre todo del lugar de la Constitución frente a la ley y, por vía de consecuencia, frente al resto de ordenamiento jurídico. La Constitución se impone en caso de que haya contradicciones entre su contenido y cualquier otra norma jurídica. (Pérez, 2011, p. 23). 

Se plantea de esta manera, ya que, la Constitución es el documento normativo concertado y acordado voluntariamente por los ciudadanos de un Estado que están dispuestos a respetar y obedecer sus postulados. 

La supremacía constitucional demanda que todas las leyes, resoluciones, sentencias, actos administrativos, etc., producto de la actuación de los poderes públicos de las funciones del Estado, e inclusive los actos de particulares, deben guardar coherencia con lo establecido en la Constitución, por lo expuesto, las normas de menor jerarquía se deben adecuar de forma eficaz a esta norma suprema.

La Constitución es norma suprema, ninguna otra del ordenamiento jurídico puede vulnerar sus postulados, por consiguiente, la supremacía constitucional implica: “La adecuación de la normativa de menor jerarquía a la Norma Suprema constituye un presupuesto básico para el cumplimiento eficaz de lo consagrado en el texto” (Pérez, 2011, p. 24). Para que se cumpla efectivamente con el texto constitucional, es necesario un mecanismo adecuado de control que impida que el poder público quebrante lo dispuesto en la Constitución, ese mecanismo es el control constitucional.

Bidart señala que, la existencia de la supremacía constitucional radica en el control constitucional e indica: “El principio de supremacía constitucional sería una mera especulación académica, sin trascendencia en el amparo concreto de la libertad, si no existiera un control de constitucionalidad de las normas y actos presuntamente inconstitucionales” (Bidart, 1994, p. 411).

 

El control constitucional

Es necesario revisar algunos conceptos para continuar fundamentando el por qué se debería realizar un control constitucional obligatorio a todos los tratados internacionales como se lo hace en otros países de la región. Aragón (1997), indica que, el control constitucional tiene como finalidad:

Una revisión exhaustiva de las normas jurídicas, actos administrativos, y en general de todos los productos objetivados de la voluntad de los órganos u oficios públicos de un Estado para comprobar que su contenido guarde coherencia con lo establecido en la Constitución. (p. 72)

El control constitucional es de gran importancia para la prevalencia de la Constitución, según el artículo 429 de nuestra Carta Magna, el órgano encargado de esta tarea es la Corte Constitucional, que se encargará del control, interpretación constitucional y de la administración de justicia en esta materia.  

En el Ecuador, la Constitución de la República su artículo 438 numeral 1, dispone que la Corte Constitucional emitirá un dictamen previo y vinculante de constitucionalidad a los tratados internacionales antes de su ratificación por la Asamblea Nacional. Este control previo tiene la finalidad de impedir que la Asamblea apruebe los tratados en los casos establecidos en el artículo 419 de la Constitución; y, también de prevenir la inconstitucionalidad del tratado mediante la obligatoriedad del control.

Para Zaidán (2013), el control previo de constitucionalidad a los tratados internacionales se realiza para: “evitar que continúe el trámite de aprobación y ratificación de un tratado que contiene cláusulas inconstitucionales” (p. 99). Es decir, el control constitucional lo realiza un órgano técnico que confirma la coherencia y armonía de las normas constantes en el tratado internacional con la Constitución. El artículo 419 de la Constitución de la República dispone que, la Asamblea Nacional apruebe la ratificación o denuncia de los tratados internacionales en los siguientes casos:

1. Se refieran a materia territorial o de límites; 2. Establezcan alianzas políticas o militares; 3. Contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar una ley; 4. Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución; 5. Comprometan la política económica del Estado establecida en su Plan Nacional de Desarrollo a condiciones de instituciones financieras internacionales o empresas transnacionales; 6. Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio; 7. Atribuyan competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional o supranacional; y, 8. Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio genético. (Constitución de la República del Ecuador, 2008, art. 419)

Las atribuciones constitucionales de la Corte no son únicamente las dispuestas en el artículo 436 de la Constitución, pues existen otras que están dispersas en el texto constitucional y que tienen relación con el ejercicio político del poder, Escobar (2008), atribuye cinco tipos de funciones a la Corte Constitucional: “Interpretación constitucional, control abstracto de constitucionalidad, control concreto de constitucionalidad, control de las garantías judiciales de los derechos constitucionales y funciones políticas” (Constitución de la República del Ecuador, 2008, art. 436). El control abstracto de constitucionalidad es el utilizado para emitir el dictamen a los tratados internacionales, así lo determinan los artículos 75 y 108 de LOGJCC.

Kelsen citado por Pulido, indica: “en el control abstracto de constitucionalidad se faculta a los jueces para que definan la inconstitucionalidad de las normas desligándose de los casos concretos” (Pulido, 2011, p. 167), es decir, se efectúa una verificación de compatibilidad lógica entre una norma infra constitucional y la norma constitucional, identificando y eliminando las inadecuadas, ya sea por razones de forma o de fondo, para así, garantizar armonía en el ordenamiento jurídico.  

El control constitucional de los tratados internacionales debe guardar armonía formal y material con el texto constitucional, así lo determinan los artículos 114 y 118 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Respecto al artículo 114 determina el alcance de control formal y advierte: “El control formal de constitucionalidad tendrá en cuenta los principios y reglas previstas en la Constitución y la ley que regula la Función Legislativa, y el cumplimiento de los principios de publicidad y unidad de materia” (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009, art. 114).

El artículo 118 se refiere al control material la Corte Constitucional considerará: “[…] los principios generales de la justicia constitucional y los métodos de interpretación establecidos en esta ley” (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009, art. 118)

Actualmente no todos los instrumentos internacionales suscritos por el Ejecutivo son aprobados por la Asamblea Nacional, como se pudo observar en el artículo 419 de la Constitución, citado anteriormente, se establecen ocho materias sujetas a dicha aprobación, así pues, si no se hace referencia a alguno de estos casos, el Jefe de Estado, podrá ratificarlos sin trámite legislativo y sin dictamen previo de la Corte Constitucional.

 

El principio Pacta Sunt Servanda

En las relaciones internacionales hay un tema de esencial trascendencia, el principio Pacta Sunt Servanda, está consagrado en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, e indica que, todo tratado en vigor debe ser cumplido de buena fe, para complementar a éste, se dispone el artículo 27, determinando que, los estados no podrán invocar disposiciones de derecho interno para incumplir un tratado, de esta manera se pretende precautelar la vigencia de los instrumentos internacionales y la seguridad jurídica internacional.

Garrido citado por Altamirano indica que el Pacta Sunt Servanda tiene una traducción literal: “Lo pactado obliga, es uno de los más importantes del derecho internacional público, por lo que es catalogado como principio clásico del derecho internacional” (Altamirano, 2016, p. 4); como se observa, este principio es de carácter incondicional y coercitivo, pues, la firma de un tratado genera a las partes derechos y obligaciones que se deben cumplir. El Pacta Sunt Servanda define la base legal de los contratos internacionales y asegura el cumplimiento de los compromisos.

En la Carta de las Naciones Unidas, se manifiesta: “Los Miembros de la Organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con esta Carta” (Carta de las Naciones Unidas, 1945, art. 2).

Como se puede observar el termino buena fe es advertido en el principio Pacta Sunt Servanda y en los acuerdos de relaciones internacionales, por lo que cabe precisar que es la buena fe. Según el Diccionario Panhispánico del español jurídico (DPEJ), la buena fe es: “1. Estándar de conducta ética que debe presidir el ejercicio de los derechos subjetivos y los procedimientos y prácticas administrativas y procesales […] 3. Principio estructural del derecho internacional que rige el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados” (Diccionario panhispánico del español juridico, 2020, s/p.)          

 

Tratados internacionales

Ahora corresponde conocer que es un tratado, al respecto el artículo 2 literal a) de la Convención de Viena (1969), indica: “se entiende por ¨tratado¨ un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya sea conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular” (art. 2). Por su parte, Barberis (1982), genera un concepto, basado en las características que posee y que son comunes a todo tratado internacional:

El tratado internacional se caracteriza por ser creado mediante una manifestación de voluntad común de dos o más sujetos de derecho de gentes con capacidad suficiente, tendiente a establecer una regla de derecho en un ordenamiento jurídico y que está regida directamente por el derecho internacional (p. 28).

El tratado internacional define acuerdos y compromisos entre Estados o Estado y organismo internacional para facilitar una relación bilateral, ya sea en el ámbito, económico, cultural, político, científico, etc. bajo el amparo de las normativas jurídicas del derecho internacional. Un tratado debe cumplir un conjunto de condiciones para que se puede celebrar, estas son: Contar con capacidad jurídica, manifestar voluntad expresa, justificar en términos de objeto y causa; y, cumplir el protocolo establecido en las diferentes etapas del tratado (Significados, 2019).

Otra definición de Tratado Internacional en la que se engloban todos los elementos que definen y le dan validez a este documento indica que es un instrumento en donde se establecen disposiciones que han sido libremente pactadas entre diferentes sujetos del derecho internacional, con el objeto de modificar, crear o extinguir obligaciones (Hernández, 2004). Los Estados que participan de un Tratado Internacional se auto obligan a cumplirlo de forma voluntaria, y que se manifiesta en las diferentes instancias o fases procedimentales que determinan si el instrumento celebrado es acorde al ordenamiento jurídico del país.

Cuando hablamos de derecho internacional nos estamos refiriendo al conjunto de normas que rigen las relaciones entre Estados, de organizaciones internacionales y Estados, y la de ciudadanos de un Estado con los de otro; claro está que, existe un derecho internacional privado y uno público, este último, es el que tutela las relaciones y vinculaciones entre Estados. Todo Estado tiene un derecho interno y lo componen el sistema de normas que reglamentan las relaciones entre individuos o instituciones al interior del Estado, la Constitución en su artículo 424, manifiesta: “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico.” (Constitución de la República del Ecuador, 2008, art. 424), según esta norma, prevalece el derecho constitucional interno sobre el ordenamiento internacional, pero ambas forman parte del orden jurídico interno.

La Convención de Viena regula la celebración y entrada en vigor de los tratados, Ecuador ratificó dicha Convención el 28 de julio de 2003, por lo tanto, existe un proceso formal que determina fases a seguir para celebrar un Tratado Internacional. Otro documento que señala el procedimiento es el Manual de Tratados, preparado por la Secretaria de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas y que se publicó en 2013. En el texto de la Convención de Viena se puede advertir las siguientes fases: negociación, autenticación, consentimiento para obligarse, reservas, depósito o canje y entrada en vigor; pero, varios autores admiten que estas fases se sintetizan en: negociación, suscripción, aprobación y ratificación. En la etapa de aprobación, llamada también aceptación es donde se realiza el control constitucional a los tratados internacionales.

           

 

Metodología

De acuerdo con el estudio adoptado para este trabajo de investigación académica, la metodología fue basada en la modalidad de carácter no experimental, no se han manipulado variables, para el análisis se han observado los fenómenos en su ambiente natural, es decir, el tipo de investigación es cualitativa, misma que se desarrolla una primera etapa de revisión documental bibliográfica, orientado a conocer y explicar mediante citas y argumentos, aspectos generales sobre la supremacía constitucional, el control de constitucionalidad, el principio de Pacta Sunt Servanda y la definición y etapas a cumplir para la ratificación o denuncia de los Tratados Internacionales. Para la construcción de este sustento teórico se analizó la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, pronunciamientos y sentencias de la Corte Constitucional y documentos y artículos científicos referidos al tema, que nos permitieron conocer conceptos, enfoques, puntos de vista y opiniones de especialistas sobre el tema en estudio.

En este estudio se utilizaron varios métodos de investigación: el inductivo-deductivo, que nos permitió recoger y organizar la información existente para poderla contrastar con la realidad; el analítico-sintético, separando elementos para el análisis y luego integrándolos para la elaboración de una síntesis general de lo estudiado; y, el descriptivo, para evaluar algunas características del problema identificado en control constitucional a los tratados internacionales. La técnica utilizada en esta investigación es la bibliográfica o documental, la misma que nos ha permitido interpretar, reflexionar y analizar sobre el tema materia de investigación.

 

Resultados

Proceso de control constitucional de los tratados internacionales

La Corte Constitucional del Ecuador, como se indicó anteriormente, según el artículo 107 de la LOGJCC, para efectos de control constitucional a los tratados internacionales puede intervenir a través de los mecanismos siguientes: “1. Dictamen sobre la necesidad de aprobación legislativa; 2. Control constitucional previo a la aprobación legislativa; y, 3. Control sobre las resoluciones mediante las que se imparte la aprobación legislativa” (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009, art. 107).

Como se puede observar, según este artículo, el dictamen de necesidad de aprobación legislativa y el de control constitucional previo a la aprobación legislativa son dos actos independientes, claro está que, el primer dictamen, informa respecto de que, si el instrumento puesto en consideración de la Corte Constitucional requiere o no aprobación legislativa, para la ratificación por parte del presidente de la República. 

En la gran mayoría de los casos, la Corte Constitucional previo al control constitucional de los tratados internacionales, recibe de la Secretaría General Jurídica de la Presidencia de la República una copia certificada del acuerdo y un oficio que solicita, se emita el informe de que el instrumento adjunto requiere o no aprobación legislativa. La Constitución de la República en su artículo 420 determina tres modos para requerir la ratificación de tratados internacionales: mediante referéndum, por iniciativa ciudadana o por pedido de la Presidenta o Presidente de la Republica, pues, el Ejecutivo según el artículo 147 numeral 10 define la política exterior y suscribe y ratifica los tratados internacionales.

 

Modalidades de control constitucional de los tratados internacionales

Como se indicó anteriormente, el artículo 107 de la LOGJCC, especifica los mecanismos a través de los cuales la Corte Constitucional intervendrá para efectos de control constitucional de los tratados internacionales. El numeral 1 de este artículo, define el dictamen sobre la necesidad de aprobación legislativa, en el artículo 109 de este mismo cuerpo legal, se otorga el término de ocho días contados desde la recepción, para que, la Corte resuelva si se requiero o no aprobación legislativa.

El Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional establece en el artículo 82.1 el siguiente trámite para emitir el dictamen de necesidad de aprobación legislativa:

[…] el Pleno designará por sorteo al Juez Ponente, quien presentará informe, dentro del término de cinco días, estableciendo si el tratado internacional requiere o no aprobación legislativa. En caso de que, a juicio del Pleno, el Tratado Internacional no requiera aprobación legislativa, no se publicará el tratado internacional en el Registro Oficial y el Pleno dispondrá su devolución a la Presidencia de la República, para el trámite correspondiente. (Reglamento de sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, 2015, art. 82)

Como se puede observar los tratados que no requieren aprobación legislativa, son devueltos al Ejecutivo y no reciben control constitucional, el informe analiza si el contenido del documento remitido para revisión, se encuentra en los casos establecidos en el artículo 419 de la Constitución.

Los tratados internacionales que requieren aprobación legislativa recibirán un control abstracto y automático de constitucionalidad, para lo cual, el artículo 82 numeral 2 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional prevé lo siguiente:

[…] el Pleno de la Corte dispondrá la publicación del tratado internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 literal b) de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y de Control Constitucional y remitirá el expediente al juez ponente designado, quien presentará el proyecto de dictamen para conocimiento y resolución del Pleno, dentro del término de quince días contados a partir de la finalización del término de diez días de la publicación en el Registro Oficial. (Reglamento de sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, 2015, art. 82)

Como se indicó en la cita, el artículo 111 literal b), de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y de Control Constitucional, dicta:

Una vez efectuado el sorteo para la designación de la jueza o juez ponente, se ordenará la publicación a través del Registro Oficial y del portal electrónico de la Corte Constitucional, para que, dentro del término de diez días, contados a partir de la publicación, cualquier ciudadano intervenga defendiendo o impugnando la constitucionalidad parcial o total del respectivo tratado internacional. (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009, art. 111)

El literal c) de este mismo artículo establece que, la Corte Constitucional en un término de treinta días contados a partir de la finalización del término para la publicación antes mencionada, resolverá y emitirá el dictamen de control constitucional previo a la aprobación legislativa; también se indica que, en caso de no hacerlo, se entiende que existe informe favorable de constitucionalidad, y, por lo tanto, el respectivo tratado será remitido para la aprobación legislativa.

El dictamen de la Corte Constitucional puede ser favorable o desfavorable de constitucionalidad. Cuando se determina que es favorable se entiende que el documento guarda armonía y coherencia con la Constitución, por lo que, se continúa con el proceso de aprobación en la Asamblea Nacional. Si el dictamen es desfavorable de constitucionalidad se procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 112, numerales 2 y 3 que indican:

2. Cuando se declara la inconstitucionalidad de uno de dichos tratados por razones de fondo, la Asamblea Nacional se abstendrá de aprobarlo hasta tanto se produzca la enmienda, reforma o cambio constitucional. De ser procedentes las reservas, se podrá aprobar cuando se las formule; 3. Cuando se declara la inconstitucionalidad por razones de forma, se deberá enmendar el vicio por el órgano que lo produjo; (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009, art. 112).

En el artículo 110 de la LOGJCC se indica que, los tratados internacionales son susceptibles de control constitucional y se especifica las razones y plazos que se tiene para poder demandar ante la Corte Constitucional, nos llama la atención el numeral 4 que menciona: “Los tratados internacionales suscritos que no requieran aprobación legislativa, podrán ser demandados dentro del plazo de seis meses siguientes a su suscripción.” (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009), permitiendo de esta manera que, se pueda hacer un control posterior a la ratificación del tratado, lo que generará desconfianza en la política exterior del país, si consideramos que, el artículo 27 de la Convención de Viena dispone que, los estados no podrán invocar disposiciones de derecho interno para incumplir un tratado.

 

Diferencia entre informe de necesidad de aprobación legislativa y dictamen de control constitucional previo a la aprobación legislativa

En el dictamen sobre la necesidad de aprobación legislativa, se evidencia una deficiente argumentación, se revisan rápidamente cada uno de los artículos del tratado sin un análisis formal y material, y, por lo tanto, existe un escaso control constitucional, ya que, lo único que se pretende es verificar que este instrumento, no se refiere a ningún supuesto previsto en los numerales del artículo 419 de nuestra Constitución.

Las partes que se evidencian en el informe son:

1.      Número de dictamen;

2.      Juez o Jueza ponente;

3.      Caso:

                          I.            Asunto

                       II.            Antecedentes

                    III.            Consideraciones y fundamentos o análisis constitucional

                    IV.            Dictamen

En asunto, se especifica el título del tratado y se describe que el dictamen es sobre la necesidad de aprobación legislativa. En los antecedentes, se detallan ordenadamente los hechos y se separa por apartados enumerados, se indican fechas, oficios, sorteo, juez o jueza ponente; en algunos de los informes se incluye un apartado que indica la competencia de la Corte Constitucional para conocer y emitir el correspondiente dictamen, según lo reza el artículo 438 de la Constitución y el 107 numeral 1 y 108 de la LOGJCC, los que citamos a continuación:

La Corte Constitucional emitirá dictamen previo y vinculante de constitucionalidad en los siguientes casos, además de los que determine la ley: 1. Tratados internacionales, previamente a su ratificación por parte de la Asamblea Nacional. 2. Convocatorias a consultas populares de carácter nacional o a nivel de los gobiernos autónomos descentralizados. 3. Objeciones de inconstitucionalidad presentadas por la Presidenta o Presidente de la República en el proceso de formación de las leyes. (Constitución de la República del Ecuador, 2008, art. 438)

El artículo 107 de la LOGJCC, refiere las modalidades de control constitucional de los tratados internacionales, e indica:

Para efectos del control constitucional de los tratados internacionales, la Corte Constitucional intervendrá a través de los siguientes mecanismos: 1. Dictamen sobre la necesidad de aprobación legislativa; 2. Control constitucional previo a la aprobación legislativa; y, 3. Control sobre las resoluciones mediante las que se imparte la aprobación legislativa. (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009, art. 107)

Como se observa la Corte Constitucional puede intervenir en primer lugar como un dictamen, en segundo como un control constitucional previo y como un control sobre resoluciones, complementa esta idea lo recogido en el artículo 108 ibídem, respecto de la competencia:

El control constitucional de los tratados internacionales comprende la verificación de la conformidad de su contenido con las normas constitucionales, el examen del cumplimiento de las reglas procedimentales para su negociación, suscripción y aprobación, y el cumplimiento del trámite legislativo respectivo. (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009, art. 108) 

En el análisis constitucional y/o consideraciones y fundamentos, así mismo en apartados separados y enumerados se analiza el contenido del tratado para comprobar si sus artículos se refieren a alguna de las circunstancias previstas en el art. 419 de la Constitución de la República. Cabe señalar que en el documento si existe duda sobre el alcance de algún artículo, se precisa mediante citas de: dictámenes, artículos de códigos, leyes orgánicas, etc. que no se evidencia modificación al régimen de derechos y garantías constitucionales.

El dictamen se limita a precisar que el tratado requiere o no aprobación legislativa debido a que este se encuentra o no incurso en los presupuestos del artículo 419 de la Constitución.

En el dictamen de constitucionalidad previo se distinguen varias partes, que a continuación brevemente vamos a describir y que al igual que el anterior inicia con el número de dictamen, el nombre de la jueza o juez ponente y se especifica el título del tratado y se describe que es un dictamen de constitucionalidad. Por lo general, se continúa con los antecedentes, que prácticamente contempla los mismos aspectos que el anterior informe, adjuntando un numeral que hace referencia a la publicación del texto en el Registro Oficial y en el portal electrónico de la Corte Constitucional. A veces se hace un resumen del informe de necesidad de aprobación legislativa y se indica que no se ha encontrado similitud con otros tratados. Lo anteriormente indicado, algunos jueces en sus dictámenes lo denominan resumen de admisibilidad.

En el siguiente punto, en algunos dictámenes se declara como título, consideraciones y fundamentos, pero en otros, se indica, control automático de constitucionalidad. Bajo cualquiera de estos dos títulos, el dictamen continúa con la declaratoria de competencia de la Corte Constitucional y a continuación se realiza el control formal y el control material del contenido del instrumento internacional, a fin de garantizar que éstos se sujeten a lo establecido en la Constitución.

En el control formal se vigila que no exista vicios y falencias en el transcurso del proceso de control constitucional; y, el control material, analiza que los artículos del tratado internacional guarden armonía y no contravengan norma constitucional alguna. Este es el punto más importante del dictamen de control constitucional, aquí se detecta el posible conflicto entre normas que tienen distinta jerarquía, pudiendo en muchos casos contradecir el texto constitucional, atentando al principio de jerarquía normativa y supremacía constitucional, generando así, ineficacia jurídica.

La última parte del documento de control constitucional es el dictamen, en este se evidencia la decisión, la misma que, es acordada por el Pleno de la Corte Constitucional. Estos dictámenes pueden ser favorables o no, o pueden tener salvedades como se observa en el siguiente Dictamen que indica: “Declarar que el ¨Acuerdo de Asociación Económico Inclusivo entre la República del Ecuador y la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC)¨ es constitucional, siempre y cuando se establezca una reserva con respecto al Artículo 6.4 del Capítulo 6” (Corte Constitucional del Ecuador, dictamen 0002-19-TI/19, 2019).

A continuación, realizamos 4 tablas en donde se sintetiza el contenido de un dictamen sobre la necesidad de aprobación legislativa y un dictamen de control constitucional previo a la aprobación legislativa.

 

Tabla 1: Dictamen sobre necesidad de aprobación legislativa. Si requiere aprobación legislativa.

Sobre la necesidad de aprobación legislativa

Dictamen No

Juez / Jueza Ponente

Fecha

3-20-TI/20

Agustín Grijalva Jiménez

23 septiembre de 2020

Asunto:

Convención sobre la conservación de los recursos vivos marinos antárticos

Antecedentes:

1. El 20 de mayo de 1980, en Camberra, se adoptó esta Convención, que está en vigencia desde el 7 de abril de 1982.

2. El 15 de septiembre de 2020, se recibe oficio y copia certificada del acuerdo previo a su ratificación por parte del Presidente de la República.

3. El 15 de septiembre de 2020, se efectúa el sorteo para jueza o juez ponente.

4. Se expone la competencia basada en los artículos 417, 419 y 438.1 de la CRE, 107.1, 109 y 110.1 de LOGJCC.

Consideraciones y Fundamentos y/o Análisis Constitucional

·          Para determinar si el acuerdo requiere o no aprobación legislativa, la Corte Constitucional analizará si su contenido tiene relación con los casos establecidos en el artículo 419 de la CRE.

·          La Convención ésta compuesta por 33 artículos y un anexo relativo al tribunal de arbitraje, en el 1.4 del documento se señala la delimitación territorial de la Convergencia Antártica.

·          Cada uno de los artículos del instrumento internacional es revisado y se va realizando una descripción de su contenido. Lo mismo ocurre con los 6 artículos del anexo.

·          De la revisión se verifica que:

No se refiere a materia territorial o limítrofe, no establece alianzas políticas o militares, no compromete al Estado a expedir, modificar o derogar una ley, no modifica el régimen de derechos o garantías establecidas en la Constitución, no compromete la política económica a condiciones de instituciones o empresas financieras internacionales o transnacionales y no compromete al Ecuador en acuerdos de comercio e integración. (Corte Constitucional del Ecuador, Dictamen No. 3-20-TI/20, 23 de septiembre de 2020)

·          La Corte observa que la Comisión en sus artículos 7, 8 y 9 tiene funciones y atribuciones que le facultan al organismo de adoptar regulaciones y medidas de conservación, las mismas que inciden en la potestad Estatal contemplada en el 406 de la CRE.

·          La Corte verifica que la Convención se encuadra en lo determinado en el numeral 7 y 8 del artículo 419 de la Constitución.

Dictamen

Si requiere aprobación previa por parte de la Asamblea Nacional, se procede a realizar el control automático de constitucionalidad de conformidad con el artículo 110 numeral 1 y 111 de LOGJCC y el 82 numeral 2 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional del Ecuador (RSPCCCE)

Se dispone la publicación en el Registro Oficial y en el portal web de la Corte Constitucional.

Notas

ü  El artículo 7 instaura la Comisión, su conformación y regulaciones de los representantes.

ü  El artículo 8 fija privilegios e inmunidades de la Comisión y de su personal en el territorio de un Estado Parte.

ü  El artículo 9 detalla las funciones que la Comisión debe desarrollar para cumplir sus fines y contempla las medidas de conservación, mismas que puede formular, adoptar y revisar.  

Fuente: Elaborado por el autor

 

 

 

Tabla 2: Dictamen sobre necesidad de aprobación legislativa. No requiere aprobación legislativa.

Sobre la necesidad de aprobación legislativa

Dictamen No

Juez / Jueza Ponente

Fecha

2-20-TI/20

Teresa Nuques Martínez

9 septiembre de 2020

Asunto:

“Acuerdo de Cooperación sobre Protección Ambiental y de la Naturaleza entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno del Estado de Catar”

Antecedentes:

1. El 1 de octubre de 2018, se suscribe el acuerdo.

2. El 31 de agosto de 2020, se recibe oficio y copia certificada del acuerdo previo a su ratificación por parte del Presidente de la República.

3. El 2 de septiembre de 2020, se efectúa el sorteo para jueza o juez ponente.

4. El 7 de septiembre de 2020, Secretaría General de la CC remite al despacho de la jueza ponente.

5. El 8 de septiembre de 2020, la jueza avocó conocimiento.

6. Se expone la competencia basada en los artículos 438.1, 417 y 419 de la CRE, 107 y siguientes de LOGJCC; y, 82 del RSPCCCE.

Consideraciones y Fundamentos y/o Análisis Constitucional

·          En el ejercicio de determinar si el acuerdo requiere o no aprobación legislativa, se debe analizar si su contenido se encuentra en los casos establecidos en el artículo 419 de la CRE.

·          El acuerdo consta de 10 artículos, y señala áreas de cooperación.

·          Las modalidades de cooperación no comprometen ninguno de los supuestos del artículo 419 de la CRE.

Dictamen

No requiere aprobación por parte de la Asamblea Nacional

Notas

ü  Se señala que, si bien se refiere a derechos establecidos en la Constitución, en otros dictámenes, se ha determinado que dicho caso debe ser tratado cuando modifique el régimen de derechos y garantías constitucionales, lo cual no se evidenció en dicho Memorándum.

Fuente: Elaborado por el autor

 

Tabla 3: Control constitucional previo a la aprobación legislativa.

Dictamen de constitucio-Nalidad

Dictamen No

Juez / Jueza Ponente

Fecha

2-19-TI/19

Daniela Salazar Marín

30 abril de 2019

Asunto:

Acuerdo de Asociación Económico Inclusivo entre la República del Ecuador y la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC).

Antecedentes:

1. El 25 de mayo de 2018, se suscribe el Acuerdo. 

2. El 8 de febrero de 2019, se pone en conocimiento de la Corte Constitucional para que resuelva si el acuerdo requiere o no aprobación legislativa.

3. El 14 de febrero de 2019, se efectúa el sorteo para jueza o juez ponente y el 25 de febrero de 2019 la jueza avocó conocimiento.

4. Se expone que al amparo del artículo 419 de la CRE y los artículos 107 y 110 numeral 1 de LOGJCC y de conformidad con el art. 82 del RSPCCCE, la Corte Constitucional emitió el dictamen No 007-19-DTI-CC, de necesidad de aprobación legislativa del presente acuerdo, que se encuentra inmerso en el numeral 6 del artículo 419.

5. Se indica que se procedió de acuerdo a ley y se publicó el Acuerdo en la Edición Constitucional No 66 del Registro Oficial de lunes 25 de marzo de 2019.

6. Se ha constatado que no existe pronunciamientos de la ciudadanía, cumpliendo así el procedimiento determinado en el artículo 111 de LOGJCC, corresponde resolver y emitir dictamen de constitucionalidad al Acuerdo.

Control automático de Constitucionalidad

·          Declara la competencia de la Corte Constitucional para conocer y emitir dictamen previo y vinculante tal como reza el artículo 438 numeral 1 de CRE, que tiene concordancia con los artículos 75 numeral 3. d), 107 y siguientes de LOGJCC; y, 80 y siguientes del RSPCCCE. Así mismo indica que se procederá a realizar un control formal del proceso de aprobación y un control material del contenido del Acuerdo.

·          En el control formal se verifica que procedimentalmente se ha cumplido con todas las reglas establecidas en la CRE, la LOGJCC y el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, para la suscripción del presente acuerdo.

·          El control material examina todo el contenido del Acuerdo a fin de, establecer si su articulado guarda armonía con lo dispuesto en la Constitución de la República.

·          El Acuerdo contiene 12 capítulos y 18 anexos, éstas están incorporadas al texto principal, todas las disposiciones son sometidas a análisis de constitucionalidad.

·          El rigor en la revisión es evidente, se desarrollan 132 apartados enumerados desde el 21 hasta el 153. Se adjunta el contenido del capítulo, y se les realiza control constitucional a todos los artículos parte del capítulo.

·          El artículo 6 numeral 4 establece que las mercancías, servicios y los proveedores de la otra parte merecerán un trato no menos favorable, entrando en contraposición con lo establecido en el artículo 288 de la Constitución, que dicta en materia de compras públicas, se prioricen los productos nacionales.

Dictamen

Se declara que el Acuerdo es constitucional, siempre y cuando se establezca una reserva con respecto al artículo 6 numeral 4 del Capítulo 6.

Notas

ü  En el análisis siempre se describe el articulado del Acuerdo y luego se realiza el control constitucional, se apoya citando cada uno de los artículos de la CRE afectados, se hace un razonamiento a fin de verificar que éstas no sean contrarias a disposición constitucional.     

Fuente: Elaborado por el autor

 

 

Tabla 4: Control constitucional previo a la aprobación legislativa.

Dictamen de constitucio- Nalidad

Dictamen No

Juez / Jueza Ponente

Fecha

4-19-TI/19

Ramiro Ávila Santamaría

9 abril de 2019

Asunto:

Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad. 

Antecedentes:

1. El 26 de noviembre de 1968, fue adoptada en la ciudad de Nueva York. 

2. El 8 de febrero de 2019, secretaría general jurídica de la Presidencia de la República, solicita que la Corte Constitucional resuelva si este instrumento requiere o no aprobación legislativa.

3. El 14 de febrero de 2019, se efectúa el sorteo para jueza o juez ponente, quién avocó conocimiento del caso No 0004-19-TI.

4. El 26 de febrero de 2019, la Corte Constitucional conoce y aprueba el dictamen sobre la necesidad de aprobación legislativa

5. El 19 de marzo de 2019, en la Edición Constitucional del Registro Oficial, se publica el dictamen, también se lo hace en el portal electrónico del organismo constitucional.

6. Se ha constatado que no existe intervención ciudadana, ya sea defendiendo o impugnando la constitucionalidad del instrumento, por lo que, corresponde resolver y emitir dictamen de constitucionalidad.  

Control automático de Constitucionalidad

·          Control formal, se justifica mediante la presentación de artículos la actuación del organismo, se cita los artículos 418, 419 y 438 numeral 1 de la CRE. Se señala que el dictamen es previo y vinculante de constitucionalidad para su ratificación por parte de la Asamblea Nacional. Se adjuntan numerales donde se verifica que el procedimiento ha dado cumplimiento a las normas constitucionales e instrumentos internacionales citados, cumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 108, 109 y 111 numeral 2, literales a), b), c) y d) de LOGJCC.

·          El control material examina todo el contenido del Convenio, este posee once artículos. Se describe cada uno de los artículos, desprendiéndose que podría existir un eventual conflicto constitucional con los artículos I, II, III, y IV, en relación a dos aspectos: Imprescriptibilidad y extradición.

·          En lo referente a la imprescriptibilidad de éstos delitos se dice que está recogido en disposiciones legales tales como el art. 16 y 75 de COIP; y, en relación al crimen de apartheid recogido en el Estatuto de Roma -firmado en 1998- y que se encuentra comprendido dentro de los crímenes de lesa humanidad. 

·          Sobre la extradición, se entenderá como entrega y no como extradición cuando una persona sea solicitada en el marco del Estatuto de Roma y el Convenio de Imprescriptibilidad. La entrega se realiza entre el Ecuador y un órgano con jurisdicción reconocida, la extradición se produce entre Estados. 

Dictamen

Se declara que la Convención referida mantiene conformidad con la Constitución de la República. Además, se declara que el artículo 3 de la Convención, no afecta la prohibición constitucional de extraditar personas nacionales a terceros Estados, pues se debe entender el contexto convencional en el que fue creado.   

Notas

ü  Se cita el Art. 102 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, convenio debidamente ratificado y que forma parte de nuestra legislación y que define los términos: Entrega y extradición.

Fuente: Elaborado por el autor

 

Como se puede observar en estas cuatro tablas resumen, el informe sobre la necesidad de aprobación legislativa y el dictamen de constitucionalidad difieren diametralmente en forma y fondo, además, la gran mayoría de los tratados internacionales solo quedan a nivel de informe sobre la necesidad de aprobación legislativa. En los últimos cuatro años, es decir desde 2017 hasta la fecha, se han revido 86 tratados internacionales, de los cuales, 44 han pasado a control automático de constitucionalidad, cabe recalcar que, a la gran mayoría de los Convenios ratificados en fechas anteriores, se les está verificando la conformidad de su contenido con la norma constitucional, para luego dar cumplimiento al trámite legislativo respectivo; por ejemplo de los 42 Convenios revisados por la Corte Constitucional en 2019, 15 son nuevos.

 

Tabla 5: Número de dictámenes emitidos por la Corte Constitucional del Ecuador.

Año

Informes

Dictamen

No se muestra

Total

2017

4

20

0

24

2018

4

9

2

15

2019

24

14

4

42

2020 hasta noviembre

3

1

1*

5

Total

35

44

7

86

Nota. Elaborado por el autor. * En proceso de resolución.

 

Es necesario comentar que los términos que se dan para resolver sobre el informe de necesidad de aprobación legislativa son de 8 días; y, para emitir un dictamen de constitucionalidad es de 30 días, como se observa la diferencia entre estos no es significativa, pero en cambio, pueden influir notablemente en la construcción de una política exterior sería, que fortalezca la corriente constitucionalista, que garantice armonía de la normativa nacional con la internacional. Estados como: Argentina, Bolivia, Colombia y otros, en lo referente a tratados internaciones han previsto un control íntegro, determinado por el denominado control automático de constitucionalidad, que consiste en un ejercicio hermenéutico que comprende un control de forma y un control material o de fondo que determina la constitucionalidad del instrumento, requiera o no aprobación legislativa, acorde al artículo 419 de la Constitución.

La Corte Constitucional debe realizar a todos los tratados internacionales un dictamen previo y vinculante de constitucionalidad, sin que exista el condicionante de “ratificación por parte de la Asamblea Nacional”, para lo cual será necesario que el artículo 438, numeral 1, de la Constitución de la República, indique solamente: Tratados internacionales, que necesiten o no ratificación por parte de la Asamblea Nacional, de esa manera estaremos asumiendo los compromisos internacionales de buena fe, mostrando seriedad y confianza a la comunidad internacional. Un control posterior a un tratado internacional, puede traer como resultado una denuncia unilateral del mismo, pues se desconocería compromisos adquiridos por el Estado y se atenta contra el principio de Pacta Sunt Servanda. No se puede justificar el incumplimiento de un tratado alegando la inobservancia de normas internas, esto puede ser subsanado con la obligatoriedad de un control de constitucional a todos los tratados, antes de asumir el compromiso internacional.

 

Conclusiones

Ninguna disposición contenida en un Tratado Internacional puede transgredir el texto constitucional, el control constitucional a éstos, busca la armonización de la norma internacional con la nacional.

El constitucionalismo ecuatoriano prevé un control de las normas que forman o formarán parte del ordenamiento jurídico en lo que respecta a los Tratados Internacionales, la Corte Constitucional realiza un control automático de constitucionalidad, mediante un ejercicio hermenéutico, que inicia al determinar si requiere o no aprobación legislativa el instrumento internacional, conforme lo dispone el artículo 419 de la Constitución.

El control automático de constitucionalidad implica, un control formal y un control material o de fondo al contenido del acuerdo, en la actualidad solo se lo realiza a los tratados internacionales que requieren aprobación legislativa, es decir que, estén contenidos en uno de los numerales del artículo 419. El informe de necesidad de aprobación legislativa, no tiene el mismo rigor que el dictamen de constitucionalidad, alcanzando solo un control formal.

La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y de Control Constitucional (LOGJCC) en su artículo 107, consiente las modalidades de control constitucional, separando el dictamen sobre necesidad de aprobación legislativa del control constitucional previo a la aprobación legislativa. Las dos deben ser realizadas en un solo acto y su dictamen establecer si requieren o no aprobación legislativa para continuar con el trámite.

El control previo y vinculante de constitucionalidad debe realizarse a todos los tratados internacionales, la Corte Constitucional, en éstos últimos 4 años, ha revisado 86 instrumentos, 33 tienen correspondencia con el año en que se tramita, es decir, los restantes 53 son ya ratificados o no se tramitaron a tiempo, cuantitativamente no son numerosos y, por lo tanto, esta no sería causa para que no se proceda con un control de constitucionalidad que verifique la conformidad de su contenido con las normas constitucionales.

Hacer un control posterior no es recomendable, aunque no se debe desechar esa posibilidad, pero, esto generaría inseguridad jurídica y un mal precedente ante la comunidad internacional; la denuncia unilateral de un tratado internacional, como ya se dijo anteriormente, atenta los principios básicos del derecho internacional, el Pacta Sunt Servanda, la buena fe, por lo cual creemos que es necesario que el artículo 438, numeral 1, de la Constitución de la República, indique: Tratados internacionales, que necesiten o no ratificación por parte de la Asamblea Nacional, así garantizaremos que se realice un control previo y vinculante por parte de la Corte Constitucional, que asegure la supremacía constitucional en los compromisos internacionales.

     

 

 

Referencias

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