DOI: 10.23857/fipcaec.v5i5.278
El femicidio como delito con componente de género en la evolución histórica legislativa del Ecuador
Femicide as a crime with a gender component in the historical legislative evolution of Ecuador
O feminicídio como crime com componente de gênero na evolução legislativa histórica do Equador
Victoria Freire-Bedón I
vicky.1712@hotmail.com
https://orcid.org/0000-0001-7178-8665
Mauricio Molina-Quinteros II
lexcorp.abogadosasociados@gmail.com
https://orcid.org/0000-0001-6171-5550
Mercedes Navarro-Cejas III
nacho851952@hotmail.com
https://orcid.org/0000-0005-0307-3785
Cristian R. Molina-Quinteros IV
cmolinaecuador@gmail.com
https://orcid.org/0000-0003-4191-7504
Correspondencia: vicky.1712@hotmail.com
* Recepción: 29/ 07/ 2020 * Aceptación: 20/08/ 2020 *Publicación: 07 /09/ 2020
I. Abogada de los Tribunales de la República, Asesora Jurídica en Consorcio Molina & Asociados, Latacunga, Ecuador.
II. Abogado de los Tribunales de la República, Asesor Jurídico en Consorcio Molina & Asociados, Latacunga, Ecuador.
III. Magíster en Derecho Constitucional, Asesor Jurídico en Herrera & Asociados, Latacunga, Ecuador.
IV. Magíster en Ciencias Administrativas y Económicas, Asesor de Proyectos en Consorcio Molina & Asociados, Latacunga, Ecuador.
Resumen
El objetivo principal de esta investigación es analizar el femicidio como delito con componente de género en la evolución histórica de la Legislación Ecuatoriana. El Código Orgánico Integral Penal (COIP) consagra el delito de femicidio como tipo penal con componente de género en el Ecuador. La consagración de dicho delito es el resultado de una serie de variables que han supuesto una evolución histórica de todas las ramas del derecho hacia la consagración de este tipo de normas que promueven la igualdad y no discriminación de las mujeres dentro de la sociedad. Se trata de una investigación de carácter documental y jurídico que permite la revisión de distintas fuentes y demás documentos doctrinales y jurídicos referidos al tema de estudio. Al final se evidenció que la consagración de este tipo penal es el resultado de un esforzado desarrollo de normas jurídicas en beneficio de la igualdad de género en la legislación antes mencionada.
Palabras Claves: Igualdad de Género; legislación; inclusión de la mujer; delitos; femicidio.
Abstract
The main objective of this investigation is to analyze femicide as a crime with a gender component in the historical evolution of the Ecuadorian Legislation. The Organic Integral Criminal Code enshrines the crime of femicide as a criminal type with a gender component in Ecuador. The consecration of this crime is the result of a series of variables that have led to a historical evolution of all branches of the law towards the consecration of this type of norms that promote the equality and non-discrimination of women within society. This is a documentary investigation that specifies the review of different sources and other doctrinal and legal documents referred to the subject of study. It could be evidenced that the consecration of this criminal type is the result of an effort to develop legal norms for the benefit of gender equality in that legislation.
Keywords: Gender Equality, Legislation, Inclusion of Women, Crimes, femicide.
Resumo
O objetivo principal desta pesquisa é analisar o feminicídio como crime com componente de gênero na evolução histórica da legislação equatoriana. O Código Penal Orgânico Integral (COIP) estabelece o crime de feminicídio como crime com componente de gênero no Equador. A consagração deste crime resulta de um conjunto de variáveis que conduziram a uma evolução histórica de todos os ramos do direito no sentido da consagração deste tipo de normas que promovem a igualdade e a não discriminação das mulheres na sociedade. É uma investigação documental e jurídica que permite a revisão de diversas fontes e demais documentos doutrinários e jurídicos relacionados ao objeto de estudo. Ao final ficou constatado que a consagração desse tipo de crime é resultado de um vigoroso desenvolvimento de normas jurídicas em benefício da igualdade de gênero na citada legislação.
Palavras-chave: Igualdade de Gênero; legislação; inclusão da mulher; crimes; femicídio.
En todos los procesos históricos de la humanidad a través del tiempo, cuando se estudia la configuración de los géneros siempre debe hacerse bajo la denominación de “desigual” para los hombres y para las mujeres. Esta situación también ha supuesto una disímil distribución del poder y por consecuencia una inferioridad marcada de las mujeres y su sumisión a los hombres. Tal y como lo señala Balaguer (2014) este sería el “eje fundamental por el que transcurre la desigualdad (...)” (p. 140), así como también, para el mismo autor, “la desigualdad social ha sido consecuencia de la heterogénea distribución de los medios de producción y la divergencia sexual ha sido la consecuencia de la asignación de funciones productivas y reproductivas impuestas por la sociedad” (p. 140).
Ecuador, históricamente, ha sido partícipe del marco normativo internacional en materia de igualdad de género desde 1976 con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales firmado en la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como también la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer, DEDAW. Jurídicamente vinculante dado en 1979, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes 1987, el Programa para la Acción de la Conferencia Internacional de el Cairo sobre la Población y el Desarrollo, CIPD.
Sobre Derechos sexuales y reproductivos en 1994, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Jurídicamente vinculante en 1994, la Declaración y Plataforma para la Acción de Beijín en 1995, el Protocolo a la Convención para la eliminación de Todas las formas de Discriminación Contra la Mujer. Jurídicamente vinculante concebida en 1999, al igual que en los Objetivos de Desarrollo del Milenio, específicamente en el Objetivo 3., así como también algunas metas e indicadores del Objetivo 5 de los actuales Objetivos de Desarrollos Sostenible para el 2030 (ODS 2030) elaborado en el 2015 por la Organización Naciones Unidas (ONU).
La normativa internacional antes mencionada de la que el Ecuador ha sido parte, ha marcado la conducción de los derechos a la igualdad de género en materia jurídica e institucional, misma que ha sido trabajada desde los años 70 y que aún no se ha logrado consolidar, (Cooperación Española, 2017).
Por otro lado, el inicio del nuevo milenio llega al país centrado en derechos con enfoque de género, en vista que en 1997, tienen su génesis el Consejo Nacional de la Mujer (CONAMU), se promulga tanto la Ley de Amparo a la Mujer, como la Ley de Cuotas, medidas legislativas logradas luego de la V Conferencia de Naciones Unidas sobre las Mujeres, celebrado en Beijín en 1995, (Cooperación Española, 2017). De la misma forma, en el año de 1997, se convoca y se instaura en el marco del régimen de derecho una Asamblea Constituyente que tuvo lugar en Quito, Sangolquí, Ambato y Riobamba y que entró en vigencia el 10 de agosto de 1998. Carta Magna en la cual se presentaron diversas demandas, pero sobre todo las relacionadas a derechos de indígenas, afrodescendientes, mujeres, niños y otros sectores sociales; uno de esos resultados es haber logrado consignar en la Ley de Cuotas la proporción de listas de elección popular; “sin embargo, aunque las demandas sociales fueron consideradas en la parte dogmática, en la pragmática primaron las posturas de derecha”, (Ayala Mora, 2018).
Es así que, los derechos de las mujeres comenzaron a tener más presencia en el desarrollo de las dinámicas tanto sociales como económicas, y políticas a partir de la Constitución de 1998, mismos derechos que iban prosperando, pero no a la velocidad esperada. Con la llegada de la crisis económica de 1999, que desemboco en la dolarización del país en el 2000, algunos derechos sociales y de genero se revirtieron; las tasas de desempleo recayeron sobre las mujeres y el subempleo afecto al 50% de la Población Económicamente Activa (PEA), en materia de educación, solo el 66% de los ciudadanos que iniciaban sus estudios terminaban la primaria, el 22% la secundaria y tan solo el 18% tenía acceso a la educación superior, siendo las mujeres rurales las más afectadas.
En cuanto a servicios de salud, un pírrico porcentaje apenas del 35% de la población disponía de este derecho estatal, siendo las mujeres las encargadas de velar por la salud de la familia, incluso a costa de la suya; finalmente, en el tema que atañe a esta investigación –la violencia de género– se presenta un alto índice de maltrato, tanto psicológico como físico, siendo el físico el más alarmante con el 27,7% de los casos de violencia de género, mientras que el 24,9% son de procesos de violencia por maltrato psicológico. Actualmente este tema es un desafío para el Ecuador, ya que el 60% de mujeres ha sufrido algún tipo de violencia a lo largo de su vida, de ese porcentaje el 25% ha sido por violencia sexual, de todos esos casos el 49% ha sido provocado por sus parejas o exparejas; mientras que “el 78% de muertes violentas de mujeres se debían a femicidios, delito tipificado con la finalidad de erradicar la violencia contra las mujeres”, (Cooperación Española, 2017).
La presente investigación tiene como finalidad examinar el femicidio como delito con componente de género en el Ecuador, a través de un análisis jurídico y doctrinal del tema; así como también identificar los puntos específicos de la evolución histórica que ha tenido la norma jurídica en el país, lo cual ha permitido la consagración de disposiciones legislativas con componente de género ahora en materia penal, y que al ser un estudio legislativo, se contemplan y comentan las protecciones especiales con las que cuentan las mujeres hoy en día en este ámbito normativo.
Desarrollo
El mainstreaming de género
Para comenzar a hacer referencia al tema central de esta investigación, que trata sobre el femicidio como delito con componente de género en el Ecuador, es preciso hacer algunas consideraciones iniciales. La primera de ellas es que la consagración normativa de ese tipo penal responde a un modelo de Estado que nace con la constitución del Ecuador y que señala específicamente en su artículo 11 numeral 2 que “Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades (...) El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad” (Constitución de la República del Ecuador, 2008).
Por su parte, dicha norma constitucional también hace referencia a otro concepto que en la doctrina se estudia de la mano de la igualdad que es: la prohibición de discriminación que se refleja en la legislación nacional, específicamente en el Art. 66 numeral 4 que reconoce el derecho a las personas a no ser discriminadas. En concreto establece el artículo que “se reconoce y garantiza a las personas: 4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación” (Constitución de la República del Ecuador, 2008). Esto viene a complementarse con la disposición constitucional del artículo 393 que establece que el Estado “garantizará la seguridad humana (…) para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación (…)” (Constitución de la República del Ecuador, 2008).
Por otro lado, si se menciona al objeto específico de la investigación, en el Ecuador la norma constitucional hace referencia a la igualdad de género al señalar en su Art. 70 la obligación que tiene el Estado de formular y ejecutar políticas para alcanzar la igualdad entre hombres y mujeres y de incorporar el enfoque de género en todos los planes y programas de gobierno, así como brindar la asistencia que se requiera para su aplicación. Es así como en el país se presenta un modelo que sirve para establecer el desarrollo normativo estatal enfocado en los nuevos parámetros y perspectivas del Derecho. Materia que al consagrarse constitucionalmente en el país, comenzó a hacerse cumplir las disposiciones de igualdad de género establecidas en la norma suprema. Principio que se configura no solo como regulador de la sociedad, sino que se trata de un factor ordenador de luchas sociales por y desde el Estado Moderno (Colanzi, 2018).
Por otra parte, ese término de comparación supone la necesidad de que se considere una cierta proporcionalidad y coherencia de cada medida legislativa tomada, lo que requiere necesariamente que exista un cierto grado de relación entre la norma que suponga diferenciaciones para determinados grupos sociales que tienen una mayor tendencia a ser discriminados, entre ellos las mujeres. Todas esas medidas legislativas que mejoran las condiciones de las leyes para determinamos grupos de personas son, según Figueroa (2016) las que se conocen como las medidas de acción positiva o medidas de acción afirmativa, comunes en los Estados modernos.
Ahora bien, a propósito de esas discriminaciones que se mencionan a continuación, debe decirse que las mismas, tal y como lo señala la doctrina versan sobre una culturización de una conducta que además de encontrarse socialmente extendida se caracteriza por el desprecio, ya sea contra un ser humano o contra un grupo de personas que no solo se encuentra arraigado en torno a un prejuicio negativo sino que supone una “desventaja inmerecida, y que tiene por efecto (intencional o no) dañar sus derechos y libertades fundamentales” (Rodríguez, 2018).
En resumen, tal y como lo señala Navarro (2019) la discriminación hace referencia a un concepto que se encarga de encasillar negativamente a una persona o grupo de personas en parámetros que lo caracterizan, pero además suponen una conducta que lo afecta y lo denigra frente a la sociedad impidiendo su desarrollo en las mismas condiciones que podrían tener los otros grupos sociales que no son objeto de dicha discriminación. Por ende, tal y como lo estipula la Constitución de la República del Ecuador, se está frente a un concepto que supone necesariamente que para que se establezca la igualdad en un Estado se tenga que prohibir las formas de discriminación y además que se consagren medidas normativas que indiquen mejores condiciones para esos grupos vulnerables, entre los que destacan, a los fines de esta investigación, las mujeres.
Es por ello que, se dice que la prohibición de discriminación abarca una aplicación normativa que llega a todas las esferas públicas y privadas de los ordenamientos jurídicos. Esa prohibición de discriminación también supone una prohibición “de trato diferenciado” que es un principio imperante en el derecho y se refiere, según Ballester, Cordero y Jiménez (2014) “a una serie de causas de discriminación que resultan intolerables en la sociedad respecto de las cuales no es posible un trato diferenciado” (p. 328). A propósito de esas causas de discriminación, algunas son más cerradas que otras. Existen sin embargo unas causas de “núcleo duro” bien señaladas por Fernández (2016) que discurren en la gran mayoría de las normas que tratan sobre estos temas, cabe decir que, la prohibición de discriminación por razón de género es una de ellas.
En caso específico del Ecuador se hace pertinente analizar el desarrollo legislativo que han tenido las medidas normativas que promueven la igualdad de género para estudiar finalmente al tipo penal del femicidio como delito con componente de género. Todas estas medidas se conocen como medidas de mainstreaming de género que, tal y como lo señala el Consejo de Europa (1999) es “la organización (la reorganización), la mejora, el desarrollo y la evaluación de los procesos políticos, de modo que una perspectiva de igualdad de género se incorpore en todas las políticas, a todos los niveles y en todas las etapas, por los actores normalmente involucrados en la adopción de estas medidas” (p.26).
Evolución Histórica de medidas legislativas con componente de género en el Ecuador
La Constitución de la República del Ecuador, (2008), en su artículo 66 numeral 3 establece claramente que se reconoce a las personas:
El derecho a la integridad personal, que incluye: a) La integridad física, psíquica, moral y sexual. b) Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual.
Al respecto de esta investigación, la norma suprema señala claramente la política de Estado, que supone no solamente los derecho comprendidos para la integridad personal sino además el de tener una vida libre de violencia en todos los ámbitos de desarrollo del Estado, cuestión que incluye, según se ha visto en esa misma legislación, a las mujeres niños y adolescentes, entre los grupos vulnerables mencionados por la norma jurídica.
De hecho, si se considera algún planteamiento doctrinal que parece importante se puede decir que tal y como lo señala Guznay (2018) el complejo desenvolvimiento que han tenido estas medidas responde al sistema social del Ecuador que supone también sus palpables márgenes de machismo enmarcados dentro de un contexto que ha impedido el normal desenvolvimiento de éstas medidas “a pesar de las aperturas y acceso visible de las mujeres en el campo político y espacios públicos, aún persisten no sólo la violencia de género y el femicidio entre muchas otras manifestaciones” (p. 385).
Es interesante el planteamiento de un sector de la doctrina que realiza un recorrido histórico de las medidas de ésta naturaleza en el Ecuador y que señala que dentro de la historia del país aunque no se pueda determinar a ciencia cierta quien era el que ejercía las jerarquías en esas sociedades de la antigüedad (sean hombres o mujeres) habían claramente muchas diferenciaciones dentro de las actividades femeninas y masculinas por lo que, es correcto admitir que, en el Ecuador desde la antigüedad, las diferencias de género eran un factor determinante establecido en el Estado-nación, cuestión que venía también determinada por los estereotipos de género que incluso en ése momento caracterizaban a la sociedad, (Quinatoa, 2015). Pero ¿cuáles son los antecedentes normativos que destacan en este momento?
Antecedentes normativos
Hacer mención a las medidas legislativas que se han venido implementando en el Ecuador. Las primera de ellas que llama la atención en este momento surgen a nivel internacional y son las establecidas en el marco de la CEDAW, es decir La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de la Organización de las Naciones Unidas suscrita el 17 de julio de 1980 y ratificada por el Ecuador el 25 de noviembre del 2005. En relación a este marco es importante la definición que allí se hace sobre la discriminación, precisamente en su artículo 1 al establecer que se trata de:
Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento del goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de igualdad del hombre y de la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esperas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera, CEDAW, (1981).
De esta manera, nacía también la obligación de los Estados de aplicar toda esa gama de medidas afirmativas que establecía la CEDAW, específicamente debían realizar un análisis de todas las leyes, políticas y demás instrumentos normativos adoptados para el momento con la finalidad de asegurar el cumplimiento de todas las normativas de la Convención. Esto último introduce inmediatamente y de forma más directa a la comunidad internacional, de la que Ecuador forma parte, incorporando medidas de género desde una perspectiva que permita, como lo señala Martínez (2015) “el diseño, la ejecución y la evaluación de las políticas públicas, cualquiera que sea el ámbito de aplicación o el contenido de las mismas” (P.40).
En el mismos orden de ideas, en el criterio de Pons (2014) todas esas medidas de la CEDAW se unificaron a otras medidas en materia de género que resaltan en éste estudio, como lo son las cuatro conferencias mundiales de la mujer celebradas a través del tiempo de las cuales resalta la cuarta de ellas conocida como “el plan de acción de Beijing” ya que es allí donde se logra progresar en la búsqueda de la consecución de la igualdad material y se introduce ese enfoque de mainstreaming que permita la evaluación de todas esas leyes políticas y programas de género en todos los niveles y sectores. Todas estas conferencias mundiales sobre la mujer permitieron unir a la comunidad internacional en razón de esos objetivos comunes para promover la igualdad entre hombres y mujeres y la lucha contra la discriminación de género.
Es así como se comienzan a configurar desde el punto de vista legislativo, las bases para consolidar políticas normativas sólidas en las leyes, haciendo mención a la legislación nacional. En primer lugar, es prudente decir que, desde el año 1995 se cuenta con una Ley contra la violencia a la mujer y la familia que ha tenido varias modificaciones sustanciales. La norma resalta en este estudio, precisamente porque sanciona las agresiones en el ámbito familiar. Es así como en un primer lugar, es importante hacer mención al Plan Nacional de Erradicación de la Violencia Intrafamiliar y de Género, hacia la Niñez, Adolescencia y Mujeres, (2007). Dicha norma, en sus ideas introductorias señala que, una vez analizados todos los ejes estratégicos sobre los que se pueden establecer las desigualdades para las mujeres sería preciso hacer referencia a cuestiones como los patrones socioculturales, el sistema de protección integral, el sistema de registro, el acceso a la justicia, y la institucionalidad.
De esta forma también puede hacerse mención a la creación del Atlas de las Desigualdades, que se constituye como un análisis situacional del Ecuador en esta materia implementado por el Estado Ecuatoriano en el año 2007. Dicho atlas, más allá de hacer mención a las profundas desigualdades que existen dentro de las esferas sociales, señalan además cuales son las más importantes, siendo además un estudio que, por regiones hace mención a estas cuestiones. En él, aunque no se contempla de forma directa la cuestión de género sí que se establece la necesidad que existía en ese año de crear políticas gubernamentales que, en comunión con los preceptos constitucionales pudieran hacer frente a esta cuestión de las desigualdades sociales, sobretodo enfocando la situación de las mujeres hacia la violencia de género que tenía para ese entonces un realce en la norma, Ministerio Coordinador De Desarrollo Social, (2014).
Es importante mencionar que, durante el proceso en el año 2005 se hicieron en el Ecuador algunas modificaciones sustanciales al entonces vigente Código Penal –actualmente COIP– y en esa modificación se contempló la tipificación de ciertos delitos sexuales que fueron respaldados por el Código de Salud, (2006) que entro en vigencia en ese mismo año y que buscaba precautelar los derechos sexuales y reproductivos de la población femenina.
Además, el Estado Ecuatoriano ha hecho numerables esfuerzos para fomentar políticas públicas que permitan el desenvolvimiento y la consagración de derechos para las mujeres. Es el caso, por ejemplo, de la relación desde el año 1997 del Consejo Nacional de Mujeres (CONAMU) que en su momento fue el organismo rector en todas estas políticas públicas que guardaban relación con el enfoque de género en el Ecuador. Esto último sin mencionar la creación de la Dirección Nacional de Género en el Ecuador, mejor denominada como “Dinage”, un verdadero mecanismo para coordinar todo lo relacionado con las comisarias, que en su momento fueron creadas en concreto para la Mujer y la familia, un poco con la intención de mantener abiertos los caminos para las denuncias de cualquier tipo de violencia en materia de género, CONAMU, (1997).
Medidas jurídicas más recientes
Por su parte en la materia de igualdad de género la participación del Ecuador en conjunto con organizaciones internacionales es también de interés. Así, al formar parte de “ONU MUJERES” se implementan medidas importantes que contribuyen a la legislación tal y como se la conoce el “Marco de Cooperación de Naciones Unidas en Ecuador” que es, verdaderamente, una iniciativa gubernamental conjunta con la ONU MUJERES que se desarrolló desde el año 2015 hasta el año 2018. Dentro de los márgenes de cooperación estaba claramente establecido la desigualdad, la violencia de género como problemas principales que afrontaban las mujeres en ese momento, ONU Mujeres, (2015).
Dos medidas más recientes se crean en el año 2017. Podría hacerse mención en primer lugar al Plan Nacional del Desarrollo que se plantea seguir hasta el año 2021. En esa medida legislativa se han establecido elementos que permiten que las mujeres a pesar de tener un mayor desarrollo del país, también se encuentren limitadas en muchos de sus ámbitos de desarrollo sobre todo por los altos márgenes de violencia de las que suelen ser víctimas, convirtiéndose para el Ecuador en una política de Estado que se establezcan mejores medidas legislativas para ellas.
Por otro lado, también en ese año se crea la nueva Agenda Nacional para la Igualdad de las Mujeres y Personas LGBTI 2017-2021 que es un proceso institucionalizado, llevado a cabo por el Consejo Nacional Para la igualdad de género donde se crearon espacios de diálogo dentro de las principales ciudades del país a los fines de establecer mejores condiciones para las mujeres y personas LGBTI.
El Femicidio. Consideraciones iniciales
Como ideas iniciales es menester hacerse la interrogante de: ¿Qué puede entenderse por violencia? Parece prudente la definición dada por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer de la Organización de los Estados Americanos, que, en 1994 define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (CIPSEVM, 1994) según lo señala el artículo 1.
Sin embargo, este planteamiento no responde a un tipo de violencia cerrado sino más bien a todo lo contrario ya que supone, como indica el artículo 2 de dicha convención, un acto que pueda contener cualquier tipo de violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual que se base en un tipo de violencia física, sexual o psicológica que se cause ya sea por el Estado, la familia o en general cualquier tipo de relación interpersonal que tenga la víctima.
Ahora bien, haciendo una referencia bien concreta al femicidio es importante mencionar que se trata de un término que tal y como lo señalan las doctrinarias Carcedo y Sagot, citadas en Cevallos (2009) contiene una conexión concreta con todos los crímenes que implican el sufrimiento de las mujeres a raíz de algún tipo de violencia que supone desarticular que cuestiones como la violencia de género. Por ende, es un concepto reservado solamente para asuntos personales o privados y que realmente es una cuestión que guarda relación con un carácter profundamente social y político que proviene de una desigual estructura de poder que brinda, o ha venido brindando, un mayor privilegio para los hombres que para las mujeres dentro de la estructura social.
En esta línea de ideas, para Ramos (2015) él concepto de “femicidio” responde, necesariamente a una voz homóloga que significa homicidio de mujeres. Desde el punto de vista de la autora de esta investigación, cuando se hace referencia a este término o tipo penal delictivo se está también en presencia de un delito que necesariamente, añade un componente de género al tipo delictivo del comúnmente denominado “homicidio”. Sin embargo, no es menos cierto, que esta realidad se ha visto invisibilizada por distintas cuestiones a través de los tiempos, lo que justifica suficientemente que exista un vocablo específico para este delito.
Es así como lo explican Boira, Marcuello-Servos, Otero, Sanz y Vives (2015) al señalar que, por ejemplo “el caso de escenarios bélicos como en Colombia, el asesinato de las mujeres puede quedar invisibilizado o reducido a anécdota por el propio contexto de guerra” (p. 14). Lo que quiere decir que en muchos caso el “el macro conflicto” no permite dilucidar algunas realidades que se esconde detrás de él como es el caso de este delito con componente de género tan presente en las sociedades, pero al mismo tiempo tan invisibilizado.
Sin embargo, la denominación de “femicidio” no es reciente ni mucho menos nueva. Ya para 1985 la autora Mary Anne Warren sentaba un precedente en éste tema al escribir su libro Gendercide: The implications of sex selección (en español: femicidio, las implicaciones de la selección) cuestión que sirvió de antecedente para que, posteriormente tal y como lo cita Cevallos (2009) en 1992 los autores Jill Radford y Diana Russell definieran el término “femicide” como “… la forma más extrema de violencia de género, entendida ésta como la violencia ejercida por los hombres contra las mujeres en su deseo de obtener poder, dominación o control. Incluye los asesinatos producidos por la violencia intrafamiliar y la violencia sexual” (p.2).
Este concepto, como se ha visto, tiene entonces implicaciones muy variadas dentro de la doctrina. Es así como existen postulados doctrinales y jurídicos que lo relacionan con un término parecido: el feminicidio. Como idea inicial es prudente hacer referencia a lo señalado por Solyszk (2014) que, señala que si bien ambos conceptos se utilizan para designar el asesinato de mujeres responden a un vocablo que expresa la violencia de género y que además son “una alternativa al tipo criminal homicidio, cuya neutralidad es muy cuestionable” (p.26).
Otro sector de la doctrina señala en este punto que se trata de delitos de lesa humanidad que propiamente caracterizan los crímenes extendidos en el tiempo bajo los que, según Cevallos (2009) “se reproducen la violencia sin límite y los asesinatos sin castigo, la impunidad” (p.2) para las mujeres y niñas. Desde la perspectiva de la autora de esta investigación, ésta circunstancia es lo que puede conocerse como delitos con componente de género aun cuando se trata de cuestiones que, versan sobre conceptos en construcción. Es pertinente ahora analizar las clasificaciones de femicidio.
Clasificaciones del femicidio
Antes de hacer referencia a los tipos de femicidio es prudente decir que se trata de un término que es tan antiguo como el patriarcado. De hecho, es importante lo señalado por Ramos (2015) al decir que “la relación entre las mujeres y el derecho ha sido desigual desde sus orígenes” (p.35) con lo que la doctrina pretende analizar que de forma histórica el hombre ha sido situado como prototipo de ser humano en muchos aspectos como la cultura, el lenguaje y los espacios públicos, cuestión que ha dificultado el estudio de estos delitos o en líneas generales el tratamiento jurídico dado a la violencia contra las mujeres.
De ésta manera, parece interesante el planteamiento doctrinal de las autoras Radford y Rusell quienes, siendo citadas por Cevallos (2009) han hecho una clasificación importante sobre este delito, al señalar que se trata de un crimen que se puede categorizar de tres formas: ya sea que fuera “intimo” ( cuestión que supone que sea perpetuado un asesinato por un hombre con quien la victima guardaba una relación cercana ya sea familiar o sentimental) “no íntimo” ( es decir) cuando el asesinato de la mujer es cometido por hombres o personas que no guardaban una relación cercana con ella por lo que no eran familiares o ni siquiera conocidos) o, por último, “por conexión” (cuestión que se refiere a las mujeres que son asesinadas bajo un contexto machista o lo que es lo mismo, por un hombre que ha intentado perpetuar el delito pero contra otra persona, siendo estas mujeres quienes terminan siendo víctimas del delito al tratar de evitar el cometimiento del mismo).
En este sentido, al hacer referencia a la clasificación otorgada por la doctrinaria Copello (2008) cuando se está en presencia de delitos de ésta naturaleza, existe palpablemente la patente de muerte no natural de mujeres por hechos que normalmente no son neutros al género y que son, naturalmente consecuencia de esa discriminación estructural que tienen las mujeres con respecto de los hombres y que supone que existan para ésta doctrinaria dos grupos de clasificación de éstas cuestiones pero en todo caso, ambas clasificaciones suponen que se trata del mismo hecho: muertes evitables. Al respecto, las clasificaciones del femicidio para este sector de la doctrina son, entonces a) las muertes violentas constitutivas de delito y b) las mujeres evitables de mujeres no criminalizadas.
El femicidio como tipo penal: antecedentes normativos que permitieron su regularización
En primer lugar, es preciso señalar que tal y como lo establece Solyszk (2014) cuando se hace referencia al femicidio como tipo penal “hay un complejo debate en torno a la reivindicación que se hace en el campo del derecho penal por la creación de un tipo criminal específico que garantice un tratamiento jurídico a estos crímenes” (p.35). Esta referencia textual solo permite que, desde la perspectiva de la autora de esta investigación, se pueda decir que ha sido largo, si se quiere interminable, el camino que han recorrido las mujeres para la reivindicación de sus derechos de igualdad con respecto a los hombres.
En el caso del Ecuador, tipificar este tipo de delitos supuso un debate jurídico de mayor relevancia sobre todo si se pretende recordar el complejo desarrollo que han tenido estas medidas en el país, que no han sido sencillas. Un notable caso de femicidio ocurrido en el país es de la muerte violenta de Karina del Pozo, que fue encontrada sin vida el 20 de febrero del año 2013, luego de haber sido torturada, violada y lesionada mortalmente por parte de tres de sus amigos hombres según lo establece la Sentencia del Tribunal Séptimo de Garantías penales de Pichincha, del 10 de septiembre del 2013. Caso que fue juzgado con el fenecido Código de Procedimiento Penal.
Tipo Penal del Femicidio: consagración normativa en el Código Orgánico Integral Penal
El actual Código Orgánico Integral Penal, entra en vigencia en el Ecuador en el año 2014 por lo que el lapso de tiempo mediante el cual la norma se ha hecho exigible es, relativamente corto. Este código orgánico viene a derogar al anterior Código Penal norma que, en el Ecuador no solamente no tenía esa jerarquía de orgánica, sino que tampoco contenía un delito específico para la materia que supone el estudio por lo que, por lo menos desde el punto de vista de la autora de esta investigación, es favorable la decisión de contemplar este tipo delictivo en la nueva norma rectora a pesar de lo tardía de esta medida legislativa. Es por ello que, es preciso mencionar ahora que, el código orgánico integral penal, en el artículo 141 señala que:
La persona que, como resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia, dé muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.
Tal y como puede evidenciarse de la lectura de éste artículo, la norma, señala expresamente un tipo penal específico para quien cometa un homicidio contra una mujer pero limita su tipología específica mediante otra circunstancia de hecho que también se expresa en el artículo cuando se señala que es el supuesto de hecho de quien de muerte a una mujer “por el hecho de serlo o por su condición de género”, por lo tanto, efectivamente se está en presencia de un delito que se cometa bajo la consideración de que se trata de una cuestión de género la que promueva la comisión del hecho delictivo.
Ahora bien, la consagración de este tipo penal, conlleva por supuesto a que sea comparado con el tradicional crimen de homicidio, que, en el caso de la legislación ecuatoriana consta suficientemente en el artículo 140 que señala que “La persona que mate a otra será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años”, COIP, (2014). Al respecto cabe hacer un comentario importante y es que, aun cuando se está en presencia de una tipología penal específica para el femicidio o para ese delito con componente de género, si se observan las penas contentivas en los dos delitos ambas responden al mismo número de años.
Así las cosas, este tipo de delitos que tienen un componente de género han debido tener una mayor consideración por parte del legislador ecuatoriano, cada vez que se entienda que las mujeres responden a un colectivo que tiende a ser mucho más vulnerable y que, por ende, debía constar con un régimen sancionatorio mucho más rígido. Tan es así que, si se analizan los datos estadísticos más actuales presentado por el Instituto Nacional de Estadística del Ecuador para el año 2014 solo el 67,2% de las personas consideradas sospechosos de estos delitos, fueron procesados por ellos, mientras que de 74 casos de investigación previa solo 33 pasaron a juicio, siendo 6 de cada 10 agresores personas entre 25 y 44 años. En la actualidad se han presentado 244 casos de femicidio desde que fue tipificado como delito con componente de género y cada 3 días hay una nueva víctima de femicidio, INEC (2019).
Conclusiones
El delito de femicidio es una medida de acción afirmativa, lo que se conoce también como medidas de acción positiva o de mainstreaming de género o lo que es lo mismo, de transversalidad de género, es decir, que vengan a favorecer a las mujeres, como colectivo más vulnerable. Dichas medidas suponen que en las legislaciones se establezcan mejores condiciones para las mujeres, a los fines de cumplir con los preceptos jurídicos internacionales que promueven estas medidas.
El delito de femicidio es siempre un tipo penal con componente de género. Todo esto supone que también es la consecuencia de una innumerable lucha histórica que han ejercido las mujeres para lograr su consecución y final tipificación. Dicho componente de género supone la muerte de una mujer precisamente por la única y sensible circunstancia de serlo, lo que conlleva a que se trate de un tipo delictivo específico que requiere por ello una legislación más concreta. A la vez, también es importante mencionar que el actual neologismo –femicidio– es un término del francés femicide, que aparece por primera vez en la década del 70 en Bruselas, para definir las formas de violencia extrema contra las mujeres, llegando a la legislación ecuatoriana a través de las luchas que han presentado los colectivos de mujeres y hombres para que ese delito sea juzgado de forma específica y no general como lo era antes del 2014.
De la misma forma, también se puede concluir en que el femicidio ha resultado un lento desarrollo normativo en promoción de la igualdad de género en el Ecuador, frente a la implementación de este delito en más de 115 países desde el inicio del siglo XXI, dado por el incremento de muertes violentas injustificadas de mujeres. Todo ello surgido sobre la base de las formas de violencia criminal y violencia social que se dan en los territorios, siendo la violencia social; es decir, el tipo de agresiones que se dan en los espacios públicos y en mayor frecuencia en los hogares, la más denunciada en las instituciones públicas. En el mismo orden de ideas, es importante describir que algunas de estas circunstancias responden a una marcada concepción machista que se ha mantenido en grandes márgenes hasta la actualidad. Es por ello que, desde la modificación del anterior Código Penal al actual Código Orgánico Integral Penal se puede observar un camino legislativo que, a pesar de todos sus matices, se ha vuelto más favorable para las mujeres
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