DOI: https://doi.org/10.23857/fipcaec.v5i3.252
Estado de Excepción en el Ecuador ¿Limitación justificada de derechos constitucionales o un mecanismo arbitrario?
State of Exception in Ecuador Justified limitation of constitutional rights or an arbitrary mechanism?
Estado de exceção no Equador Limitação justificada dos direitos constitucionais ou mecanismo arbitrário?
Michelle Pamela Maldonado-Rodas I michelle.maldonado@psg.ucacue.edu.ec https://orcid.org/0000-0002-2175-4704
Diego Fernando Trelles-Vicuña II dtrelles@ucacue.edu.ec https://orcid.org/0000-0003-0063-1016
Correspondencia: michelle.maldonado@psg.ucacue.edu.ec
* Recepción: 25/ 02/ 2020 * Aceptación: 29/06/ 2020 *Publicación: 22 /07/ 2020
1. Abogada, Estudiante de la Maestría en Derecho Constitucional con Mención en Derecho Procesal Constitucional, Jefatura de Posgrados, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.
2. Magíster en Administración de Empresas Mención en Recursos Humanos y Marketing, Doctor en Jurisprudencia, Especialista en Docencia Universitaria, Magíster en Derecho Constitucional, Abogado de los Tribunales de Justicia de la Republica, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.
El objetivo de este artículo investigativo es determinar la arbitrariedad, el uso excesivo e indebido, así como la des-naturalización del Estado de Excepción en el Ecuador por parte de los gobernantes en la última década. Pues, como bien se podrá apreciar en el desarrollo de este periodo, se utiliza esta figura jurídica en la mayoría de los casos con la finalidad de superar crisis que tuvieron como antesala, medidas de carácter económico o político por parte del Estado.
Además, se pretende demostrar, la omisión de varios requisitos que prevé tanto la CRE como la LOGJCC al momento de declarar un Estado de Excepción, pues no existe una verdadera justificación de las causales que se invocan o no existe concordancia con los principios jurídicos pertinentes, así como también la superficialidad del control de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional, como el control político realizado por la Asamblea Nacional.
La metodología utilizada en este artículo es el analítico sintético, desde un enfoque cualitativo. Palabras claves: Excepción; emergencia; necesidad; extraordinario; garantías judiciales indispensables.
The objective of this investigative article is to determine the arbitrariness, excessive and improper use, as well as the de-naturalization of the State of Exception in Ecuador by the rulers in the last decade. Well, as can be seen in the development of this period, this legal figure is used in most cases with the aim of overcoming crises that had as a prelude, economic or political measures by the State.
In addition, it is intended to demonstrate the omission of several requirements that both the CRE and the LOGJCC foresee at the time of declaring a State of Exception, since there is no true justification of the grounds that are invoked or there is no agreement with the relevant legal principles, as well as the superficiality of the constitutionality control exercised by the Constitutional Court, such as the political control carried out by the National Assembly.
The methodology used in this article is the synthetic analytical one, from a qualitative approach.
Keywords: Exception; emergency; need; extraordinary; indispensable judicial guarantees.
O objetivo deste artigo investigativo é determinar a arbitrariedade, o uso excessivo e indevido, bem como a desnaturalização do Estado de Exceção no Equador pelos governantes na última década. Pois bem, como se pode verificar na evolução deste período, esta figura jurídica é utilizada na maioria dos casos com o objetivo de superar crises que tiveram como prelúdio, medidas econômicas ou políticas do Estado.
Além disso, pretende-se demonstrar a omissão de vários requisitos que tanto a CRE como a LOGJCC prevêem no momento da declaração de um Estado de Exceção, uma vez que não existe uma verdadeira justificação dos fundamentos invocados ou não há acordo com os princípios jurídicos pertinentes, bem como a superficialidade do controlo de constitucionalidade exercido pelo Tribunal Constitucional, tal como o controlo político exercido pela Assembleia Nacional.
A metodologia utilizada neste artigo é a analítica sintética, de abordagem qualitativa.
Palavras-chave: Exceção; emergência; necessidade; extraordinário; Garantias judiciais indispensáveis.
La doctrina plantea dos teorías referente al Estado de Excepción; la primera, cuestiona su constitucionalidad y validez en el ordenamiento jurídico, pues Giorgio Agamben citado por María Dávalos, denomina los estados de excepción como un “poder desnudo” (2008, pág. 127) es decir, considera a esta institución constitucional como un mecanismo que vulnera derechos, pues, a pesar de que existan situaciones críticas en un Estado, estas deben ser superadas con “herramientas democráticas” (2008, pág. 127) que posee cada Estado. Por el contrario, una segunda teoría considera al Estado de Excepción como constitucional y válido, pues Adolfo Gabino Ziulu citado por Dávalos Muirragui establece:
Imprescindible que el Estado democrático esté dotado, en su Constitución de instrumentos que, en épocas de graves emergencias, sirva para conjurar situaciones críticas que pueden llegar a amenazar la subsistencia misma del Estado, aun cuando sea el precio de concentrar transitoriamente el poder en determinados órganos o personas de restringir los derechos y las garantías constitucionales. (Dávalos Muirragui, 2008, pág. 128).
En virtud de esta contraposición de teorías, es necesario el estudio del Estado de Excepción en el Ecuador. Ahora bien, es importante indicar a breves rasgos que, a partir de la Constitución
Ecuatoriana del año 1835 se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico el Estado de Excepción, el mismo que ha ido evolucionando hasta la actualidad. Las diversas Cartas Fundamentales, a través de esta institución constitucional, han facultado al representante del poder ejecutivo para la toma de medidas especiales, entre ellas la suspensión o la limitación de determinados derechos y libertades reconocidos en la Constitución. Lo antes referido tiene como finalidad superar diversas crisis que son ocasionadas por situaciones emergentes; y, a su vez la protección de otros derechos constitucionales, previa motivación y ponderación.
Un ejemplo de ello es lo que acontece actualmente en el Ecuador, pues mediante Decreto Ejecutivo N° 1017, el Presidente de la República Lcdo. Lenín Moreno Garcés declara Estado de Excepción en todo el territorio ecuatoriano por calamidad pública, esto a causa de la pandemia de coronavirus COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Como consecuencia de ello, se suspende el ejercicio de los siguientes derechos: libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión, con la finalidad de prevenir la propagación del virus en la población, precautelando así el derecho constitucional a la salud de todos los ecuatorianos, de modo que se cumple con los principios de necesidad, proporcionalidad, temporalidad, territorial y razonabilidad que determina la Constitución de la República del Ecuador (CRE) del 2008.
Por otra parte, manifestamos que, se ha tergiversado la naturaleza del Estado de Excepción, pues este también ha sido utilizado y manipulado como una herramienta que defiende la democracia pero con la intención de proteger los intereses del gobierno e incluso legitima la vulneración de los derechos de los ciudadanos. Tal situación ha surgido previo al siglo XXI. Como muestra de lo antes referido, se trae a colación, el caso de Estado de Emergencia declarado mediante Decreto N° 86 de fecha 03 de septiembre de 1992 por el presidente Sixto Durán Ballén, quien se basó en la causal de conmoción interna como consecuencia de los actos de vandalismo, lo que conllevo a realizar un operativo comandado por integrantes de las Fuerzas Armadas, quienes utilizan material explosivo para la apertura de las puertas e ingreso a los domicilios de los ciudadanos Wilmer Zambrano Vélez, Segundo Caicedo Cobeña y J. Miguel Caicedo. En aquella ocasión, estos ciudadanos se encontraban acompañados de algunos miembros de su familia y fueron asesinados por disparos de los miembros de las Fuerzas Armadas, como consecuencia del uso indebido de la fuerza, amparados por un Estado de Excepción, y como resultado de ello, la violación a los derechos
humanos de varios ciudadanos. Por este motivo y otros que serán expuestos en su momento, debemos cuestionarnos si en el Ecuador, la declaración de Estado de Excepción es: ¿Limitación justificada de derechos constitucionales o un mecanismo arbitrario?
Es importante también hacer referencia al período de gobierno comprendido en la última década, pues en esta época, los mandatarios de turno mediante decreto ejecutivo han declarado 105 Estados de Excepción hasta la fecha. Por lo que, es necesario cuestionar si existe un uso debido de esta institución constitucional, esto acorde con los requisitos que determina tanto la normativa constitucional, así como la normativa legal, o por el contrario, su uso desmedido es ignorado por los dos entes de control de “carácter jurídico” (Estrella, 2012, pág. 171) que es la Corte Constitucional del Ecuador y el de “carácter político” (pág. 171) realizado por la Asamblea Nacional del Ecuador.
Para comenzar, es primordial determinar los antecedentes del Estado de Excepción. Esta institución jurídica se origina en el derecho romano, pues las autoridades públicas hacían uso de este para superar las crisis y el peligro que se generaba por las rebeliones o las guerras. A consecuencia de ello, el Imperio Romano dictó normativas temporales.
Así mismo, en el Antiguo Régimen en la época de los monarcas, tuvo origen el Estado de Excepción únicamente para regular los disturbios internos que se generaban a consecuencia de la escasez de alimentos, en virtud de lo expuesto por el doctrinario Pedro Cruz Villalón mencionado por Héctor Fix-Zamudio, el cual señala que el Estado de Excepción era considerado como una situación emergente, el mismo que tenía un carácter preventivo antes que represivo, por lo que el monarca para evitar las revueltas por la falta de alimentos, tomaba medidas preventivas entre ellas el abastecimiento de alimentos (Fix-Zamudio, 2004).
A partir del constitucionalismo clásico, con la independencia de Estados Unidos de América y la Revolución Francesa, el Estado de Excepción es represivo y legal, siendo así que, la primera Constitución en regular las situaciones de emergencia fue la de Estados Unidos, ya que permitió que el Congreso Federal, convoque a los militares y así poder combatir las rebeliones e invasiones.
Finalmente, las Constituciones expedidas a finales del siglo XIX determinaron que debe existir un órgano que controle y vigile los estados de excepción decretados por el ejecutivo e incluso se facultaba al mismo parlamento la potestad de declarar estado de sitio (Fix-Zamudio, 2004).
Varias son las terminologías que se utilizan para referirse al “Estado de Excepción”, pues no existe unanimidad acorde a la denominación de esta figura jurídica, debido a que, también es conocida en otros ordenamientos jurídicos como: estado de alarma, estado de necesidad, estado de emergencia, estado de catástrofe, estado de calamidad, estado de crisis, etc. No obstante “el término Estado de Excepción es el género y las demás denominaciones mencionadas son la especie”. (Melo Delgado, 2012)
Por lo tanto, es necesario plantear la siguiente interrogante: ¿Qué es el Estado de Excepción? Según el jurista Néstor Pedro Sagües, quien es citado en la Sentencia N° 003-09-SEE-CC-2009 de la Corte Constitucional del Ecuador (CC), este concibe al Estado de Excepción como estado de necesidad, y se refiere a este desde dos perspectivas, dentro de las cuales la primera plantea: “(…) el estado o el sistema político, corre un peligro real de destrucción social o de caos social…” (2009), es decir, situaciones extraordinarias o de conmoción pueden generar inestabilidad al gobierno e incluso alarmar a la sociedad. La segunda, a decir del autor antes referido hace mención: “en ese estado de necesidad es distinguir la situación crítica en sí misma, del sujeto necesitado, que es quien debe adoptar las medidas para enfrentarla…” (2009). En otras palabras, el gobernante se ve en la necesidad de dictar medidas que ayuden a contrarrestar las situaciones imprevistas que están causando ese desequilibrio. Julio César Trujillo menciona que:
Los estados de excepción son situaciones en las que el poder ejecutivo no puede salvar la seguridad externa o el orden público con las facultades ordinarias que la Constitución y las leyes le atribuyen, y por lo mismo, necesita para el efecto potestades extraordinarias hasta que los peligros sean conjurados. (Trujillo, 2006, pág. 202)
En virtud de lo manifestado por el jurista, consideramos que el gobernante, al verse imposibilitado de afrontar la crisis como consecuencia de la gravedad de la situación por la cual atraviesa el Estado, éste debe recurrir a declarar un Estado de Excepción, y así estar facultado en la toma de decisiones extraordinarias para vencer la necesidad que emerge en el país.
Ley de Seguridad Pública y del Estado establece en su artículo 28 la definición de Estado de Excepción:
Los estados de excepción son la respuesta a graves amenazas de origen natural o antrópico que afectan a la seguridad pública y del Estado. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades a pretexto de su declaración (2009).
Por tanto, al existir una situación sea de caso fortuito o fuerza mayor y como consecuencia de ello se vea afectada la seguridad estatal el Presidente tiene la potestad constitucional de declarar un Estado de Excepción. Cabe mencionar que esta declaratoria decretada por el poder ejecutivo debe guardar armonía con lo establecido en los Instrumentos Internacionales, CRE y demás leyes que regulan esta institución.
Existe también un pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia N° 003-09-SEE-CC referente al concepto de Estado de Excepción:
Es un mecanismo o arreglo normativo-constitucional con que cuentan los Estados Democráticos para proscribir problemas, así como, defender los derechos de los ciudadanos que desarrollan su existencia dentro del territorio nacional y que a causa de eventos imprevisibles, dichos derechos no pueden ser protegidos con los mecanismos jurídico- institucionales regulares acogidos por la normativa constitucional y legal. (2009, pág. 7)
Similar a lo mencionado en líneas anteriores, determinamos que el Estado de Excepción es una herramienta reconocida legal y constitucionalmente, que poseen todos los Estados Democráticos, para solventar los problemas ocasionados por situaciones emergentes dentro del territorio nacional o en parte de este. Es importante además referirnos a la naturaleza jurídica del Estado de Excepción:
Es un mecanismo normativo- constitucional del que goza los Estados Democráticos para enfrentar de manera adecuada y eficaz aquellos problemas graves e imprevisibles suscitados en el territorio nacional, dentro de los parámetros de observancia y respeto a los derechos y garantías constitucionales. (Dictamen N° 001-13-DEE-CC, 2013)
Determinamos entonces que, en situaciones inesperadas, emergentes, excepcionales que pudieran ocasionar inestabilidad al Estado e incluso amenacen con la violación de los derechos constitucionales de los ciudadanos, es primordial la actuación del poder ejecutivo, quien está facultado para declarar el Estado de Excepción, y como consecuencia de ello, tomar decisiones que
vayan más allá de sus competencias, incluso llegando a limitar de manera motivada determinados derechos y libertades de la población con el fin de precautelar otros.
En virtud de lo expuesto, como breve reseña histórica de la evolución del Estado de Excepción en el Ecuador, podemos decir que, la primera Constitución en regular situaciones de emergencia fue la de 1835 en su artículo 64, pero aún no se utilizaba el término “Estado de Excepción”; en la Constitución de 1869 se incluye el término “estado de sitio”, mismo que para ser decretado por el presidente de turno, debía ser autorizado por el Congreso o el Consejo de Estado; en la Constitución de 1906 se amplían las causales de declarar un “estado de sitio” como por ejemplo: amenaza de invasión exterior, guerra internacional, conmoción interna, estas situaciones deben ser evaluadas y aprobadas por el Congreso o Consejo de Estado. Existe un gran avance en la Constitución de 1967, pues en el Art. 185 en sus numerales 3 y 4 se prohíbe la suspensión de derechos, por citar algunos el derecho a la vida, integridad personal y el de no expatriación cuando se decreta un estado de sitio; en la Constitución de 1978 se cambia de denominación por “estado de emergencia”, y a su vez se contemplan nuevas circunstancias para su declaratoria entre las que se considera una catástrofe interna; la Constitución Política de 1998 “consolidó la institución constitucional del Estado de Excepción vigente hasta nuestros días…” (Melo Delgado, 2012, pág. 14) Generalidades y regulación del estado de excepción: Organismos internacionales- constitución de la República del Ecuador- ley orgánica de garantías jurisdiccionales y control constitucional
Es necesario señalar que el Estado de Excepción a más de ser regulado por el ordenamiento jurídico interno de cada Estado, también es delimitado internacionalmente, pues conforme menciona Leandro Despouy “el derecho internacional no enuncia en forma taxativa las causales que autorizan tal declaración y se limita a subrayar la necesidad de que la crisis provocada por ellas constituya una situación excepcional” (1999, pág. 6), por lo tanto, las normativas internacionales determinan los principios básicos que deben ser considerados por todos los Estados al momento de declarar un estado de emergencia, es decir, determinan y vigilan si el decreto de excepción es realmente necesario.
En relación con lo antes mencionado, existen Instrumentos Internacionales, los mismos que a través de su debida ratificación por cada Estado miembro de la Convención, regulan y establecen
parámetros respecto a la declaración de situaciones emergentes en cada país, con el objetivo de evitar arbitrariedad, precautelar el orden interno. Además, señala de manera explícita la prohibición de limitación o suspensión de determinados derechos, a pesar de que el Estado se vea inmerso en una grave situación de conmoción o crisis.
En efecto, el Pacto de Naciones Unidas Sobre Derechos Civiles y Políticos en su artículo 4 establece las situaciones de necesidad por las cuales debe decretarse un Estado de Excepción, tales como, las que pongan en real peligro la vida de la población; asimismo prohíbe la limitación de los derechos que se detalla a continuación: a la vida; ningún individuo puede ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes; tampoco puede ser sometido a la esclavitud o servidumbre; ni ser privado de la libertad a causa de deudas; no se puede restringir la integridad personal, ni las libertades del libre desarrollo de la personalidad. (Carta de Naciones Unidas, 1976). Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos de (1969) en el artículo 27 fija, como parámetro para decretar un Estado de Excepción aquellas situaciones que pongan en peligro la independencia o la seguridad estatal. Esta normativa a más de establecer las mismas prohibiciones de restricción de determinados derechos conforme plantea el Pacto de Naciones Unidas, adiciona especial protección a los derechos de la familia, del niño, al nombre, la nacionalidad y políticos. Es preciso mencionar también la Opinión Consultiva OC – 8/87 en la cual, la Corte Interamericana de Derecho Humanos interpreta los artículos 7 numeral 6, 25 numeral1 con referencia al artículo 27 numeral 2, pues se plantea el siguiente problema jurídico: ¿Se puede suspender la garantía de Hábeas Corpus en una situación de emergencia? En respuesta a la interrogante planteada, los jueces establecen diversos parámetros, los cuales serán explicados brevemente.
En primer lugar, los miembros de la Corte, determinan que la suspensión de las garantías “(…) carece de toda legitimidad cuando se utiliza para atentar contra el sistema democrático, que dispone límites infranqueables en cuanto a la vigencia constante de ciertos derechos esenciales.” (1987). A partir de esta conceptualización, la Corte realiza una especial interpretación sobre las garantías en la cual determina que existen “garantías judiciales indispensables” (1987, pág. 9) que no son más que aquellas garantías que protegen a los derechos humanos que se encuentran consagrados en el artículo 27 numeral 2 de la Convención, y por ende, si está prohibida la restricción de mencionados derechos. De igual manera está vedada la restricción de las garantías que precautelan su
cumplimiento, por consiguiente, el Habeas Corpus al tener como finalidad la protección de la vida,
integridad y libertad de una persona, no puede ser suspendida ni total ni parcialmente pese a existir un estado de emergencia.
Artículo 27. Suspensión de Garantías 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. (Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José))
Previo a estudiar la regulación interna del Estado de Excepción, es primordial indicar que, en el Ecuador el estado de emergencia y Estado de Excepción no son términos análogos, esto debido a la naturaleza que persigue cada una de estas instituciones jurídicas según nuestro ordenamiento, pues, el Estado de Excepción es declarado vía decreto únicamente por el Presidente de la República, por las causales que prevé el artículo 164 de la CRE, que serán estudiadas más adelante. Esta figura tiene como finalidad superar situaciones emergentes que ponen en peligro el orden público y los derechos de los ciudadanos; además se debe mencionar que se encuentra sujeto a un control político y constitucional.
A diferencia de lo dicho, el estado de emergencia se emplea para agilizar la adquisición de compras públicas para superar las situaciones graves que provengan de fuerza mayor o caso fortuito tales como accidentes, terremotos, inundaciones, sequías, entre otras que se encuentran detalladas en el art. 6 numeral 31 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (2018). Asimismo, esta situación emergente debe ser declarada mediante resolución de la máxima autoridad de la institución que se ve afectada por tales acontecimientos. Ahora bien, tal como se mencionó en líneas anteriores, las “condiciones y requisitos que legitiman el Estado de Excepción en el Ecuador” (Estrella, 2012) se encuentran establecidas en la CRE, en la LOGJCC y la Ley de Seguridad Pública y del Estado.
La CRE en el artículo 164 establece las causales por las cuales, el Presidente de la República mediante decreto puede declarar Estado de Excepción “… en todo el territorio nacional o en parte de él, en caso de agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural…” (2008). Por consiguiente, en la misma disposición referida,
determinó los principios por los cuales debe estar regido el Estado de Excepción, y a su vez, los requisitos que debe contener el decreto, razón por la cual por fines didácticos, se analizaran por separado.
Tanto en la Norma Suprema así como en los Instrumentos Internacionales, se encuentran establecidos los principios jurídicos que limitan la actuación del poder ejecutivo durante la vigencia del Estado de Excepción, además “permiten el control y la supervisión de los organismos internacionales para lograr con ello el equilibrio necesario e indispensable entre los intereses del Estado y los derechos fundamentales de los particulares” (Florentín, 1997, pág. 100). Por ello, los principios que determina la CRE son:
a) Principio de Necesidad: es conocido también como “estricta necesidad” (Dávalos Muirragui, pág. 132), dispone que el Presidente puede decretar un Estado de Excepción únicamente cuando los mecanismos ordinarios que posee un gobierno resultan insuficientes para poder superar la situación de crisis que acontece en el país o en parte del territorio de este.
b) Principio de Proporcionalidad: se refiere a la relación ajustada que debe existir entre las medidas tomadas por el mandatario para afrontar la situación de crisis (Despouy, 1999), por lo tanto, el gobernante no puede optar por medidas que excedan o se extralimiten a lo que requiere la situación emergente. Por tanto, debemos indicar que el nivel de la media adoptada, sea esta una restricción o limitación, jamás puede exceder al peligro o la crisis que debe afrontar el Estado.
c) Principio de Legalidad: “non exceptio sine lege expresa” (Levi, 2012), para garantizar la legalidad de un Estado de Excepción, tanto la normativa constitucional como la infra constitucional debe establecer cuáles son las causas para su declaratoria, el tiempo de duración y los alcances de las medidas optadas por el ejecutivo durante la existencia de la situación emergente.
d) Principio de Temporalidad: se decreta Estado de Excepción únicamente mientras dure la situación de crisis, pues como bien sabemos la naturaleza de esta figura jurídica es su transitoriedad. Además, en la CRE se establece el plazo del Estado de Excepción, pues este debe durar 60 días y solo en caso de que la causa persista podrá renovarse por 30 días más. Por lo tanto, en virtud de este principio, no puede un Estado de Excepción excederse al período previsto, pues su limitación “evita una indebida prolongación” (Despouy, 1999, pág. 32)
e) Principio de Territorialidad: el art. 164 de la CRE plantea que el Estado de Excepción puede decretarse en todo el territorio nacional o parte de él, pues, no siempre las causas que motivan esta declaratoria pueden afectar a todo un país sino a un determinado espacio geográfico, por lo que el mandatario se estaría extralimitando en cuanto al uso de sus poderes al declarar Estado de Excepción en zonas que no se ven afectadas.
f) Principio de Razonabilidad: la existencia de una “conexión lógica” (Estrella, 2012) entre la causa que motivo la declaratoria de Estado de Excepción y los mecanismos adoptados para afrontar la crisis, es decir, la declaratoria de Estado de Excepción debe ser motivada y “satisfacer la necesidad (que la restricción este de acuerdo con la situación y la subsidiariedad (la medida menos restrictiva disponible para apaciguar las exigencias).” (Levi, 2012, pág. 491)
Se debe mencionar además que, “el Estado considerará que en determinados momentos su seguridad exige el sacrificio de las libertades constitucionales” (Fernández Segado, 1980), y en virtud de esto, la CRE en el artículo 165 determina las diversas atribuciones que tiene el presidente al momento de decretar el Estado de Excepción, y entre ellas, le faculta la suspensión o limitación de derechos constitucionales como es el de inviolabilidad del domicilio – correspondencia, libertad de tránsito, asociación, reunión e información.
Asimismo en el artículo 166 de la Norma Suprema establece que, una vez declarado el Estado de Excepción, este deberá ser notificado a la Asamblea Nacional y a la Corte Constitucional, para que realicen un control político y constitucional respectivamente. Además se notificará a los Organismos Internacionales, quienes eventualmente podrían realizar un control convencional. Se debe agregar que, el primer mandatario tiene la obligación de decretar la terminación del Estado de Excepción e informar a las entidades antes mencionadas.
En relación con la LOGJCC, esta normativa regula el control que se ejerce sobre el decreto de Estado de Excepción, pues su objetivo según el artículo 119 es “garantizar el disfrute pleno de los derechos constitucionales y salvaguardar el principio de separación y equilibrio de poderes”. Por lo tanto, la CC es el órgano encargado de efectuar un control tanto formal como material.
Referente al control formal, la CC deberá verificar si el decreto de Estado de Excepción contiene los siguientes requisitos: 1) se identifica los hechos y la causal constitucional que se invoca; 2) la
justificación de la declaratoria; 3) territorialidad y temporalidad; 4) que la suspensión o limitación de derechos no esté prohibida; 5) la notificación que correspondan según lo establecido en la CRE y los Tratados Internacionales, dentro de los plazos establecidos (hasta 48 horas posterior a la firma del decreto). Asimismo, la CC está facultada para realizar un control formal a las medidas que han sido adoptadas como fundamento para la declaratoria de Estado de Excepción, todo esto, de conformidad con los artículos 120 y 122 respectivamente de la LOGJCC.
Por el contrario, el control material realizado por la CC se basa en analizar y criticar los motivos que conllevaron a declarar el Estado de Excepción. El artículo 121 de la LOGJCC determina los siguientes requisitos:
1. Que los hechos alegados en la motivación hayan tenido real ocurrencia;
2. Que los hechos constitutivos de la declaratoria configuren una agresión, un conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural.
3. Que los hechos constitutivos del declaratorio no puedan ser superados a través del régimen constitucional ordinario y
4. Que la declaratoria se decrete dentro de los límites temporales y espaciales establecidos en la CRE
Por tanto, los requisitos previamente enunciados anteriormente, pueden ser estudiados a partir de tres presupuestos:
a) Presupuesto fáctico: es el juicio objetivo que realiza la Corte para determinar si las causales invocadas para la declaratoria de Estado de Excepción están dentro del marco constitucional.
b) Presupuesto valorativo: la Corte verifica si los hechos que son invocados implican tal gravedad como para argumentar un Estado de Excepción.
c) Presupuesto de suficiencia: determinar si los mecanismos ordinarios no son suficientes para poder superar la crisis que somete al Estado. (Estrella, 2012, pág. 175).
Por consiguiente, determinamos que en el presupuesto fáctico la CC analiza la constitucionalidad de la causal que ha sido invocada por el presidente al momento de declarar el estado de excepción; el valorativo hace referencia a si el hecho suscitado en el Estado, realmente amerita la declaratoria de necesidad, y finalmente el presupuesto de suficiencia en el cual la CC debe verificar la necesidad
de ordenar nuevas medidas extraordinarias para afrontar la crisis, ya que los mecanismos ordinarios son insuficientes.
Además, se debe manifestar que la CC ejerce un control material que, similar a lo antes mencionado, realiza un análisis objetivo y valorativo a las medidas dictadas en el Estado de Excepción, tal y como establece el artículo 123 de la norma ibídem. Otro aspecto a considerar es que, si el Presidente omite notificar a la CC con la declaratoria de Estado de Excepción dentro del plazo previsto, esta Magistratura conocerá de oficio y ejercerá el control respectivo del mismo.
El siguiente aspecto a tratar es el análisis de los decretos N° 1001 y N° 884, esto con la finalidad de comprender como ha sido utilizado el Estado de Excepción en la última década. Previo a ello, es pertinente hacer una referencia histórica del uso indebido de este mecanismo constitucional en el Ecuador, y para ello, nada mejor que traer a colación un caso muy controversial suscitado hace varios años en el país como lo fue el de Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador.
Zambrano Vélez y otros vs Ecuador, es un caso emblemático que llego a ser analizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, organismo que, tras estudiar el caso a fondo, logro evidenciar la falta de observancia por parte del Presidente de la República y de los órganos de control de aquel entonces como por ejemplo del poder Legislativo, en lo referente a los principios generales establecidos por los Instrumentos Internacionales. Por citar algunos, no se cumplió con el principio de temporalidad, ya que en el presente caso no se estableció límite de duración del Estado de Excepción y con ello la intervención de las fuerzas armadas para combatir la delincuencia. Se verificó además la falta de aplicación del principio de territorialidad, pues si bien es cierto, el poder ejecutivo para poder decretar Estado de Excepción motivó como causal la delincuencia excesiva especificando la ciudad de Guayaquil y Quito, no obstante, las medidas para afrontar esta situación catalogada como “conmoción interna” fue decretada para todo el territorio. Tampoco el presidente determinó cuales serían las medidas a ser tomadas ni las restricciones de los derechos; y sobretodo la Corte en la sentencia, hizo especial énfasis y cuestionó el uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas durante el período de Estado de Excepción. Se fundamenta que el uso de la fuerza fue excesiva, siendo así, desproporcional la medida tomada para solventar
la crisis. A su vez, también señala que: se ha incumplido con el artículo 27 numeral 2 de la Convención, pues se ha hecho caso omiso a la prohibición de restricción de algunos derechos, tal como es la vida, pues los señores Wilmer Zambrano Vélez, Segundo Caicedo Cobeña y José Caicedo Cobeña, fueron ejecutados por las fuerzas armadas, quienes justificaron su actuar por encontrarse en Estado de Excepción. (2007)
Es importante mencionar la recomendación realizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1999) al Estado Ecuatoriano, tras haber realizado un análisis aproximado de las declaratorias de Estado de Excepción dictadas entre el año 1999 y 2000, en la cual se puede constatar que la mayoría de estos han sido utilizados para combatir la delincuencia, vandalismos, problemas políticos y sociales. El organismo internacional antes referido recomienda evitar el uso de esta figura jurídica pues, para combatir los problemas previamente referidos, existen otros mecanismos jurídicos de los cuales dispone el Estado y de esta manera no se da una restricción o limitación de derechos, y más aún, de aquellos que por su importancia, no pueden ser objeto de restricción o suspensión (la vida, integridad personal y otros, según lo establece el Art. 27 numeral 2 de la CADH).
Ahora bien, enfocándonos al estudio de los Estados de Excepción declarados durante la última década, es importante analizarlos de forma separada en virtud de que fueron decretados por dos gobiernos distintos. Empecemos por el gobierno del Econ. Rafael Correa Delgado, comprendido entre los años 2007 al 2017, en el cual se decretaron ochenta y nueve Estados de Excepción (Universo, 2019), de los cuales la mayoría de ellos han sido cuestionados. Un ejemplo de aquel particular es el Decreto N° 1440 emitido el 19 de noviembre del 2008 en el cual se declara el Estado de Excepción en la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador Petroecuador, con la fundamentación de “una deficiente orientación organizacional… que debilita al Estado y sus capacidades, se produce una situación conflictiva en las áreas de Exploración y Producción; Industrialización y Comercialización y transporte de Petróleo…. Que puede provocar grave conmoción interna” (2008). A simple vista, podemos verificar que la causal por la cual se motiva la situación emergente no está contemplada en la CRE, además de considerarlo como un mecanismo preventivo pues existe la posibilidad de “provocar una grave conmoción interna” (meras expectativas). Además se in-observa varios principios jurídicos que lo rigen, como por ejemplo el de territorialidad (se
decretó a nivel nacional), el de temporalidad (fue renovado en varias ocasiones extendiéndose del plazo de 90 días que le permite la CRE).
Otro ejemplo es el referente al Decreto N° 872 (2011), mediante el cual, se declara Estado de Excepción en la Función Judicial. Uno de los argumentos que motivaron esta declaratoria fue garantizar el acceso a la justicia buscando generar una mayor eficiencia y eficacia, por lo que, si se continuaba ese sistema judicial precario podría ocasionar conmoción interna. Lo que más llama la atención respecto a este decreto y su motivación, es la declaratoria no sobre el territorio nacional o parte de él, sino sobre una función del Estado (Función Judicial). Lo antes referido nos permite determinar que existió una extralimitación de poderes por parte del Presidente de la República, pues su uso fue indebido. Por tanto, siendo evidente un abuso de funciones por parte del primer mandatario, como consecuencia de ello la vulneración al principio de separación de poderes el mismo que es fundamental en un estado democrático.
Un terremoto de 7.9 grados sobre la escala de Richter sacudió al pueblo ecuatoriano la noche del sábado 16 de abril del 2016, sembrando caos, pánico, y desolación en la ciudadanía, en especial a las provincias de Manabí y Esmeraldas, siendo estas, las más afectadas por el movimiento telúrico. Como consecuencia de este hecho, se generó incalculables daños materiales y lo más lamentable, pérdida de vidas humanas.
En virtud de lo antes expuesto, el Presidente de la República, en fecha 17 de abril del 2016 declara Estado de Excepción (Decreto N° 1001) en las provincias de Esmeraldas, Manabí, Guayas, Los Ríos, Santa Elena, Sto. Domingo de los Tsáchilas, como consecuencia del desastre natural antes referido, y el cual tendría un plazo 60 días. No obstante, en fecha 18 de abril del 2016, mediante Decreto Ejecutivo N° 1002 (2016), se amplía el decreto N° 1001, extendiéndose la declaratoria a todo el territorio ecuatoriano, y ya no solo en las provincias más afectadas por el terremoto.
Como bien sabemos, la Asamblea Nacional realiza el control político al decreto de Estado de Excepción, estando facultada para revocarlo en el evento de que no cumpla con la motivación adecuada ni los requisitos establecidos en la CRE, así como en la LOGJCC. No obstante de ello, el órgano garante para vigilar si la declaratoria de Estado de Excepción, guarda armonía con lo establecido en la CRE y los estándares internacionales de la CIDH es la Corte Constitucional, por
lo tanto, realiza un control formal y material como se ha referido en líneas anteriores. En tal virtud, y haciendo uso de las facultades que la CRE le otorga a esta Magistratura, mediante el Dictamen N° 002- 16- DEE-CC (2016) se pronuncia sobre la constitucionalidad de los decretos N° 1001 y 1002 respectivamente, y sobre los cuales se realiza el siguiente control formal y material:
Control Formal de la causal alegada para declarar el Estado de Excepción: Se identifica claramente en los decretos, los hechos que acontecen al país y a su vez, los que conllevan a la declaratoria de Estado de Excepción: “desastre natural y calamidad pública”. Pues es de conocimiento público que el evento telúrico ocasionó incalculables daños materiales, heridos e incluso la pérdida de vidas humanas, por lo que el mandatario frente a esta situación emergente, debe tomar medidas que le ayuden a afrontar la crisis, esto con la finalidad de precautelar los derechos constitucionales de la población y poder asegurar nuevamente un ambiente sano y equilibrado a los damnificados.
Respecto a la territorialidad, se identifica claramente el lugar en donde regirá el Estado de Excepción, inicialmente siendo aplicado en las provincias más afectadas por el movimiento telúrico, y posteriormente, se aclara que regirá sobre todo el país. Así como también se señala que esta figura jurídica tendrá una duración de 60 días. Se notifica con esta decisión a la Asamblea Nacional y a la CC. Es importante precisar que en este decreto, el mandatario no restringe ni limita ningún derecho constitucional, únicamente dispone la movilización tanto de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y de todas las instituciones que forman parte del Estado, con la finalidad de que coordinen y colaboren en conjunto con el poder ejecutivo para solventar la crisis. Control Material: Al igual que en el control formal, la CC analiza y verifica el cumplimiento de todos los requisitos del decreto, tales como, los hechos alegados en la declaratoria, si ocurrieron realmente. Además, se consideró el hecho de no existir otro mecanismo con el cual pueda ser afrontada la crisis, debido al gran número de pérdidas de vidas humanas y materiales, razón por la cual incluso debía desviarse fondos públicos para cubrir el costo de las actividades que sean necesarias para superar la emergencia.
Referente al control de las medidas: Como se mencionó con anterioridad, las medidas que fueron dispuestas por el gobernante de turno fueron la movilidad de las instituciones y la utilización de fondos públicos para solventar las necesidades económicas que se presentaron a causa del terremoto. Por lo tanto, no existía en los referidos decretos limitación o restricción alguna de los derechos constitucionales.
Por todo lo expuesto, la CC declara constitucionales los decretos ejecutivos N° 1001 y 1002. Es acertado el dictamen emitido por este Órgano de Control Constitucional, pues analiza cada uno de los requisitos que prevé la CRE y la LOGJCC, y que se ha estudiado a lo largo del presente escrito. Pues al haberse originado un hecho imprevisto de fuerza mayor, el Estado Ecuatoriano a través de su primer mandatario se vio en la necesidad urgente de actuar y sobrellevar la situación extraordinaria, para cumplir con esa finalidad tuvo que trasladar todo su contingente y recursos para afrontar la crisis. Además, se cumple con todos los principios jurídicos que plantea la Norma Suprema, esto es, necesidad, proporcionalidad, temporalidad, legalidad, territorialidad y razonabilidad.
En el artículo 166 inciso segundo de la CRE establece la posibilidad de renovar el Estado de Excepción hasta por treinta días, siempre y cuando las causas que motivaron su declaración aún persistan. Por lo que, en fecha 16 de junio del 2016, el Presidente de la República renueva los Estados de Excepción N° 1001 y 1002, por lo que mediante Decreto Ejecutivo N°1101 emitido el 16 de junio del (2016) argumentando la causal de que, a consecuencia del terremoto y sus réplicas, estos han ocasionado la inestabilidad y en algunos casos la destrucción de los bienes inmuebles pertenecientes a las afectados, cuya ubicación se encuentra en las provincias de Manabí y Esmeraldas. No obstante de ello, y pese a la incertidumbre, los ciudadanos decidieron retornar a sus viviendas poniendo en riesgo su integridad física, razón por la cual se debió suspender el derecho a la inviolabilidad de domicilio y libertad de tránsito de los damnificados por el desastre natural. Como consecuencia de ello, se declaró Estado de Excepción únicamente en las provincias más afectadas por el terremoto.
El Dictamen N° 004-16-DEE-CC emitido por la CC en el realiza el control respectivo de constitucionalidad del Decreto N° 1101, mencionada entidad considera que el decreto ejecutivo antes referido, si cumple con todos los requisitos que prevé tanto la CRE así como la LOGJCC, y por consiguiente se analiza de manera especial la legalidad de la suspensión de determinados derechos. Al querer retornar los habitantes afectados por el terremoto a sus viviendas, las mismas que han sido evaluadas y consideradas por el Ministerio de Gestión de Riesgos como zonas de peligro, se está poniendo en riesgo la vida e integridad física de los mismos, razón por la cual el Estado Ecuatoriano con el fin de precautelar mencionados derechos prefiere restringir el goce de
los derechos como la inviolabilidad de domicilio y libertad de tránsito “específicamente a los afectados por el terremoto del 16 de abril del 2016” . (Dictamen N° 004-16-DEE-CC, 2016)
Por tanto, respecto al Dictamen N° 004-16-DEE-CC emitido por la CC es acertado pues, a más de realizar un control formal y material, se analiza si la suspensión de derechos constitucionales es realmente necesario como mecanismo para afrontar la crisis, pues de acuerdo con la CC, es la única manera de proteger la vida, integridad física, salud y más derechos interrelacionados de los damnificados, impidiendo su retorno a las zonas de alto riesgo. Podemos decir entonces que existe una suerte de ponderación de derechos en la cual se sacrifica uno para precautelar otro de mayor satisfacción.
Conforme hemos venido explicando a largo de todo este escrito, una de las características fundamentales del Estado de Excepción es la temporalidad, pues este perdurará hasta que las causales que ocasionaron la crisis hayan sido superadas. No obstante, ha resultado alarmante el número de estados de excepción que han sido decretados no solo por el gobierno del Econ. Rafael Correa, sino también por el presidente actual. Se podrá verificar lo dicho en la tabla detallada a continuación:
Tabla 1 Estados de Excepción declarados como consecuencia del terremoto del 16 de abril del 2016
DECRETO |
RENOVACIÓN |
Decreto N° 1001 y 1002 “Declárese el Estado de Excepción en Esmeraldas, Manabí, Santa Elena, Santo Domingo de los Tsáchilas, Los Ríos, Guayas por efectos adversos de evento telúrico del 16 de abril del 2016” / “ Ampliación al Decreto 1001” |
Decreto N° 1101 “Renovar el Estado de Excepción en Esmeraldas, Manabí, Santa Elena, Santo Domingo de los Tsáchilas, Los Ríos y Guayas por efectos del desastre natural del 16 de abril de 2016 y sus réplicas” |
Decreto N° 1116 “Declarar el Estado de Excepción en las provincias de Manabí y Esmeraldas por los efectos adversos derivados del evento telúrico del 16 de abril de 2016” |
Decreto N° 1191 “Renovar la declaratoria del Estado de Excepción en las provincias de Manabí y Esmeraldas, por efectos adversos del desastre natural del 16 de abril del 2016” |
Decreto N° 1215 “Declarar el Estado de Excepción en las provincias de Manabí y Esmeraldas por los efectos adversos de los eventos telúricos del 16 de abril de 2016 y sus réplicas” |
Decreto N° 1274 “Renovar la declaratoria del Estado de Excepción en las provincias de Manabí y Esmeraldas por los efectos adversos del desastre natural ocurrido el 16 de abril de 2016”. |
Decreto N° 1295 “Declarar el Estado de Excepción en las provincias de: Manabí y Esmeraldas por los efectos adversos de los movimientos telúricos ocurridos a partir del 16 de abril de 2016 y sus réplicas de gran intensidad” |
Decreto N° 1338 “RENOVAR el Estado de Excepción en las provincias de: Manabí y Esmeraldas, por los efectos adversos del desastre natural del 16 de abril de 2016 y sus réplicas” |
Decreto N° 1364 “Declarar el Estado de Excepción en las provincias de: Manabí y Esmeraldas, por los efectos adversos del desastre natural de 16 de abril de 2016 y sus réplicas, situación que se ha visto agravada por la cruda estación invernal que afecta a las indicadas provincias”. |
Decreto N° 27 “RENOVAR el Estado de Excepción en las provincias de: Manabí y Esmeraldas, por los efectos adversos del desastre natural del 16 de abril de 2016 y sus réplicas” |
Decreto N° 66 “DECLÁRESE el Estado de Excepción en las provincias de: Manabí y Esmeraldas, por los efectos adversos del desastre natural de 16 de abril de 2016 y sus réplicas, situación que se ha visto agravada por la cruda estación invernal” |
No se Renova |
Fuente: información de la plataforma presidencial
Debido a la limitación respecto a la extensión del presente artículo, de manera breve nos referiremos a los estados de excepción declarados y sus respectivas renovaciones posteriores al Decreto de Renovación N° 1101. Por consiguiente, podemos verificar que se han declarado cinco
estados de excepción y cuatro de ellos han sido renovados, siendo en todos ellos repetitiva la justificación de “efectos adversos causados por el terremoto del 16 de abril y sus réplicas”. Lo que conlleva a plantearnos la siguiente interrogante: ¿el terremoto del 16 de abril de 2016, realmente justificaba la declaratoria de 12 estados de excepción (incluidas las renovaciones)? Para responder la interrogante planteada, es preciso profundizar en ciertos aspectos, los cuales se exponen a continuación. La necesidad de declarar un Estado de Excepción es indiscutible, pues al tratarse de un desastre natural, este no podía ser afrontado con los mecanismos ordinarios, razón por la cual el presidente se vio obligado a optar por nuevas medidas, entre ellas, las que le faculta la misma CRE tales como la recaudación anticipada de tributos. En este sentido, se expidió la Ley Orgánica de solidaridad y de corresponsabilidad ciudadana para la reconstrucción y reactivación de las zonas afectadas por el terremoto de 16 de abril de 2016, con la finalidad de recaudar contribuciones solidarias, mismas que recaían sobre las remuneraciones, los patrimonios, utilidades de personas naturales y sobre inmuebles que pertenecían a personas jurídicas, todo esto con el propósito de una reconstrucción, y reactivación de las provincias afectadas por el evento telúrico del 16 de abril del 2016. (Asamblea Nacional, 2016)
Además se dispuso la utilización de fondos públicos con la excepción de los que se destinan a educación y salud. Por otro lado, se dispuso el empleo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, se ordenó la movilización de las instituciones estatales de las provincias afectadas, con la finalidad de desarrollar todas sus actividades y esfuerzos para afrontar la crisis. E incluso la población de los territorios afectados por el terremoto recibió ayuda nacional e internacional, como por ejemplo la donación de víveres, ayuda humanitaria, entre otros.
Sin embargo, los gobernantes optaron por decretar diversos estados de excepción, lo cual es cuestionable por varios motivos. Siendo el primero la necesidad, pues en su mayoría la causal para la declaratoria es repetitiva, “efectos adversos al terremoto”. A esto los decretos N° 1364, 27 y 66 adicionan a la causal antes referida otra que determinaba que “el invierno agrava la situación” para superar la crisis. Por tanto, podemos deducir que la necesidad dejó de existir, pues existían otras medidas con las cuales se podía superar la crisis, entre ellas, la contribución “solidaria” de tributos por parte de la ciudadanía.
Sobre la temporalidad, nuevamente nos remitimos a la CRE, en la cual de manera clara se establece que el Estado de Excepción durará 60 días y solo en caso de que persistan las causas que motivaron
su declaratoria, este podrá ser renovado hasta por 30 días más. No obstante, para confundir y hacer creer el cumplimiento a cabalidad de lo establecido en la Constitución, el Estado declaró nuevos estados de excepción fundamentándose en la misma causal, sumando un total de 510 días de duración del Estado de Excepción, por tanto extralimitándose en el plazo establecido por la Norma Suprema.
Referente a la razonabilidad, tras estudiar cada uno de estos casos, se puede constatar que, específicamente en el Decreto N° 66 emitido el 13 de julio del 2017 se declara nuevamente Estado de Excepción por causa del terremoto del 16 de abril del 2016. Pues desde la fecha del acontecimiento telúrico se han generado 3811 réplicas, las mismas que en fecha 30 de mayo del 2017 y 11 de julio del mismo año en mención han generado daños materiales y también 5 personas heridas, y por lo tanto y como consecuencia de estos hechos se declara el Estado de Excepción. Sin embargo se cuestiona nuevamente la causal con la cual se justifica la declaratoria del Decreto N°66 (2017), con respecto a que el hecho acontecido en fecha 30 de mayo del 2017 (la réplica causo heridos y daños materiales), pues se declara Estado de Excepción sobre un hecho ocurrido un mes antes, por lo que no existía una causalidad lógica entre el hecho acontecido y la necesidad de declaratoria.
Por tanto, es evidente la extralimitación de poderes, la arbitrariedad con la cual se actúa al declarar de manera reiterada los estados de excepción fundamentados por la misma causal. Además de restringir aproximadamente un año los derechos de inviolabilidad de domicilio o libertad de tránsito sin justa motivación. Cuando lo apropiado debió ser que, posterior a los decretos de Estado de Excepción N° 1001, 1002 y 1101, se declare estado de emergencia, y con ello solventar las consecuencias generadas por el terremoto.
Tras una serie de problemas económicos que afrontaba el Ecuador, el Presidente Lenín Moreno en su calidad de primer mandatario, en fecha 01 de octubre del 2019 anuncia al Ecuador la toma de seis medidas económicas. Entre ellas existió una que ocasionó cierto grado de incomodidad a los intereses de la ciudadanía, y en especial a los transportistas, y fue la referente a la eliminación de los subsidios de la gasolina y el diésel. (Silva, 2019). Como consecuencia del descontento de la ciudadanía, esto generó una serie de manifestaciones y reclamos al gobierno de turno, expresando
su inconformidad a través de la paralización de servicios, circulación vehicular, y otras que generaron actos de violencia que pusieron en riesgo la seguridad estatal y la integridad de la población.
En respuesta a este actuar de la ciudadanía, el presidente mediante Decreto N° 884 (Moreno L. , Decreto N° 884, 2019) declara Estado de Excepción en todo el territorio ecuatoriano, por la causal de grave conmoción interna, pues al paralizar la circulación vehicular y los servicios, se generan actos de violencia que ponen en riesgo la seguridad estatal y la integridad de la población. Además, las diferentes agrupaciones continuaron convocándose por un tiempo no determinado. También se puede apreciar que en este decreto se decide suspender a nivel nacional el ejercicio al derecho a la libertad de asociación y reunión, así como se limita el derecho a la libertad de tránsito. Y establece que el tiempo de duración del Estado de Excepción será de 60 días.
En fecha 07 de octubre del 2019, existe el pronunciamiento de la CC a través de la sentencia N° 005-19-SEE-CC, en el que se considera que el Decreto N° 884 es constitucional, siempre y cuando el Ejecutivo aclare la razón por la cual se suspende los derechos de libertad de asociación y reunión, así como también determine el horario de restricción a la libertad de tránsito. Además hace especial énfasis a la reducción de las medidas referentes a la suspensión y limitación de los derechos, pues de los 60 días establecidos en el decreto N° 884, se reduce a solo 30 días (2019). Tras el pronunciamiento de la CC, mediante Decreto N° 888 (Moreno L. , 2019), el presidente de la República cumple con los requerimientos del ente de control en la sentencia N° 005-19- SEE- CC, por lo cual se procede a justificar la razón por la cual existe la suspensión de derechos de libertad de asociación y reunión, alegando que esta medida es necesaria pues su finalidad es “impedir que se efectúen actos contrarios al derecho de terceros o se generen actos vandálicos que atenten contra la vida o la copropiedad de las personas y preservar el orden público” (Moreno L. , Decreto N° 888, pág. 8). De igual manera, se establece a través de este decreto el horario en el cual se limita la libre circulación (toque de queda) de 20:00 a 05:00 de lunes a domingo en áreas estratégicas como los edificios donde están instaladas las funciones del Estado y más que considere pertinentes el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
El análisis de los decretos en mención al igual que la sentencia emitida por la CC, se realizará con referencia a si realmente las protestas de los primeros días de octubre eran causal suficiente para justificar la declaratoria de excepción, así como verificar si se cumple o no con los principios de
necesidad, territorialidad, temporalidad, proporcionalidad, razonabilidad y legalidad previstos en las normativas pertinentes.
El Estado alega como causal para la declaratoria emergente “conmoción interna”. Lo que nos lleva a criticar mencionada causal, primero porque como bien sabemos conmoción es “tumulto, levantamiento, alteración de un Estado, provincia, o pueblo” (RAE), sin embargo, en este caso lo que existió fue el desacuerdo de un grupo determinado de personas con respecto a las medidas económicas pronunciadas por el presidente de la República, plasmado a través del ejercicio al derecho de resistencia y con ello la presencia de manifestaciones, la paralización de servicios y la obstaculización de la circulación vehicular.
En líneas anteriores, se expuso la recomendación realizada por la CIDH al Estado Ecuatoriano, referente a la abstención de declaratoria de excepción para afrontar situaciones tales como problemas políticos o vandalismo. No obstante, es evidente que pese al momento de calificar como constitucional la causal invocada por el mandatario para declarar un Estado de Excepción, la CC omitió e incumplió la recomendación realizada por la CIDH. Pues de haber verificado mencionada observación, lo correcto hubiese sido la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto, puesto que el presidente hace uso de las fuerzas armadas, para que estas enfrenten las protestas sociales y combatan la delincuencia. Por tanto, con todo lo mencionado determinamos que no se justifica la real necesidad de una declaratoria, pues esta se opone a lo establecido por los organismos internacionales y a su vez la causal invocada, no se encuentra debidamente fundamentada acorde lo establecido por la CRE.
Respecto a la territorialidad y temporalidad, de manera específica en los dos decretos se detalla que el Estado de Excepción regirá a nivel nacional con una vigencia de 30 días. Requisitos que son cumplidos conforme establece tanto la CRE como la LOGJCC, sin embargo se cuestiona el ámbito por el cual rige el Estado de Excepción, pues como bien sabemos las manifestaciones se concentraron en la ciudad de Quito, y referente a la obstaculización vehicular el gobierno pudo enfrentar esta situación a través de mecanismos ordinarios.
Por consiguiente, referente a la proporcionalidad que existe entre las medidas adoptadas para conllevar la situación de crisis, es igualmente criticada desde dos perspectivas. La primera respecto a la falta de motivación para la suspensión y limitación de derechos constitucionales, ya que el
mandatario basa su fundamentación de manera preventiva, es decir alega que se restringe el derecho a la libertad de asociación y reunión con la finalidad de evitar posibles vulneraciones a los derechos de la ciudadanía y la seguridad estatal, pero no justifica cuales podrían ser esas acciones, por tanto se basa en meras expectativas omitiendo motivar esta medida.
Por otra parte, es la perspectiva del uso desproporcional y desmedido de la fuerza por parte de los militares y la policía en dos situaciones, conforme determina el informe presentado por la Alianza de Organizaciones de Derechos Humanos: “El primero es el prolongado operativo de represión y dispersión policial que se registró el 9 de octubre de 2019” (Alianza de Organizaciones por los Derechos Humanos, 2019, pág. 25), pues en esta fecha las fuerzas del Estado Ecuatoriano atacan a los manifestantes que formaban parte de la Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador (CONAIE) que se alojaron en las denominadas “zonas de paz (Pino Garrido, 2020, pág. 25)”, afectando incluso a niños, mujeres entre otros que no formaban parte de las protestas, sino únicamente acompañaban a los manifestantes. Otro hecho en el cual se puede verificar el uso desmedido de la fuerza son los sucesos ocurridos en fecha 11 de octubre de 2011, en el cual un grupo de mujeres indígena, realizaron una marcha pacífica y simbólica por el fallecimiento de Inocencio Tucumbí (Víctima de un impacto de bomba lacrimógena, no obstante fueron dispersadas por el uso de gases lacrimógenos. (Alianza de Organizaciones por los Derechos Humanos, pág. 27). Como consecuencia de ellos, se reflejaron varios heridos e incluso victimas mortales.
Por consiguiente existe también, la crítica referente a las detenciones arbitrarias e ilegales que se realizaron durante la declaratoria de Estado de Excepción, pues en base a los datos establecidos por la Defensoría Pública del Ecuador y mencionados en el artículo de Pino, “entre el 03 y el 13 de octubre de 2019 se registraron 1192 personas detenidas. El 76% no fueron procesadas…” (2020, pág. 234), por tanto deducimos que si estas detenciones no fueron procesadas, fue porque la Fiscalía no tuvo los elementos de convicción suficiente para la respectiva formulación de cargos de cada uno de los detenidos. Además se debe indicar que existieron varias agresiones físicas a los detenidos, así como vulneración a las garantías de privación de libertad previstas en el artículo 77 de la CRE como por ejemplo, no fue fundamentada su detención, permanecieron incomunicados e imposibilitados de contar con un abogado defensor.
Otro punto que llama la atención en el Decreto N° 888, en el cual el presidente le delega al Comando de las Fuerzas Armadas, la elección de los lugares donde regirá el toque de queda, esto
conlleva a plantearnos la siguiente interrogante: ¿es constitucional la delegación de facultades por parte del presidente de la república en un Estado de Excepción?. La respuesta es negativa, puesto que si revisamos el artículo 165 de la CRE, detalla minuciosamente las facultades que tiene el presidente en un Estado de Excepción, sin embargo nada menciona respecto a la delegación de actividades, por lo que lo establecido en este decreto es contrario a lo que prevé la Norma Suprema. Sin embargo, no obstante en el dictamen emitido por la CC no hace mención alguna respecto al tema en cuestión.
Por tanto, consideramos que existe un uso indebido del Estado de Excepción, puesto que en los decretos 884 y 888 se alega una causal no prevista en la CRE, además de utilizar esta figura jurídica como un medio preventivo, restringiendo de manera arbitraria los derechos de libertad de asociación, reunión y limitación de circulación vehicular. Respecto al dictamen de constitucionalidad, debemos mencionar que también existen varios desaciertos, entre ellos el organismo de control se centra únicamente en verificar si se cumple con los requisitos formales y la justificación de las medidas, más no en constatar si realmente la causal amerita una declaratoria emergente o no.
La investigación adaptada a este trabajo académico es cualitativo reflexivo crítico, pues se “hace uso del método crítico y auto-crítico en contexto con la realidad para validar el estudio” (Rengel & Giler, 2018).
El método abordado fue el analítico relacionado con el sistema lógico, enfocándose en el estudio de aspectos particulares, escrutados en el análisis de contenido desarrollado en los manuscritos (Bernal-Torres, 2006), así lo analítico–sintético, consistió en la desmembración o descomposición del todo, es un proceso que permite separar o dividir el objeto en los aspectos o cualidades que lo componen. (Rojas Soriano, 2010, pág. 151). La síntesis, por el contrario, es el proceso que permite la integración para obtener una comprensión general. (Villabella Armengol, 2014, pág. 936).
Para este trabajo de investigación se ha utilizado el método inductivo deductivo. Por cuanto al método inductivo permite partir de aspectos, condiciones, análisis o resultados particulares para llegar a generalizaciones, es decir, de lo particular a lo general, por el contrario, el método
deductivo parte de aspectos, condiciones, análisis o resultados generales para aplicarlos a situaciones particulares. (Salinas, 2013).
Dentro de esta investigación también se aplicaron el método histórico, a través del cual es posible indagar en los antecedentes de determinado fenómeno para lograr su comprensión mismo se combina con el comparativo, creando el método histórico comparativo, mismo que permite esclarecer fenómenos culturales, estableciendo semejanzas y parentesco de su origen común. (Mora Delgado & Alvarado Cervantes, 2010, pág. 12)
La consideración en la aplicación de los métodos mencionados permitió analizar teorías, leyes, bibliografía y el impacto en la sociedad, generándose mediante el análisis documental jurídico, extrayendo aspectos necesarios en el campo del derecho constitucional (Erazo-Álvarez & Narváez- Zurita, 2020).
La Constitución del Ecuador del 2018 (CRE) en los artículos 164, 165 y 166 respectivamente facultan al Presidente de la República declarar Estado de Excepción, en el cual podrá suspender o restringir algunos derechos o tomar medidas extraordinarias que permitan solventar la amenaza real y actual que acontece en el país. No obstante como se ha justificado en el presente artículo de investigación, el uso indebido de esta figura genera vulneraciones de derechos constitucionales, e incluso se puede hablar de una extralimitación de poderes por parte del primer mandatario, al momento de tergiversar la naturaleza de esta figura jurídica como es el caso de utilización con fines preventivos. El problema no radica en lo establecido en la CRE, puesto que la disposición es clara referente a las casuales de declaratoria de excepción, los principios que deben cumplirse, así como el tiempo máximo de duración, o las atribuciones que se le concede al mandatario, al igual que en la LOGJCC se determina específicamente como la Corte Constitucional debe ejercer su control tanto material como formal de la declaratoria. El inconveniente se debe al desconocimiento.
Así como la superficialidad y falta de importancia con la cual la Asamblea Nacional ejerce su control; la falta de cuestionamiento y exigencia de una debida motivación de las causales por parte de la Corte Constitucional al mandatario. Por tanto, lo óptimo frente a esta problemática sería que la Corte Constitucional al momento de emitir el dictamen de constitucionalidad, lo haga en base a una verdadera crítica respecto a la motivación de la causal para declarar un Estado de Excepción y
con ello un análisis exhaustivo si las medidas son óptimas y justifiquen una declaratoria de necesidad.
Para concluir, es importante referirnos en primera instancia a la evolución de la naturaleza jurídica del Estado de Excepción, esto en virtud de la reseña histórica que se realiza en los párrafos precedentes, pues en la época absolutista, esta figura era utilizada para proteger la estabilidad e intereses del rey, que se veían amenazados por los amotinamientos de los súbitos como consecuencia del desabastecimiento de alimentos. En la época del constitucionalismo clásico es utilizado para combatir las diversas rebeliones e invasiones de la población. No obstante en el constitucionalismo moderno hasta la actualidad, el trasfondo de esta figura cambia y se acopla a las necesidades del ciudadano, cuya finalidad es actuar en situaciones extraordinarias que amenacen la violación a derechos constitucionales y la estabilidad estatal.
Por consiguiente, debemos mencionar que la figura de Estado de Excepción está regulada y delimitada por los Instrumentos Internacionales, los mismos que se encuentran ratificados por el Ecuador, en los cuales se determina las causales para una declaratoria emergente, así como los principios que deben ser cumplidos a cabalidad para justificar la inexistencia de otra medida ordinaria que permita afrontar la situación de crisis, y en especial se determina la prohibición de suspensión de determinados derechos y garantías jurídicas indispensables. Por tanto, no solo las entidades nacionales como ser la Asamblea Nacional y la Corte Constitucional ejercen un control al Estado de Excepción sino también los Órganos Internacionales una vez que hayan sido notificados con el decreto ejecutivo.
Finalmente el estudio de los decretos ejecutivos de Estado de Excepción, nos permite establecer cuáles son las falencias tanto del presidente al declarar la situación emergente que acontece en el país, así como los órganos de control político y constitucional respectivamente. Puede que el desconocimiento de la finalidad de un Estado de Excepción por parte del mandatario ocasiona un uso indebido, e incluso injustificado, validase de esta figura de manera indirecta para vulnerar derechos a los ciudadanos, situación que en mayoría de las ocasiones es ignorada por los entes reguladores, tal y como se menciona en los análisis de los casos.
No monetario.
A la Universidad Católica de Cuenca y sus distinguidos Docentes.
A mi padre, por su ejemplar profesionalismo, a mi madre por su apoyo incondicional A Eduardo Carpio, por su ayuda y comprensión
A mi hijo Julián por ser mi mayor motivación.
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