DOI: https://doi.org/10.23857/fipcaec.v5i3.251
La protección de datos personales en la legislación ecuatoriana y su vulneración
The protection of personal data in Ecuadorian legislation and its violation
A proteção de dados pessoais na legislação equatoriana e sua violação
Héctor Vicente Ortega-Idrovo I
hector.ortega@psg.ucacue.edu.ec
https://orcid.org/0000-0002-8723-3266
Ana Fabiola Zamora-Vázquez II
Correspondencia: hector.ortega@psg.ucacue.edu.ec
* Recepción: 25/ 02/ 2020 * Aceptación: 29/06/ 2020 *Publicación: 22 /07/ 2020
1. Abogado, Estudiante de la Maestría en Derecho Constitucional con Mención en Derecho Procesal Constitucional, Jefatura de Posgrados, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.
2. Docente de la Maestría en Derecho Constitucional con Mención en Derecho Procesal Constitucional, Jefatura de Posgrados, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.
Resumen
El Derecho a la Protección de Datos Personales, es un problema social en nuestra legislación y a pesar de las disposiciones constitucionales sobre la protección de los mismos no se cumplen a plenitud, ya que no constamos con una Ley especial destinada a tutelar la información personal. El objetivo del proyecto investigativo fue determinar la necesidad de contar con una Ley especial de protección de datos personales, para cumplirlo se llevó a cabo mediante la investigación no experimental, de tipo cuantitativa con énfasis en lo cualitativo, mediante la utilización de los métodos: analítico sintético, histórico-lógico y derecho comparado. Se pudo llegar a la conclusión de que, en Ecuador, existe vulneración del derecho a la Intimidad, consagrado en el Art. 66, numeral 19 de la Constitución de la República, puesto que no contamos con una Ley especial destinada a la protección de datos personales.
Palabras claves: Derecho a la imagen; derecho a la intimidad; identidad personal; protección de datos; personal.
Abstract
The Right to Protection of Personal Data is a social problem in our legislation and despite the constitutional provisions on the protection of the same, they are not fully complied with, since we do not have a special Law intended to protect personal information. The objective of the research project was to determine the need to have a special law on the protection of personal data, to comply with it was carried out through non-experimental research, quantitative with emphasis on the qualitative, through the use of methods: analytical synthetic, historical-logical and comparative law. It was possible to reach the conclusion that, in Ecuador, there is a violation of the right to privacy, enshrined in Art. 66, numeral 19 of the Constitution of the Republic, since we do not have a special law for data protection personal
Keywords: Right to image, right to privacy, personal identity, data protection, personal.
Resumo
O Direito à Proteção de Dados Pessoais é um problema social em nossa legislação e, apesar das disposições constitucionais sobre sua proteção, não são integralmente cumpridas, uma vez que não possuímos uma Lei especial destinada à proteção de informações pessoais. O objetivo do projeto de pesquisa foi determinar a necessidade de haver uma lei especial de proteção de dados pessoais, para seu cumprimento foi realizada por meio de pesquisas não experimentais, quantitativas com ênfase na qualitativa, através da utilização de métodos: analíticos direito sintético, histórico-lógico e direito comparado. Foi possível chegar à conclusão de que, no Equador, há uma violação do direito à privacidade, consagrado no Art. 66, inciso 19 da Constituição da República, uma vez que não temos uma lei especial de proteção de dados pessoal
Palavras-chave: Direito à imagem, direito à privacidade, identidade pessoal, proteção de dados, pessoal.
Introducción
El presuroso desarrollo de las tecnologías con respecto a la información y comunicación, estimulan indirectamente en las legislaciones diferentes formas de vulneración del derecho a la intimidad y con ello, a la dignidad humana. Por esta razón, resulta fundamental tutelar con exactitud y celeridad los derechos inherentes a las personas. Además, que las garantías constitucionales y legales que protegen estos derechos, se ajusten a las necesidades de cada sociedad, de tal forma que gradualmente, pueda afinarse un adecuado sistema de protección y amparo.
Bajo esta premisa, la investigación se encamina a determinar que se vulneran disposiciones constitucionales, así como estándares internacionales de derechos humanos al no contar con una Ley especial, destinada a la protección de datos personales en la legislación ecuatoriana, considerando que terceras personas, así como instituciones públicas y privadas tienen libre acceso a la información y datos de cualquier persona.
En nuestra legislación, se ha puesto en evidencia que diferentes instituciones privadas, tales como: bancos, agencias de viajes, cooperativas, compañías telefónicas etc., así como instituciones públicas y cualquier persona en general, tienen libertad de acceso a nuestros datos e información personal, muy a pesar de que la Carta Magna, mediante los Arts. 16, 18, 52 66, 92, y los distintos cuerpos legales infra constitucionales, así como los diferentes Tratados y Convenios Internacionales, protegen dichos derechos y garantías.
Señalamos que la información íntima y reservada de una persona, ya sea natural o jurídica son considerados datos personales, por esta razón, los datos o información deben ser protegidos y tutelados cuando instituciones publicas o privadas, o a su vez, terceras personas pretendan o tengan acceso y usen las mismas, entendiendo que no existe un consentimiento expreso o tácito por parte del titular de estos datos tan sensibles, vulnerando así el derecho constitucionalmente protegido y que se encuentra en el Art. 66, numeral 19, que señala:
Se reconoce y garantizará a las personas: 19). El derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley. (Constitución de la República del Ecuador, 2008).
En nuestra legislación, la necesidad de realizar créditos económicos, en las distintas entidades financieras se da muy a menudo, pues la situación actual en lo referente a la economía personal es crítica, entonces al momento de acceder a aquellos, mediante un formulario, otorgamos autorización para que usen nuestra información o datos de carácter personal, para que a través de dicho formulario se realice una consulta respecto de nuestra solvencia económica al buró crediticio, recalcando que la información proporcionada por el titular debe tener la finalidad únicamente de consulta, en razón de que el buró de crédito no posee la autorización de difundir los datos e información personal. Actualmente, las diferentes entidades financieras han quedado en evidencia que poseen información y datos personales, pues pueden acceder en cualquier momento a realizar consultas respecto de nuestra solvencia económica, sin la necesidad de que el titular consienta esta acción.
Es importante frenar estos actos que vulneran derechos constitucionales y legales, pues a más de poseer nuestra información, estas entidades públicas y privadas, así como personas pueden incluso comercializar con nuestros datos e información personal, agravando aún más esta violación de derechos.
Por lo tanto, este ha permito resaltar la importancia de proteger los datos e información de carácter personal frente a la injerencia de terceras personas, así como de instituciones públicas o privadas, para ello, hemos considerado importante revisar los antecedentes del derecho a la Intimidad Personal y la importancia de la protección de datos e información personal en el Ecuador, lo que nos permitiendo constatar la evidente vulneración de derechos inherentes a las personas, tales como la dignidad humana y la intimidad, proveniente de la ausencia de una norma especial para la protección de los datos e información personal.
Referencial Teórico
Los datos personales. – Concepto y marco normativo
Para abordar este importante tema, es importante entender qué son los datos de carácter personal, en esta virtud, la Ley Orgánica de Protección de Datos-LODP (España), señala: “Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables” (Ley Orgánica de Protección de Datos, 1999). Lógicamente, el titular del derecho de protección de datos personales es el sujeto, el dueño de la información y, el bien jurídicamente protegido es justamente la información que brinda a las personas esa calidad de identificada o identificable, con lo que fácilmente permite diferenciarnos del resto de individuos.
Bajo esta línea, la Comunidad Europea, en el Art. 26, señala que: “Se considerará identificable toda persona, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. (Directiva de la Unión Europea, 1993).
En nuestra legislación, el documento que hace identificable a cada persona es la cédula de ciudadanía y, en caso de los extranjeros, el pasaporte. Tomando en consideración que cada documento de identificación cuenta, entre otros aspectos, con diez números únicos para cada sujeto, bajo el presupuesto de que es irrepetible en cada caso. Dichos documentos nos permiten realizar cualquier gestión, ya sea pública o privada y son considerados como requisito indispensable para perfeccionarla. Con lo que debemos entender que son documentos personalísimos, por lo tanto, merecedores de tutela y protección (de su contenido) en todo momento.
La palabra dato viene del latín datum, y significa antecedente necesario para llegar al conocimiento exacto de una cosa o para deducir las consecuencias legitimas de un hecho. La característica de personales, está definida como: “aquellos que tienen características identificatorias de las personas o que se les puede imputar a ellas; adquiriendo una significativa importancia la regulación del uso de los mismos” (Delpech Fernández, 2001, pág. 210).
Entonces, cuando nos referimos a los datos personales, decimos que es el conocimiento, la información clara y precisa, una recopilación de varias características inherentes o atribuidas a un sujeto, dándole esa calidad de titular de la mentada recopilación y, que al poseer ese reconocimiento, es el único que puede disponer o consentir, que terceros recopilen, posean y comercialicen con la información y justamente necesita que exista una regulación correcta, capaz de poder efectivos estos preceptos.
El derecho a la protección de datos personales fue incorporado recientemente a nuestra legislación, consecuentemente, es adjetivado de algunas maneras, tales como: derecho a la autodeterminación informativa, derecho a la libertad informática, data de protección, habeas data, etc., términos que son utilizados por quien administra justicia, el legislador y la ciudadanía en general. Las disposiciones respecto de la tutela y protección de este derecho pasivo, de primera generación y que guarda armonía con el derecho a la intimidad, se encuentran consagradas en la Norma Constitucional y serán analizadas más adelante, en este proyecto investigativo.
Cabe destacar que el derecho a la protección de datos personales, conlleva la protección de la vida privada de los individuos en lo que a datos o información de carácter íntima se refiere, es así que el tratadista Carlos Correa, señala que, el derecho a la protección de datos personales “ha evolucionado la concepción del derecho a la vida privada, de concebirse como la libertad negativa de rechazar u oponerse al uso de la información personal para convertirse en la libertad positiva de supervisar su uso. Ahora, según el pensamiento de Murillo de la Cueva, quien manifiesta que:
El bien jurídico subyacente es la autodeterminación informativa que consiste en el derecho que toda persona tiene a controlar la información que le concierne, sea intima o no, para preservar de este modo y en último extremo, la propia identidad, su dignidad y libertad. (Murillo de la Cueva, 1990),
Coincidimos plenamente que, la información personal, debe ser considerada, sin lugar a dudas, como el bien jurídico protegido, en virtud de que, el titular de la información, es quién debe controlar qué datos o aspectos personales pueden ser conocidos por otras personas o por Instituciones públicas o privadas, como su derecho propio, preservando entonces el derecho a la intimidad y su dignidad y, en el caso que estos derechos concatenados al derecho a la protección de datos personales, sean vulnerados, se puedan iniciar las acciones legales pertinentes.
Importancia de la protección de datos e información personal en la Legislación ecuatoriana
En nuestra legislación, existe la obligación que tiene el Estado de proteger los derechos y garantías plasmados en el texto Constitucional que poseen las personas, con la finalidad de alcanzar la paz social. Para conseguir aquello, es necesario que los sujetos cuenten subjetivamente con seguridad jurídica, y sean cristalizados mediante una Ley especial, para dar cumplimiento efectivo de estos derechos.
El desarrollo tecnológico y su introducción en la vida pública y privada de las personas a brindado negativamente luces para que sus derechos puedan ser vulnerados en cualquier momento. El usuario al ingresar en una plataforma virtual, se encuentra inconscientemente obligado a brindar datos personales como requisitos de identificación y en ocasiones de validación de su identidad, pues existen muchos servicios y prestaciones públicas o privadas que solicitan la consignación de dicha información para acceder a cualquier asistencia o consulta.
Seguramente en más de una ocasión, nos hemos encontrado frente a notificaciones, publicidad insistente y no deseada en la web, ofertas y descuentos de agencias de viajes o de compañías telefónicas, e-mails publicitarios ofertando regalos, llamadas telefónicas ofertando planes de celular post pago con ultra beneficios, etc.; esta situación nos ha llevado a reflexionar ¿Cómo obtuvieron nuestra información personal? ¿Cómo otras compañías obtuvieron nuestros números telefónicos?, en fin, existen varias interrogantes que tal vez nos hicimos, empero, no le dimos la importancia debida en su momento. Es de vital importancia darle una respuesta jurídica a este problema, pues el tráfico de información personal en nuestro país es una gran y triste realidad, con ello se vulneran derechos constitucionales y lo que es peor, diferentes empresas se ven beneficiadas con nuestros datos, dejándonos en peligro inminente e indefensión absoluta, pues los titulares no tienen la menor idea que su información de carácter personal está siendo manipulada en todo momento.
Además de la evidente vulneración de derechos descrita en líneas anteriores, expresamos que, la ciudadanía ha sido sacrificada para que las empresas multinacionales agranden su patrimonio, pues, en reincidentes ocasiones las compañías telefónicas se contactan con los usuarios, inclusive con los que no forman parte de su compañía, para realizar ofertas referentes a mejorar un plan post pago de servicio telefónico, un cambio de compañía telefónica, en fin, diferentes servicios, pero ese aspecto no es el esencial, sino más bien, la forma de como obtuvieron las empresas información de los millones de usuarios que formamos parte de la sociedad.
La protección de datos personales debe ser tratado como un tema urgente, como ya se ha dejado señalado, las personas nos encontramos en todo momento frente a una posible vulneración de derechos y garantías constitucionales, cuando el desarrollo de la tecnología ataca indirectamente a nuestra privacidad mediante diferentes medios de comunicación. Justamente, Arios Chía, en su obra: Derecho a la Intimidad frente a la Sociedad de la Información, expresa: “Toda vez que los grados de intromisión que los medios de comunicación e información aportan, han inducido a que sean más frecuentes las filtraciones, directas o indirectas, que sufre la vida privada de las personas y su intimidad” (Aros Chía, 2001). Es evidente que los desarrollos tecnológicos y los distintos medios de comunicación han provocado que los datos e información de las personas, sean de dominio público. Por dicha razón, recalcamos la necesidad de que en la legislación ecuatoriana exista una Ley eficaz, que evite la vulneración de un derecho tan importante como lo es la intimidad.
El Derecho a la Intimidad
El honor, la intimidad, la buena imagen, entre otros, en la actualidad son recopilados y conocidos como los derechos de la personalidad. Resulta importante indicar que estos derechos fueron incorporados recientemente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en virtud del surgimiento del desarrollo de nuevas tecnologías que facilitaban el acceso a diferentes plataformas virtuales o paginas web, en las que brindaban inconscientemente datos e información de índole personal. A este factor, se sumó el hecho de que las personas buscaban cierta individualidad en el sentido de protegerse de la intromisión del Estado respecto de su vida privada.
Estos factores obligaron a que la protección de los derechos de la personalidad, sea una realidad, pues la Declaración Universal de Derechos Humanos, mediante la Resolución de la Asamblea General Nro. 217 A, de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948, determina, por primera vez, en el Art. 12 lo siguiente: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra tales injerencias o ataques”. (Naciones Unidas, 1948).
Debemos entender que, en un inicio, el derecho de la personalidad, fue referido únicamente a las injerencias físicas que existían por parte de los Estados, así como de terceras personas a la intimidad personal, mas no como ahora, que nuestros datos se encuentran en diferentes bases cibernéticas o plataformas virtuales y, que son comercializados en todo momento sin nuestro conocimiento y peor aún, sin previo consentimiento.
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificó y se adhirió a la Norma Internacional citada anteriormente. “Estas Cartas Internacionales consideran que el ámbito de la vida personal y familiar es una ampliación de la persona” (Pasara, 2008, págs. 136-156). Es lógico pensar que, tanto la vida personal, como la vida familiar, son alcances de la persona y, consecuentemente del derecho a la intimidad personal. En esta virtud, un derecho que debe ser tutelado en todo momento ante la injerencia del Estado, de terceras personas y de diferentes empresas, pues, sin el consentimiento del titular de la información personal no se puede aceptar que se comercialicen los datos privados.
Al derecho a la Intimidad lo podemos ubicar como uno de los más importantes que tenemos las personas. Con el surgimiento de nuevas tecnologías, el Estado tiene la obligación de adaptarse a esos crecimientos y lógicamente tutelar mediante leyes adecuadas los distintos derechos que poseen las personas y que se encuentran establecidos en la Constitución. Bajo este precepto, el derecho a la intimidad se configura como un derecho progresivo e inalienable porque no está sujeto a prestación o renuncia, no puede extinguirse por voluntad abdicativa de su titular, ni se puede renuncias a él de forma total, en este sentido es también extrapatrimonial porque no se comercializa con él, y es imprescriptible, pues al ser inherente a la persona, no cabe la posibilidad de que el derecho se extinga (Rebollo, 2000).
Importancia de la protección del Derecho a la Intimidad
Thomas A. Cooley, en el año 1873, en la obra denominada: “The Elements of Torts”, aporto una definición respecto del derecho a la intimidad, indicando que es el derecho que una persona tiene a ser dejado en paz, o a ser dejado solo. Posteriormente, Warren y Brandeis, quienes acababan de graduarse como Abogados en 1890, mediante un artículo investigativo de carácter orgánico, que tenía como fin establecer un límite jurídico entre las injerencias que realizaba la prensa en la vida privada de los seres humanos.
Después de varios años, Brandeis, se convirtió en Juez del Tribunal Supremo en Estados Unidos de Norteamérica, justamente en ese entonces, propuso una enmienda a la Constitución de ese país, particularmente en la Sentencia Olmstead vs. United States, que se dio en el año 1928, que trataba, en esencia, de establecer un límite para cesar las injerencias del Estado en la vida personal de sus ciudadanos.
Agregamos que, no solo fue este pronunciamiento el realizado para cesar las intromisiones del Estado a sus habitantes, empero, no fue hasta el año 1965, en el caso Griswold vs. Connecticut, que declaran que se vulnera el derecho a la Intimidad por parte del Estado, al momento que este vende, distribuye y utiliza datos personales de las personas; es decir, mediante el citado caso, se determina que es inconstitucional, que el Estado utilice y comercialice con los datos de las personas, desatacando el hecho que diferentes empresas privadas ya tenían la información de la mayoría de los ciudadanos americanos y que se vulneraron derechos constitucionales como el de la Intimidad, que justamente es el tema que nos ocupa.
Con respecto del derecho a la Intimidad en Europa, podemos decir que tuvo una realidad distinta a la comentada de Estados Unidos, ya que en ese territorio se dieron únicamente concepciones filosóficas y formulaciones doctrinales respecto de los derechos de la personalidad y concretamente sobre la intimidad.
La trayectoria del derecho a la intimidad en Europa fue distinta de la americana y tan sólo existieron formulaciones filosóficas y doctrinales sobre los derechos de la personalidad.
Derecho a la Protección de Datos Personales
En lo referente a la protección de datos personales, en el ámbito internacional, es pertinente citar lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos humanos, en virtud de que, de dicho organismo, se ha pronunciado respecto de que esta importante protección de derechos se encuentran íntimamente ligados a la vida privada de las personas, consiguiendo una tutela efectiva; en virtud de lo señalado, el Art. 11.2, expresa: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación” (Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969).
En el citado artículo, se puede apreciar que, dentro de los derechos que tenemos las personas, se encuentra justamente el de no ser objeto de injerencias de terceras personas respecto de nuestra vida privada, consecuentemente es el Estado, mediante el organismo pertinente, en primer lugar de establecer una Institución para que los datos e información personal, estén dotados de seguridad al momento de recopilación, almacenamiento y tratamiento y, como segundo y no menos importante, se debe contar con una Ley especial, para que, en el caso de vulneración al derecho de protección de datos personales, el perjudicado pueda iniciar la acción legal correspondiente.
Ahora bien, en concordancia con lo señalado por la Norma Suprema ecuatoriana, concretamente en el Art. 66, numeral 19, que establece con claridad, entre otras cosas que: “(…) La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley” (Constitución de la República del Ecuador, 2008), podemos observar que si no existe autorización previa del titular de la información, no se puede recolectar, procesar, distribuir o comercializar con los datos personales y, a pesar de la norma, en la praxis esto no se cumple a cabalidad, pues, como ya se ha dejado señalado, varias compañías o empresas privadas e instituciones públicas, manejan la información de casi todas las personas, sin tener ningún consentimiento de los legítimos propietarios.
Es importante especificar que, en nuestra legislación, existe una superación histórica respecto de la protección de datos personales, nos referimos a la equivoca protección que se otorgaba únicamente al dato privado de las personas, pues, en la actualidad la norma constitucional tutela la información personal, incluyendo los datos conocidos como inocuos o irrelevantes, ya que son considerados intrínsecos e importantes y, consecuentemente, pueden perturbar el libre desarrollo de la personalidad de los sujetos que conforman la Sociedad, vulnerando además, derechos constitucionales.
Derechos vulnerados por la ausencia de Ley de protección de datos e información personal
Derecho a la Intimidad
Son conocidos como derechos de la libertad aquellos que la Ley determina, protege y dispone bajo la premisa que, ninguna persona, peor aún, el Estado, puedan tocarlos, ya que, al suceder este hecho, se pueden afectar seriamente a los derechos y garantías que los seres humanos poseemos por el simple hecho de serlo. Existen definiciones positivas que brindan una protección a estos derechos tan elementales, por su propia naturaleza, entre aquellos, encontramos el derecho a la Intimidad, que justamente es tema investigativo del presente.
Es indispensable que exista una garantía por parte del Estado a sus ciudadanos, pues cuando una persona elije sobre el desenvolvimiento de su personalidad, incluye sin lugar a dudas su vida, y con ella, los derechos que le asisten, entre ellos, encontramos lo relativo a su esfera privada, o sea, el derecho a la intimidad, que abarca un control absoluto sobre los datos que le pertenecen, el dominio respecto del mundo subjetivo en el cual se desarrolla y la necesidad de proteger en todo momento su privacidad, su información personal, familiar, consiguiendo de esta manera, un libre desarrollo de su personalidad, conservando el buen nombre, el honor y la libertad.
En un Estado constitucional de derechos, existe la posición de que todos los derechos que se encuentran reconocidos en la norma suprema, deben tutelados en todo momento, entre ellos tenemos el derecho a la intimidad y la privacidad de las personas, consideramos que estos deben ser protegidos de la injerencia de terceras personas, así como de empresas o instituciones públicas o privadas, agregando que, ni siquiera el Estado, puede traspasar su frontera de tutela y garantía. Solo de esta manera, se puede resguardar completamente los derechos de la protección de datos e información personal que tenemos las personas frente a cualquier tipo de intromisión a nuestra privacidad. Recalcando que, la esfera de protección de los datos personales esta destinada a control pleno y absoluto, conjuntamente con una valoración jurídica adecuada y sin afectar el derecho de las demás personas.
Conviene destacar lo relativo al derecho al libre desarrollo de la personalidad, para lo cual, acudimos a la sentencia Nro. T-594/93 de la Corte Constitucional de Colombia, que señala:
La esencia del libre desarrollo de la personalidad como derecho, es el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás. El fin de ello es la realización de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas autónomamente por él, de acuerdo con su temperamento y su carácter propio, con la limitación de los derechos de las demás personas y del orden público. (Corte Constitucional de Colombia, 1993).
Hay que resaltar que, el libre desarrollo de la personalidad, se encuentra íntimamente ligado al derecho a la intimidad, y que, de igual forma, la mentada Corte ha realizado su pronunciamiento en la Sentencia signada con el número: C-640-10, emitida en el mes de agosto del año dos mil diez, la cual expresa que:
(…) el derecho a la intimidad, junto con otros derechos como el del libre desarrollo de la personalidad y la libertad de conciencia, están concebidos para permitir a las personas fortalecer y desarrollar su condición de seres libres y autónomos, que es el presupuesto esencial del Estado democrático. La individualidad del individuo, su posibilidad no siempre fácil de separarse del influjo de los otros de la masa, de realizar las actividades que le son afines y no las que le sean impuestas, de reflexionar solitariamente, de optar por sus propias preferencias, y de llegar a sus propias conclusiones frente a los dilemas de la cotidianidad y de la política, en fin la posibilidad de aliarse con frecuencia u ocasionalmente del mundo, es de lo que depende que el pueda convertirse en un sujeto de derechos y obligaciones, el que pueda ejercer responsabilidades democráticas y participar en los procesos que forjan un estado social de derecho como lo es el colombiano. Solo reconociendo la autonomía e individualidad de las personas, puede hablarse del “respeto a la dignidad humana” (…) La protección de esa esfera inmune a la inferencia de los otros del Estado o de otros particulares, como prerrequisito para la construcción de la autonomía individual que a su vez constituye el rasgo esencial del sujeto democráticamente activo, tiene que ser jurídicamente relevante, y lo es, a través de los mecanismos constitucionales de protección al derecho a la intimidad, los cuales no circunscriben su alcance a cierta clase social económica o ilustrada, sino que se extienden, como no podía ser de otra forma, a todas las personas amparadas en la Constitución. (Corte Constitucional de Colombia, 2010).
Conviene enfatizar sobre el extenso ámbito que posee el ejercicio del derecho a la privacidad y este a su vez, de la mano del derecho a la intimidad, no es posible dejar de lado, la clásica concepción a ser dejado en paz, pues el hecho que otras personas o instituciones estatales y privadas intercedan en la armonía de nuestras vidas secretas sin previo consentimiento causa malestar, violación de derechos e incluso, perjuicio en el patrimonio de las personas. La información personal tiene la característica de íntima, y está ligada única y exclusivamente a su titular. El estado debe proteger en todo momento este derecho tan vital de las personas, a sabiendas que, el acelerado desarrollo tecnológico otorga herramientas que permiten la fácil violación al derecho constitucional de la intimidad. Con la incorporación de una ley especial en nuestra legislación referente a la protección de datos personales podemos contar con una gama amplia de posibilidades de defensa, así como garantía de los derechos. Consiguientemente, se podrá cumplir el precepto establecido en el Art. 66 de la Constitución de la República, respecto del derecho a la libertad, en pro de la información privada, personal y familiar de los sujetos que conforman el ordenamiento jurídico.
Derecho a la Intimidad Personal y Familiar
De manera análoga a los diferentes derechos fundamentales que gozamos las personas, podemos encontrar que el derecho a la vida intima personal y familiar, proviene de la naturaleza de cada ser humano. Resulta ser un derecho individual, otorgado a cada persona y ligado a su vida privada. Y efectivamente así lo señala el tratadista Velásquez, en su obra: Derecho a la Intimidad y la competencia desleal, al afirmar que:
Frente a los derechos fundamentales que gozamos los ciudadanos y todas las personas es el derecho a una vida íntima, tanto personal, como familiar, este derecho radica para cada individuo, es decir de forma individual, consagrado de manera estricta a la vida personal de la persona. (Velásquez, 2006).
Derecho al honor
Con respecto a este importante derecho, Cabanellas lo define como: “estima y respeto a la dignidad propia”, así como: “buena opinión y fama obtenida por la virtud y el mérito” (Cabanellas, 1981).
Del mismo modo, consideramos que el honor de las personas reúne características propias sobre el respeto, la valoración que tienen las personas en el ámbito en el cual se desenvuelven. Este aspecto deviene del concepto y aceptación que tienen las personas sobre un sujeto en particular, en virtud de las buenas o malas acciones que realice a lo largo de su vida.
Además, señalamos que es un derecho que debe ser protegido y tutelado en todo momento, pues está íntimamente ligado al derecho de la privacidad e intimidad que poseemos las personas. En el supuesto, que exista una violación al derecho a la intimidad, por razones de divulgación o intromisión a sus datos personales, el derecho al honor puede verse seriamente afectado, pues acarrea un rechazo por parte de la sociedad según sea el daño.
Legislación Argentina y la protección de datos personales
Un aspecto que ha motivado la realización del derecho comparado, son las consideraciones y el ámbito de aplicación exitosa que la Legislación Argentina realiza en lo que a protección de datos de carácter personal se refiere, al respecto, el texto supremo argentino considera, en el Art. 43, tercer párrafo, que:
Toda persona podrá interponer esta acción expedita para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. (Constitución de Argentina, 1994).
Si bien es cierto, la tutela efectiva y la protección del derecho a la protección de datos personales en Argentina, está incorporada al igual que en la legislación ecuatoriana, en la Constitución de la República, lo que las diferencia es que, en la primera, se cuenta, además, con una ley especial, que sujeta normas y preceptos sobre los principios relativos a la protección de datos, así como los derechos de los titulares de la información de carácter personal y, las obligaciones que tienen los funcionarios que manejan esta información, sin dejar de lado, el órgano de control, las respectivas sanciones y el procedimiento de la acción de Habeas Data. Por lo que, a continuación, damos a conocer el objeto de la Ley 25.326, referente a la protección de datos personales, que expresa:
La presente Ley tiene por objeto la protección de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamientos de datos, sean estos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional. (Ley de Protección de los Datos Personales, 2000).
Es importante que las sociedades cuenten con una Ley de Protección de datos personales, consideramos que es la única forma de tutelar el derecho a la Intimidad y el derecho al honor de las personas. Adicionalmente, en caso de que la información personal sea trastocada por la injerencia de terceros, existe la necesidad que el titular de los datos sea notificado inmediatamente y debe existir un respectivo procedimiento sancionatorio para la empresa, institución pública o privada, o cualquier persona en general que se pretenda aprovechar de este particular.
Debemos señalar que, además de la Ley de protección de datos, en Argentina existen tres disposiciones respecto a infracciones y sanciones, tomando en consideración que las primeras están categorizadas por leves, graves y muy graves. Bajo este precepto, el Director Nacional de Protección de Datos, dispone:
Son Infracciones leves las siguientes:
l No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de acceso, rectificación, confidencialidad o cancelación de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente proceda.
l No solicitar la inscripción de una base de datos personales pública o privada que exceda el uso personal.
l Recoger datos de carácter personal de los propios titulares sin proporcionales la información que señala el Art. 6 de la Ley Nro. 25.326.
De las anotadas, la que más nos llama la atención es la tercera, ya que consideramos que los titulares de los datos o información personal deben tener perfecto conocimiento sobre el tratamiento que recibe su información personal, pues, no concebimos el hecho de que las empresas trafiquen nuestros datos de forma fraudulenta y con total desconocimiento de su propietario, además, del lamentable hecho que, gracias a ese comercio de datos, las instituciones aumentan su patrimonio en cantidades exuberantes, perjudicando en todo momento a los usuarios y no solo en lo que a vulneración de derechos nos referimos, sino, como ya se indicó, también en el ámbito patrimonial.
Del mismo modo, se consideran infracciones graves, las siguientes:
l La creación de bases de datos de titularidad públicas o recoger datos de carácter personal para las mismas.
l Proceder al tratamiento de datos personales en calidad de ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubiere obtenido.
l Recabar datos personales sin el consentimiento del titular, en los casos que sea exigible.
En el Ecuador, podemos encontrar lo que comúnmente se conoce como información cruzada; es decir, entre las distintas instituciones se traspasan información de carácter personal de la ciudadanía, y lo que es aun peor, las empresas privadas cuentan también con acceso a los datos personales, pues es común, que cuando nos acercamos a una entidad financiera y crediticia, nos preguntan si pueden acceder al buró de crédito para realizar una consulta respecto de nuestra solvencia económica, concluyendo que, si aceptamos, inmediatamente ingresan a las páginas web, para cerciorarse si estamos o no en capacidad de realizar dicho crédito.
Asumiendo que, estemos aptos para acceder a nuestro crédito, es indispensable contar con garantes que tengan también capacidad económica apta para acceder al préstamo, entonces, es justamente en ese momento que, no es necesaria la presencia de estos, para verificar su capacidad monetaria, pues basta con que demos sus nombres y apellidos para que estas cooperativas o bancos inicien la búsqueda correspondiente, vulnerando así los derechos a la intimidad de las personas. Lo dicho, es un ejemplo práctico, de un mundo de cuestiones que se dan día a día en nuestra sociedad.
Y, por último, las infracciones muy graves:
l Recoger datos personales en forma engañosa o fraudulenta.
l Recolectar y tratar datos de carácter sensible vulnerando los principios y garantías.
l No cesar en el uso ilegitimo de tratamiento de datos personal cuando la Dirección Nacional de Protección de datos así lo disponga.
l La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos sensibles, así como los que hayan sido recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas.
l No atender, u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, actualización, supresión o bloqueo.
A modo de cierre, se pudo apreciar que la legislación argentina, más allá de la protección de datos personales que brinda a sus ciudadanos mediante lo señalado en la Constitución, perfecciona la tutela y protección mediante la Ley de protección de datos personales y además cuenta con disposiciones de carácter sancionatorias, para que al momento de vulneración de derechos de las personas en lo que se refiere a la violación del derecho al honor y a la Intimidad, puedan ser resarcidos de cierta forma.
No cabe duda que Argentina es un modelo claro de lo que se debe hacer, pues, las leyes y disposiciones de la protección de datos permite, por una parte, prevenir violación del derecho al honor y a la Intimidad y, en el supuesto de vulneración de estos derechos tan elementales de las personas, existe así mismo, como ya se dejó señalado en líneas anteriores, una Ley competente y destinada exclusivamente a sancionar el cometimiento de dichas faltas.
Por los motivos expuestos, creemos que nuestra legislación, con carácter urgente debe contar con una Ley de protección de datos personales. Pues no podemos concebir el hecho que nuestros datos puedan ser ubicados en cualquier plataforma web, institución pública, empresas privadas, cooperativas de créditos y cualquier persona en general pueda acceder a la información, sin existir el consentimiento del titular de dichos datos. También es elemental cesar la comercialización de nuestros datos, pues empresas multinacionales y nacionales, acrecientan su patrimonio gracias al trafico ilegal de nuestra información. Lógicamente la mayor parte de la población no tiene la menor idea de esta abrupta realidad, pero no por esto podemos darle continuismo a esta vulneración de derechos. Hemos de considerar que todo tiene un inicio y un final, y con ello, la vulneración de derechos de los ecuatorianos debe darse por terminada mediante la incorporación de una Ley especial de protección de datos personales.
Conveniencia de que en nuestra legislación se proteja los datos y la información de carácter personal
La obligación del Estado ecuatoriano de coartar el rápido y agresivo desarrollo de la informática contra la intimidad de sus ciudadanos debe ser considerada una prioridad, habida cuenta de que resulta necesario proteger el manejo, manipulación y comercialización de la información personal no autorizada, lógicamente cuando éstos son susceptibles de tratamiento informatizado. Cuando nos referimos a la protección de los datos personales, el tratadista Sáez Capel, señala que:
(…) ha sido definida como el amparo debido a los ciudadanos contra la posible utilización por terceros, en forma no autorizada, de sus datos personales susceptibles de tratamiento automatizados, para de esta manera, confeccionar una información que, identificable con él, afecte su entorno personal, social o profesional en los límites de su intimidad. (Sáez Capel, 1999).
De lo anotado, cuando los datos de un individuo se encuentran en plataformas informáticas, son de fácil acceso para cualquier persona y, en nuestra legislación, en las distintas instituciones públicas que cuentan con sitio web, podemos encontrar un sinnúmero de información de cada uno, tales como: número de cédula de ciudadanía, estado civil, fecha de nacimiento, nivel de instrucción educativa, información tributaria, carnés de discapacidad, importación de vehículos realizadas, etc., es decir, lo que cualquier persona desee conocer de otra. Es por ello, que resaltamos la necesidad de contar con una Ley de protección de datos personales, para evitar justamente la injerencia de terceros en datos e información tan delicada.
Ahora bien, consideramos que además de la protección del dato, se debe amparar al titular de aquel, pues, de no ser así, estaríamos frente a una evidente violación del derecho a la intimidad que tenemos todas las personas, repercutiendo en la vulneración de otros derechos como la dignidad humana, en virtud de que al ser identificable el titular del dato o información, permite que se indague y conozca amplias características de su personalidad, así como su intimidad, recalcando que no existe autorización tácita o expresa por el titular del mismo y, que a pesar de su desconocimiento, instituciones públicas, privadas y demás personas pueden manipular, mediante accesos fraudulentos y arbitrarios mediante las distintas plataformas automatizadas con las que contamos hoy en día. A este problema, debemos sumarle el hecho de que esa intrusión por parte de terceros, se da con fines de comercializar dicha información personal con las distintas empresas que obtienen grandes beneficios al adquirir este particular a cambio de ínfimas cuantías, causando lesión a la intimidad, el buen nombre, al honor y a la dignidad humana.
Evidenciamos entonces, que el derecho a la intimidad no significa únicamente a no ser molestado de manera física, o evitar ser espiado en su domicilio o lugar de trabajo como erradamente se concibió en un inicio, ya que se extiende a este gran problema como es el controlar y tutelar que otros, tengan acceso ilimitado a la información personal. Sobre este aspecto, Sánchez del Castillo, en su obra -La Publicidad en internet-, señala: “La protección de datos de carácter personal debe entenderse como el amparo que tienen los ciudadanos para detener la utilización por terceros, quienes, con la finalidad de confeccionar una información identificable con él, afectan su entorno personal, social o profesional” (Sánchez del Castillo, 2007, pág. 296).
Existe la necesidad ineludible de incorporar normativas jurídicas efectivas en la legislación ecuatoriana, que tenga un alcance de proteger los datos e información de carácter personal, para evitar o cesar la vulneración masiva de los derechos de las personas en nuestro país, normas que tengan como propósito la regulación de los servicios que ofrecen en primer lugar las plataformas web de instituciones públicas, con las que las instituciones privadas y terceras personas tienen acceso a los datos de cualquier persona.
Método
De acuerdo con el estudio adoptado para el presente trabajo de investigación académica, se ha utilizado el enfoque mixto que implica un conjunto de procesos de recolección, análisis y vinculación de datos cuantitativos y cualitativos en un mismo estudio o una serie de investigaciones para responder a un planteamiento del problema (Hernández Sampieri, 2014) complementándose por un diseño documental – bibliográfico debido a la recolección de datos extraídos de diversos textos, enfocado en el contenido escrito, por cuanto se basa a en la fundamentación teórica a través de la revisión bibliográfica, aplicando el método Inductivo deductivo, que nos permitió partir desde la Constitución de la República del Ecuador, Tratados Internacionales de Derechos Humanos hasta las normas y leyes infra constitucionales del Ecuador, combinando el comparativo que se plasmó con derecho comparado de la legislación argentina, esclareciendo el avance en cuanto a la protección de datos personales con el que cuenta dicha legislación y que permite esclarecer fenómenos culturales, estableciendo semejanzas y parentesco de su origen común. (Mora Delgado & Alvarado Cervantes, 2010, pág. 12).
Universo de estudio y tratamiento muestral
Se utilizó el muestreo por conveniencia que es una técnica de muestreo no probabilístico y aleatorio que está formado por los casos disponibles a los cuales se tiene acceso y la disponibilidad de las personas de formar parte de la investigación, en este caso fueron consultadas 22 profesionales del Derecho, conocedores de la Protección de datos personales en la legislación ecuatoriana.
Tratamiento estadístico de la información
Se obtuvieron datos mediante cuestionarios y a través de los formularios realizados por Google (https://docs.google.com/forms), estos fueron procesados en tablas de datos que recopilan las respuestas de las personas involucradas en la investigación, y se tabulan los resultados más importantes en el programa Microsoft Excel versión 2019.
Resultados
A continuación, se detalla la tabla y figura 1 con el extracto de resultados adquiridos.
Tabla 1 Encuesta sobre protección de datos personales
PREGUNTAS |
SI |
NO |
¿Considera usted que los datos personales están protegidos por el Estado? |
91, 30% |
8,70% |
¿Conoce usted cómo puede proteger sus datos? |
52,20% |
47,80% |
Conoce usted ¿qué ley garantiza sus datos personales? |
60,90% |
39,10% |
¿Recibe usted llamadas telefónicas de empresas privadas en las que le indican debe confiar su información? |
21,70% |
78,3% |
¿Usted proporciona datos de carácter personal en páginas de internet? |
56,5% |
43,5% |
¿Sabe usted que institución está a cargo de los datos personales? |
21,70% |
78,3% |
¿Conoce usted cuáles son los datos personales? |
100% |
0% |
Elaborado por: Héctor Ortega Idrovo
Gráfico N.º 1
Elaborado por: Héctor Ortega Idrovo
Fuente: encuesta aleatoria, abogados en libre ejercicio
Como se puede observar en el gráfico, de la generalidad de 23 personas que fueron encuestadas, se obtuvieron los siguientes resultados:
El 91,30% de las personas encuestadas considera que sus datos personales no están protegidos por parte del Estado; lo que es evidente, puesto que, al no contar con una Ley de protección de datos personales no se puede garantizar su debida tutela.
El 52.20% de las personas desconoce cómo puede proteger sus datos personales. Por esta razón, en cualquier momento brindan información personal en cualquier página web o institución pública o privada, exponiéndose a que el derecho a la Intimidad sea vulnerado.
Ahora bien, a pesar de no contar con una Ley específicamente destinada a la protección de datos personales, en la respuesta a esta pregunta, el 60,90% de las personas consultadas expresan que, si saben que Ley protege los datos personales, lo que nos lleva a concluir que no tienen un conocimiento adecuado del tema.
El 78,30% de las personas consultadas manifiestan que reciben llamadas telefónicas de empresas privadas en las que les indican que deben confirmar su información, con lo que notamos que es un grave problema que atormenta a la población, pues a pesar de no haber consentimiento sobre la información existe este tipo de acoso y vulneración de derechos.
El 43,50% de las personas encuestadas proporciona datos de carácter personal en páginas de internet, con lo que evidenciamos que nuestros datos se encuentran en cualquier plataforma web; y, por lo tanto, cualquier persona o institución pública o privada puede hacer un mal uso respecto de aquellos
El 100% de las personas encuestadas tienen conocimiento de lo que son los datos personales, a pesar de aquello, en respuestas anteriores manifiestan que proporcionan datos en plataformas web, a sabiendas que se exponen a varias circunstancias que incluyen la comercialización de los mismos, lo que genera una evidente preocupación, puesto que no existe una Ley Orgánica protectora de derechos.
Consideraciones Finales
El desconocimiento respecto a la falta de protección los datos personales en el Ecuador es una triste realidad, pues al encontrarse nuestros datos en diferentes plataformas virtuales de las Instituciones públicas, da luz verde para que cualquier empresa privada o persona en general, pueda tener acceso ilimitado a la información de carácter personal, violando de esta forma, el derecho a la intimidad de las personas.
Además de la injerencia arbitraria de terceras personas y de instituciones públicas y empresas privadas a nuestra información personal, permite que se pueda comercializar con nuestra información, perjudicando el patrimonio del titular de los datos personales.
La legislación ecuatoriana no cuenta con una Ley de protección de datos personales, si bien es cierto, la norma suprema expresa que debe existir una protección a la información personal, así como la intimidad, el buen nombre y el honor de las personas, esto no se puede cumplir sin la existencia de una Ley concreta a la protección de los datos e información de carácter personal.
Financiamiento
No monetario
Referencias
1. Aros Chía, R. M. (2001). Derecho a la Intimidad frente a la Sociedad de la Informática. Santiago de Chile: Proterie.
2. Cabanellas, G. (1981). Diccionario de Derecho Usual. Buenos Aires: Eliasta.
3. Carlos María Correa. (1994). Derecho Informático. Buenos Aires: Depalma.
4. Constitución de Argentina. (1994). Proyecto de Ley No 24.354 sancionado con fecha 28 de julio de 1994. Buenos Aires.
5. Constitución de la República del Ecuador. (2008). Montecristi.
6. Convención Americana sobre Derechos Humanos. (1969). Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. San José de Costa Rica.
7. Corte Constitucional de Colombia. (1993). Sentencia Nro. T-594/93. Bogotá.
8. Corte Constitucional de Colombia. (2010). Sentencia No. C-640-10. Bogotá.
9. Delpech Fernández, H. (2001). En Internet: Su problemática Jurídica. (pág. 210). Buenos Aires: Abeledo-Perrot.
10. Directiva de la Unión Europea. (05 de diciembre de 1993). Convenio del Consejo de Europa. Obtenido de http://inicio.ifai.org.mx/DocumentosdeInteres/B.28-cp-.
11. Ley de Protección de los Datos Personales. (2000). El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso.
12. Ley Orgánica de Protección de Datos. (1999). Protección de datos de carácter personal. España.
13. Murillo de la Cueva, P. L. (1990). El derecho a la auto-determinación informativa. Madrid-España: Tecnos.
14. Naciones Unidas, (10 de diciembre de 1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos. Obtenido de http://www.un.org/es/documents/
15. Pasara, L. (2008). El uso de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos en la administración de justicia. Quito: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
16. Rebollo, C. (2000). El Derecho fundamental en la Intimidad. Madrid-España: Jurícos Desap.
17. Sáez Capel. (1999). El derecho a la intimidad y las escuchas telefónicas. Buenos Aires: DIN.
18. Sánchez del Castillo. (2007). La publicidad en Internet. España: Editorial La Ley.
19. Velásquez, D. (2006). Derecho a la Intimida y la Competencia Desleal. Madrid: Complutense.
References
1. Aros Chía, R. M. (2001). Right to Privacy in front of the Information Technology Society. Santiago de Chile: Proterie.
2. Cabanellas, G. (1981). Usual Law Dictionary. Buenos Aires: Eliasta.
3. Carlos Maria Correa. (1994). Computer Law. Buenos Aires: Depalma.
4. Constitution of Argentina. (1994). Draft Law No. 24,354 sanctioned on July 28, 1994. Buenos Aires.
5. Constitution of the Republic of Ecuador. (2008). Montecristi.
6. American Convention on Human Rights. (1969). Inter-American Specialized Conference on Human Rights. San José of Costa Rica.
7. Constitutional Court of Colombia. (1993). Sentence No. T-594/93. Bogota
8. Constitutional Court of Colombia. (2010). Judgment No. C-640-10. Bogota
9. Delpech Fernández, H. (2001). On the Internet: Your Legal Problems. (p. 210). Buenos Aires: Abeledo-Perrot.
10. Directive of the European Union. (December 5, 1993). Council of Europe Convention. Obtained from http://inicio.ifai.org.mx/DocumentosdeInteres/B.28-cp-.
11. Personal Data Protection Law. (2000). The Senate and Chamber of Deputies of the Argentine Nation meeting in Congress.
12. Organic Law on Data Protection. (1999). Personal data protection. Spain.
13. Murillo de la Cueva, P. L. (1990). The right to informative self-determination. Madrid-Spain: Tecnos.
14. United Nations, (December 10, 1948). Universal Declaration of Human Rights. Obtained from http://www.un.org/es/documents/
15. Pasara, L. (2008). The use of international Human Rights instruments in the administration of justice. Quito: Ministry of Justice and Human Rights.
16. Rebollo, C. (2000). The fundamental right in privacy. Madrid-Spain: Jurícos Desap.
17. Saez Capel. (1999). The right to privacy and wiretapping. Buenos Aires: DIN.
18. Sánchez del Castillo. (2007). Advertising on the Internet. Spain: Editorial La Ley.
19. Velásquez, D. (2006). Right to Intimidation and Unfair Competition. Madrid: Complutense.
©2019 por los autores. Este artículo es de acceso abierto y distribuido según los términos y condiciones de la licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional (CC BY-NC-SA 4.0) (https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/).