DOI: https://doi.org/10.23857/fipcaec.v5i3.237
La acción extraordinaria de protección y su desnaturalización al recurrir como mecanismo de impugnación frente a decisiones judiciales
The extraordinary protection action and its denaturation when resorting as a challenge mechanism against judicial decisions
A extraordinária ação de proteção e sua desnaturação ao recorrer como mecanismo de contestação contra decisões judiciais
Marco Vicente Ortega-Sotamba ¹
marco.ortega@psg.ucacue.edu.ec
https://orcid.org/0000-0002-6111-6467
José Luis Vázquez-Calle ²
https://orcid.org/0000-0003-1809-1601
Correspondencia: marco.ortega@psg.ucacue.edu.ec
* Recepción: 14/ 05/ 2020 * Aceptación: 24/06/ 2020 *Publicación: 27 /07/ 2020
1. Abogado, Estudiante de la Maestría en Derecho Constitucional con Mención en Derecho Procesal Constitucional, Jefatura de Posgrados, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.
2. Docente de la Maestría en Derecho Constitucional con Mención en Derecho Procesal Constitucional, Jefatura de Posgrados, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.
Resumen
La acción extraordinaria de protección está encaminada a la protección de derechos constitucionales cuando resulten del quebrantamiento por parte de jueces o tribunales al momento de aplicar su alcance jurisdiccional, sin embargo, ante los escasos criterios jurisprudenciales ha permitido que esta garantía jurisdiccional sea vista por los profesionales del derecho como un recurso judicial, claramente desnaturalizando así su objeto y finalidad. El objetivo del presente artículo es evidenciar el erróneo concepto que se maneja en torno a esta acción. La investigación fue basada en la modalidad de carácter no experimental y se desarrolló desde un enfoque mixto, a través de análisis cualitativos y cuantitativos de forma general para llegar a lo particular. Los resultados de las encuestas realizadas evidenciaron las falencias que presenta la práctica y ejercicio de esta garantía jurisdiccional, por lo que fue necesario investigar a fondo su conceptualización para plantear la propuesta de la implementación de artículos a la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, a fin de subsanar vacíos legales que se presentan al momento de interponer esta acción.
Palabras claves: Acción extraordinaria de protección; garantías jurisdiccionales; procedimiento legal; aplicación de la ley; justicia social.
Abstract
The extraordinary protection action is aimed at the protection of constitutional rights when they result from the violation by judges or courts when applying their jurisdictional scope, however, given the few jurisprudential criteria, it has allowed this jurisdictional guarantee to be seen by professionals of law as a judicial remedy, thus clearly denaturing its object and purpose. The objective of this article is to demonstrate the erroneous concept that is handled around this action. The research was based on the non-experimental modality and was developed from a mixed approach, through qualitative and quantitative analyzes in general to reach the particular. The results of the surveys carried out showed the shortcomings of the practice and exercise of this jurisdictional guarantee, so it was necessary to thoroughly investigate its conceptualization to propose the proposal for the implementation of articles to the Organic Law of Jurisdictional Guarantees and Constitutional Control, in order to fill legal gaps that arise when filing this action.
Keywords: Extraordinary protection action; jurisdictional guarantees; Legal procedure; application of the law; social justice.
Resumo
A ação extraordinária de proteção visa à proteção dos direitos constitucionais quando eles resultam da violação de juízes ou tribunais ao aplicar seu escopo jurisdicional, no entanto, dados os poucos critérios jurisprudenciais, permitiu que essa garantia jurisdicional fosse vista pelos profissionais direito como remédio judicial, desnaturando claramente seu objeto e finalidade. O objetivo deste artigo é demonstrar o conceito incorreto que é tratado em torno dessa ação. A pesquisa foi baseada na modalidade não experimental e foi desenvolvida a partir de uma abordagem mista, através de análises qualitativas e quantitativas em geral para atingir o particular. Os resultados das pesquisas realizadas evidenciaram as deficiências da prática e do exercício desta garantia jurisdicional, sendo necessário investigar minuciosamente sua conceituação para propor a proposta de implementação de artigos à Lei Orgânica de Garantias Jurisdicionais e Controle Constitucional, a fim de preencher as lacunas legais que surgem ao registrar essa ação.
Palavras-chave: Ação extraordinária de proteção; garantias jurisdicionais; Procedimento legal; aplicação da lei; Justiça social.
Introducción
La acción extraordinaria de protección es una garantía jurisdiccional, que tiene por objetivo corregir errores o faltas que se pudieron presentar en causas judiciales, busca garantizar un correcto y adecuado ejercicio de aplicación del derecho al debido proceso y de ser el caso conlleva a declarar vulneraciones de derechos constitucionales, por esta razón ha sido creada como un mecanismo para impedir y enmendar posibles casos de arbitrariedad judicial que vulneran derechos de los justiciables.
Sin embargo, en la actualidad esta garantía se ha convertido en una instancia adicional mal empleada por los profesionales del derecho al pretender utilizar de forma desnaturalizada a la acción extraordinaria de protección, recurriendo como un mecanismo de última instancia dentro de un proceso judicial, haciendo que el fin de la garantía se desvirtúe pues los accionantes solicitan pretensiones de fondo, ignoran omisiones determinantes al momento de resolver la causa, y se olvidan de la protección de derechos constitucionales violentados y asimilan que la Corte Constitucional al ser el organismo máximo de interpretación y justicia puede actuar como una instancia final.
Así lo sostiene (Zhindón, 2019), al manifestar que, en la actualidad la acción extraordinaria de protección está siendo indebidamente interpuesta por los usuarios en una gran cantidad de casos, ante el agotamiento de recursos idóneos y eficientes en la jurisdicción ordinaria, cuando alegan que:
Esta acción ha sido utilizada como un mecanismo para dilatar los procesos de la justicia ordinaria, con la intención de que la Corte Constitucional revise temas que son competencia de la justicia ordinaria, así como también los aspectos que le fueron negados en el proceso judicial ordinario o argumentos que estén relacionados a circunstancias de orden legal, pretendiendo así convertirla en una especie de nueva instancia judicial sobre las ya existentes y queriendo transformar al organismo máximo de interpretación constitucional en un tribunal de alzada, desnaturalizando el fin de esta acción (pág. 379).
Razón por la que es imperioso analizar la jurisprudencia constitucional para demostrar que se ha desnaturalizado el objeto y finalidad de la acción extraordinaria de protección, lo que ha conllevado a su mal utilización confundiendo así a esta garantía jurisdiccional planteada para exigir una reposición a través de la vía constitucional a diferencia de un recurso que sí es la continuación de un proceso ante un tribunal de orden jerárquico superior para que dicha vulneración sea revisada y se rectifique o ratifique la resolución, de tal manera que su naturaleza jurídica debe ser siempre una acción y no un recurso como tal, por lo que su finalidad pretende lograr que se cumpla a carta cabal con el ejercicio de la tutela judicial efectiva prescrita en la Constitución de la República del Ecuador.
Para explicar de mejor manera la naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección, el presente artículo contiene los antecedentes de referida garantía jurisdiccional, consecuentemente se aborda sobre las decisiones que son de carácter impugnable mediante esta acción y sobre todo se determina cuál es el trámite que se debe dar para interponer mentada garantía ante la Corte Constitucional y culmina con los resultados de las encuestas realizadas.
En definitiva, se puede establecer que el presente artículo se torna una investigación de índole trascendental en la actualidad por cuanto es evidente la desnaturalización que se está dando a esta garantía jurisdiccional, razón por la cual al definir, conceptualizar y sobre todo analizar íntegramente su objeto y finalidad podremos establecer su verdadero alcance de defensa de derechos y encontrar en la acción extraordinaria de protección su verdadera esencia para poder interponer cuando en efecto se requiera de la aplicación de esta garantía jurisdiccional a fin de evitar que se produzca algún tipo de arbitrariedad judicial que vulneren los derechos de los sujetos procesales.
Referencial Teórico
Antecedentes
La acción extraordinaria de protección nace para proteger los derechos constitucionales garantizados en la Constitución de la República del Ecuador, los mismos que se ejercen durante o como consecuencia del ejercicio y tutela de derechos que se encuentran en peligro y que son reclamados ante la administración de justicia ya sean plasmados en juicios o procesos judiciales, cuya finalidad es proteger derechos vulnerados por decisiones de jueces en procedimientos mal establecidos por los magistrados que por su inobservancia dejaron en indefensión a las perjudicados por estas omisiones. El artículo 94 de la Carta Magna, al respecto manifiesta lo siguiente:
La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado (Constitución de la República del Ecuador, 2008, pág. 68).
Es por ende que, ante la necesidad de establecer un mecanismo constitucional de revisión de sentencias o autos definitivos surge esta garantía jurisdiccional que busca resguardar, precautelar y tutelar los derechos consagrados en la Carta Fundamental que han sido transgredidos o afectados por la acción u omisión por parte de la administración de justicia en un fallo judicial a través de una sentencia o auto definitivo que puso fin al proceso dictado por un Juez, en este sentido corrobora con lo manifestado el criterio de Eduardo J. Couture quien define a la acción como “el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión” (2002, pág. 47).
Por lo tanto, no existe duda que al sistema constitucional de protección de derechos se ha incorporado la acción extraordinaria de protección, por cuanto cuyo objeto busca un control constitucional de decisiones en el ejercicio pleno de la administración de justicia y que esté al alcance de todos los ciudadanos con la finalidad de que puedan recurrir a esta garantía como medio de impugnación de actos procesales cuando se considere que sus derechos fueron violentados, al respecto la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 437 establece:
Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. Para la admisión de este recurso la Corte constatará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados.
2. Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución (Constitución de la República del Ecuador, 2008, pág. 195).
Dado que, a través de esta garantía jurisdiccional se conforma un proceso autónomo posterior al fallo o decisión que se pretende impugnar, razón por la que no sería una instancia más, como se ha venido planteando ya que en caso de ser admitida y se acepte esta acción la Corte Constitucional dispondrá que se subsanen los errores que se pudieron presentar en la sentencia que es materia de esta garantía y no se convierta a este organismo máximo de interpretación constitucional como un reemplazo al Juez en la toma de la decisión final.
El máximo intérprete de la Constitución debe ser un órgano que mantenga su autoridad, que posea la máxima capacidad y preparación, empero de aquello, poco útil sería una Corte Constitucional preparada, pero a la que no se le confieran las funciones necesarias para cumplir su papel, por lo que la Carta Fundamental se preocupa en incorporar un amplio elenco de funciones para el máximo organismo de justicia e interpretación, en la que encontramos claras manifestaciones de su condición de mayúsculo experto de la Constitución, y entre una de sus facultades está la declaración de inconstitucionalidad de las normas del ordenamiento jurídico, hasta la revisión de casos de violación de derechos fundamentales, precisamente tratando de la acción extraordinaria de protección (Pazmiño Freire, 2013).
Con el argumento señalado, no cabe duda que esta garantía jurisdiccional no es la creación de una nueva instancia procesal ya que el control de constitucionalidad de las sentencias se dará por excepción, en otras palabras, es residual por cuanto no existe otra opción y por ende se convierte en extraordinaria referida acción, en consecuencia es de ultima ratio porque no hay otra forma de tutelar el derecho procesal constitucional, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que no sea a través de la acción extraordinaria de protección.
Naturaleza de la acción
La naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección, en un principio podría parecer que se encuentra más cercana a un recurso que a una acción, sin embargo, es evidente que esta garantía constitucional no solo se encuentra vedada para ejercerla como una suerte de cuarta instancia, en tal sentido no consiste en una etapa adicional dentro del mismo juicio, ya que busca proteger derechos constitucionales y que los administradores de justicia inmersos en el proceso presenten una resolución con apego a lo que dispone la Constitución, a fin de evitar que se produzca algún tipo de arbitrariedad judicial que afecte los derechos de las partes y de ser pertinente se pueda brindar una reparación eficaz en caso de una vulneración, así lo establece (Oyarte, 2020). Por su parte, dentro de la misma línea Augusto Morello (2012) conceptúa la naturaleza jurídica de mencionada garantía jurisdiccional como:
(…) un límite constitucional al ejercicio de la función judicial, traducida en la corrección de decisiones contrarias al debido proceso y otros derechos humanos, en virtud de la cual la inmutabilidad de las decisiones de los jueces da paso a la necesidad de protección de derechos, objetivo superior del Estado, en el que, podría decirse, la justicia se impone a la seguridad jurídica (pág. 34).
Es decir, que el recurso como tal es un medio de impugnación enmarcando dentro de un mismo proceso que también puede ser catalogado como una etapa o instancia dentro de la misma causa, mientras que por otro lado hay mecanismos de impugnación extra procesales, los mismos que pueden ser extraordinarios y que éstos originan un nuevo proceso como tal. Este razonamiento se encuentra afín con lo que indica Cipriano Gómez Lara (2011) “todo recurso es, en realidad, un medio de impugnación; contrariamente, existen medios de impugnación que no son recursos” (pág. 337).
Por este motivo, a través de la acción extraordinaria de protección se origina un proceso autónomo posterior a la sentencia, auto definitivo o resolución que se impugna, razón por la que no podría ser considerada como una instancia más al ser admitida a trámite por la Corte Constitucional, sino que esta garantía jurisdiccional se convierte en un verdadero recurso a ser interpuesto para reclamar en el caso de que sus derechos constitucionales hayan sido violentados por la administración de justicia.
Legitimación Procesal
Por regla general entendemos que las acciones jurisdiccionales las puede interponer cualquier persona, en este contexto, la legitimación procesal para interponer una demanda de acción extraordinaria de protección se encuentra pre establecida en el artículo 86 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador que faculta a interponer garantías jurisdiccionales a “cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá proponer las acciones previstas en la Constitución” (Constitución de la República del Ecuador, 2008, pág. 64).
En este contexto, el organismo rector en interpretación constitucional no ha limitado la interposición de esta garantía jurisdiccional y se ha pronunciado al respecto de la legitimación procesal en uno de sus fallos (Corte Constitucional del Ecuador), resolviendo:
“(…) Todos los ciudadanos, en forma individual o colectiva, podrán presentar una acción extraordinaria de protección en contra de decisiones judiciales y resoluciones con fuerza de sentencia, en las que se hayan vulnerado derechos reconocidos en la Constitución; mecanismo previsto para que la competencia asumida por los jueces esté subordinada a los mandatos del ordenamiento supremo y, ante todo, respeten los derechos de las partes procesales” (Sentencia 287-16-SEP-CC, 2016, pág. 19).
No obstante, esta legitimación procesal se puede determinar a través de dos amplios puntos de vista, el primero de estos hace referencia a la legitimación activa, en la que estipula quién tiene el derecho de accionar, es decir el actor ya que debe demostrar un interés en la causa, y el segundo punto de vista tiene que ver con la le legitimación pasiva que establece quién debe ser el legítimo contradictor a las pretensiones del accionante, así lo refiere (Cordero Heredia, 2018).
Al respecto de la legitimación activa la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009) dentro de las normas que rigen las garantías, específicamente en su artículo 9 dispone que las acciones podrán ser ejercidas y deberán ser propuestas por la persona accionante ya sea “por sí misma o a través de representante o apoderado y también por el Defensor del Pueblo que de igual manera determina la legitimación activa” (pág. 6); y en lo que respecta a la acción extraordinaria de protección se establece en el artículo 59, del mismo cuerpo normativo, que el ejercicio de esta garantía jurisdiccional deberá ser propuesta por la misma parte o “por medio de procurador judicial” (2009, pág. 19).
Como resultado cabe señalar que la legitimación activa establece el caso de la legitimación en la causa y la legitimación en el proceso; la primera concierne a quienes fueron parte en el proceso del que deriva la decisión impugnada y también hace referencia a quienes lo debían ser, sean personas naturales o jurídicas, pero teniendo muy en cuenta que en el caso de personas jurídicas sean públicas o privadas no pueden invocar la violación de derechos inherentes al ser humano; mientras que la legitimación en el proceso corresponde a la capacidad para intervenir en un proceso por sí mismo o como también se ha mencionado que las personas jurídicas podrán comparecer mediante apoderado o a través de su representante legal.
En definitiva, un aspecto importante a considerar es que la Corte Constitucional ya ha inadmitido a trámite varias acciones extraordinarias de protección, por cuanto los accionantes han mal interpretado que esta garantía jurisdiccional es una última instancia para apelar un fallo con el que no están conformes, pretendiendo así que el organismo máximo de interpretación y justicia constitucional se pronuncie sobre aspectos de legalidad, cuando lo que le corresponde a la Corte Constitucional es comprobar si con las decisiones judiciales adoptadas se han vulnerado derechos constitucionales, mas no pronunciarse sobre el objeto que es materia del juicio, puesto que, en caso de analizar cuestiones que son competencia de la justicia ordinaria se estaría desvirtuando así la naturaleza jurídica de esta garantía, convirtiendo de esta manera una garantía de derechos en una nueva instancia de justicia ordinaria, tal como lo expresa (Landeta Álava, 2018, pág. 23)
Decisiones impugnables por acción extraordinaria de protección
Dentro de los requisitos que debe contener la demanda por protección extraordinaria están: La constancia de que la decisión impugnada se encuentra ejecutoriada y el señalamiento del órgano del que emana el acto, lo que implica que la necesidad de identificar la decisión sobre la que se alega se deriva de la violación del derecho fundamental, así lo argumenta (Grijalva Jiménez, 2012), de modo que el objetivo de esta garantía jurisdiccional no es la de declarar una inconstitucionalidad sino de tutelar derechos fundamentales, razón por la cual de esta acción no se derivará una declaratoria de inconstitucionalidad.
Como ya se ha establecido en líneas anteriores, es necesario recordar que a través de esta garantía jurisdiccional se pueden impugnar sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de modo que la sentencia de justicia ordinaria es la decisión del juez sobre el contenido y materia de la litis, razón por la que se podrá impugnar cualquier sentencia una vez que se agoten los recursos correspondientes y si en estos no han subsanado estos errores o reparado la vulneración ocasionada estaríamos frente a una posible presentación de esta garantía jurisdiccional, que bien lo señala Claudia Storini en su obra de garantías constitucionales de los derechos fundamentales (2009) al establecer que “viene a impugnar en realidad una resolución judicial en la que no se ha obtenido una respuesta favorable para hacer frente a la vulneración del derecho” (pág. 308).
En cuanto a los autos definitivos son aquellos que ponen fin al proceso es decir son las decisiones que tienen carácter definitivo o fuerza definitiva, como lo describe (Ascencio Romero, 2010) quien refiere que “los autos definitivos son decisiones que impiden o paralizan definitivamente la continuación del proceso” (pág. 177), razón por la que inmersos dentro de estos autos definitivos encontramos a los autos de inhibición, la declaratoria de prescripción, el de sobreseimiento, el auto de nulidad y aquellos que generan gravamen irreparable. Santiago Kelly Hernández (2010) describe un aspecto implícito de los autos definitivos cuando expresa lo siguiente:
(…) contienen alguna decisión sobre el contenido del asunto litigioso o que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelve alguna cuestión procesal que puede afectar el derecho de las partes o la validez del proceso, es decir, que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso (pág. 158)
Al respecto de las resoluciones con fuerza de sentencia se debe puntualizar que se encuentran íntimamente relacionadas con las decisiones que de forma accesoria pueden adoptar los jueces, razón por la que la parte medular de una sentencia o auto definitivo es decidir la controversia o los incidentes procesales planteados y son aquellos autos interlocutorios que ponen fin a un proceso, tienen el carácter definitivo o fuerza decisiva, como el auto que admite el desistimiento o la transacción que finaliza el juicio ejecutivo por el pago de lo debido, el auto que declara la nulidad de todo lo actuado o estima una excepción previa de las que impiden la continuación del proceso; en unos casos finaliza la pretensión pero en otros puede ser que termina el proceso pero no la pretensión, así lo sostiene (Espinoza Cueva, 2009, pág. 16).
Procedencia de la acción extraordinaria de protección
La Carta Magna determina dos causales para que proceda la acción de protección extraordinaria, el primero es que además de que el acto impugnado sea susceptible de revisión a través de esta garantía jurisdiccional y el segundo causal es que la decisión judicial sea el resultado de la violación de las normas jurídicas que consagran el debido proceso o también que este fallo sea violatorio de derechos fundamentales.
El Comité Académico de la Corte Nacional de Justicia (2013) en una de sus ponencias a través del Doctor Patricio Pazmiño Freire señala que:
“La Constitución como límite efectivo y vínculo, incorpora dentro de sus garantías jurisdiccionales a la acción extraordinaria de protección, con la finalidad de que posibles vulneraciones que pudiesen existir dentro de la tramitación de un proceso judicial sean atendidas y subsanadas en el propio Estado ecuatoriano a cargo del más alto órgano de interpretación y control constitucional, la Corte Constitucional” (pág. 268).
Con este criterio es evidente que la Corte Constitucional es el máximo órgano de interpretación y control constitucional del país que está llamado a cumplir dos objetivos fundamentales que son: salvaguardar y defender el principio de la supremacía constitucional y sobre todo proteger los derechos, garantías y libertades públicas, para así garantizar un correcto, adecuado y efectivo goce de derechos de los ciudadanos.
En este marco la propia Corte Constitucional ha declarado en uno de sus fallos (Sentencia No. 007-09-SEP-CC, 2009), resolviendo:
“(…) la acción extraordinaria de protección procede cuando haya intervenido un órgano judicial; cuando dicha intervención haya tenido lugar en el juicio; cuando en el juicio se haya resuelto una cuestión justiciable mediante sentencia o auto definitivo; cuando el fallo cause agravio; cuando en el fallo se hayan por acción u omisión, derechos reconocidos en la Constitución o Tratados Internacionales vigentes en el país, referentes a derechos humanos o a las reglas del debido proceso; (…) y, cuando el fallo o auto impugnado, sea una sentencia o auto definitivo de iguales características, vale decir definitivo; esto es, que la violación por acción u omisión de derechos reconocidos en la Constitución, en la sentencia o auto definitivo, sea consecuencia directa de dicha sentencia o auto expedido por un órgano de la Función Judicial, violación que se deduzca manifiesta y directamente de la parte resolutoria de la sentencia, ya que esto es lo que realmente vincula y produce efectos reales”.
En consecuencia, con la fallo citado la misma Corte Constitucional declara que “la acción extraordinaria de protección sólo puede alegarse contra sentencias o autos expedidos por órganos de la Función Judicial que pongan fin al proceso” (Corte Constitucional del Ecuador, 2009, pág. 76), es aquí en donde se puede inferir que la Corte destaca en mentada sentencia que el demandante debe demostrar que en el juzgamiento se ha violentado por acción u omisión derechos fundamentales, para identificar así cuál es su procedencia y ante qué circunstancias se debe recurrir de la acción extraordinaria de protección con el fin de considerar a esta garantía por su objeto antes que confundir con una instancia adicional.
Por las características expuestas la procedencia de esta acción para impugnar una decisión judicial que vulnere derechos constitucionales, no atenta contra la cosa juzgada, lo que ocurre es que los efectos de ésta se aplazan hasta que se resuelva la acción, por lo tanto, difiere para un momento ulterior la verificación de este fenómeno procesal, en tanto que si se confirma la decisión impugnada como si se realizan los correctivos necesarios (Estrella, 2010).
La institución de la cosa juzgada, hace relación a la intangibilidad de la sentencia, que la torna inmutable, definitiva, no revisable o modificable por ningún medio jurídico ordinario o extraordinario dentro o fuera del proceso en que se produjo el fallo, en razón de que los procesos no pueden durar eternamente y, por tanto, es necesaria su conclusión de allí que el efecto de la cosa juzgada es que las partes no puedan volver a discutir la cuestión objeto del fallo, es un efecto sobre las sentencias, autos definitivos y sobre todo ejecutoriados, por ello la cosa juzgada no es sino que este mandato incontrovertible y su importancia funcional “se percibe con transparencia en el objeto mismo del principio de la cosa juzgada que es impedir que se vuelva a tratar sobre lo ya resuelto” (pág. 61).
Con este mismo argumento, y como resultado del principio de cosa juzgada se ha intentado en varias ocasiones sostener que la acción extraordinaria de protección se podría enmarcar como otra instancia del poder judicial, lo cual sería una grave desnaturalización de esta garantía jurisdiccional, al ser posible revocar una sentencia ejecutoriada, sin embargo, con el criterio de (Quintana, 2020) deja claro que este concepto
“(…) es absolutamente errado, ya que nos encontramos frente a una jurisdicción constitucional, la misma que está encargada de analizar, de manera exclusiva y fundamental, si ha existido o no una violación a los derechos fundamentales o al debido proceso, mas no a revisar los hechos del caso en concreto y mucho menos a revisar si existieron errores in procedendo o in judicando como en el caso de la casación” (pág. 92).[AFZV1]
Término para accionar
El término máximo para la interposición de la acción será de veinte días contados desde la notificación de la decisión judicial a la que se imputa la violación del derecho constitucional, para quienes fueron parte; y, para quienes debieron serlo, el término correrá desde que tuvieron conocimiento de la providencia (pág. 19).
A raíz de esta disposición, surgen varias interrogantes entre las que destacan: ¿quiénes son parte del proceso?, ¿quiénes debieron serlo?, ¿cómo se cuentan los veinte días?, entre otras. Todas estas dudas surgen cuando la norma no es clara y existen ciertos vacíos que dejan a interpretación de recurrente, es por esto que, como se ha manifestado en líneas anteriores son parte del proceso las personas que intervienen dentro del proceso judicial para reclamar una determinada pretensión, en cuanto a quienes debieron serlo hace referencia a la parte que no lo fue por falta de citación o porque no concurrieron como demandados, y para concluir con estas incertidumbres al respecto de los veinte días a tener en consideración la regla general es que el término para accionar corre desde la notificación de la decisión judicial a la que se imputa el quebrantamiento del derecho, esto para quienes son parte del proceso; a diferencia de quienes debieron serlo, ya que para ellos el término corre desde que tuvieron conocimiento de la providencia, así lo enfatiza (García Falconí, 2008).
En la misma línea, como se lo ha mencionado con anterioridad esta garantía de protección extraordinaria procede en contra de sentencias o autos definitivos en los que se evidencie una o varias vulneraciones, ya sea por acción u omisión de los administradores de justicia siempre y cuando se trate de derechos reconocidos y garantizados en la Constitución de la República, por lo que se puede señalar la (Sentencia 090-15SEP-CC, 2015), que hace referencia el término legal para interponer esta acción y enfatiza que:
(…) si bien la acción extraordinaria de protección no está considerada como un recurso frente a la insatisfacción de pretensiones subjetivas en la justicia ordinaria, sí tiene procedencia cuando en el desarrollo de un determinado proceso se comprueba fácticamente la afectación de uno o varios de los derechos constitucionales. Debe tenerse en cuenta también que la acción extraordinaria de protección procede una vez que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, excepto cuando la falta de interposición de estos recursos no fuese atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado (pág. 7)”.
Es preciso señalar que la Corte Constitucional como entidad máxima de interpretación y justicia constitucional es guardiana de los principios enmarcados en la Carta Fundamental, no se pronuncia respecto a los incidentes presentados a lo largo del proceso impugnado, sino que lo hace de forma exclusiva y extraordinariamente en proporción a cuestiones esenciales, tales como violaciones del debido proceso y sobre todo posibles quebrantamientos de derechos constitucionales.
Presentación y remisión de la acción extraordinaria de protección ante la Corte Constitucional
La demanda de esta garantía jurisdiccional debe proponerse ante la judicatura que dictó la decisión definitiva que es objeto de la impugnación, la misma que no puede calificar la demanda, pues ello le corresponde a la sala de admisión de la Corte Constitucional, esta judicatura dispone del término de cinco días para remitir el expediente completo y original a la Corte Constitucional, pues el incumplimiento de esta disposición genera responsabilidad administrativa de los funcionarios judiciales que emitieron esta formalidad, así lo afirma (García Pionce, 2005).
Pese aquello, la interposición de acciones extraordinarias de protección, a lo largo de su vigencia ha traído consigo una serie de consecuencias, una de las principales es lo que se ha planteado desde el inicio de este artículo, su aparente desnaturalización por el abuso excesivo que se le ha dado a esta garantía jurisdiccional y que probablemente la Corte Constitucional ha relativizado en sus criterios jurisprudenciales sobre esta acción, inobservando su deber de emitir precedentes jurisprudenciales obligatorios, que quizá al contar con ellos evitaríamos accionar por este mecanismo el sistema constitucional.
Un factor importante a considerar en el momento de ejercer una acción extraordinaria de protección son los requisitos que debe contener esta demanda, por lo que es ineludible citar el artículo 61 de la Ley Orgánica de Garantía Jurisdiccionales y Control Constitucional que reza:
(…) La demanda deberá contener: 1. La calidad en la que comparece la persona accionante. 2. Constancia de que la sentencia o auto está ejecutoriada. 3. Demostración de haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, salvo que sean ineficaces o inadecuados o que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia del titular del derecho constitucional vulnerado. 4. Señalamiento de la judicatura, sala o tribunal del que emana la decisión violatoria del derecho constitucional. 5. Identificación precisa del derecho constitucional violado en la decisión judicial. 6. Si la violación ocurrió durante el proceso, la indicación del momento en que se alegó la violación ante la jueza o juez que conoce la causa (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, pág. 20).
El texto del artículo examinado determina los requisitos sine qua non con los que debe contar el reclamo ante el organismo pertinente, sin embargo, por lo expuesto con anterioridad nos podemos encontrar frente a una contraposición de normas, cuando el artículo 94 de la Constitución de la República dispone que se “interpondrá ante la Corte Constitucional” (pág. 68), empero de aquello, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantía Jurisdiccionales y Control Constitucional, indica que “será presentada ante la judicatura, sala o tribunal que dictó la decisión definitiva” (pág. 20), quien ordenará notificar a la otra parte y remitir el expediente completo y original a la Corte Constitucional en un término máximo de cinco días.
En definitiva, no cabe duda que la judicatura que recibió la demanda de protección extraordinaria deberá enviar el expediente original, por lo que no se podrá remitir copias legalmente certificadas, ni que se envíen partes del proceso, como muchas veces ocurre, por lo tanto, estas irregularidades ocasionan responsabilidades administrativas de los funcionarios judiciales omisos y conllevan a que la sala de admisión de la Corte Constitucional ordene a los órganos judiciales remitir el expediente, proceso o documentación que se considere necesaria para el respectivo pronunciamiento, faltando así por responsabilidad de terceros a los principios de eficacia, celeridad y agilidad procesal.
Admisibilidad de la acción extraordinaria de protección
El examen de admisibilidad de una acción extraordinaria de protección le corresponde de manera exclusiva a la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, esta Sala no debe remplazar al Pleno en cuanto al análisis explícito de procedencia o improcedencia de la demanda, por lo que únicamente deberá verificar los presupuestos previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantía Jurisdiccionales y Control Constitucional, esto es:
(…) La sala de admisión en el término de diez días deberá verificar lo siguiente: 1. Que exista un argumento claro sobre el derecho violado y la relación directa e inmediata, por acción u omisión de la autoridad judicial, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso; 2. Que el recurrente justifique argumentada mente, la relevancia constitucional del problema jurídico y de la pretensión; 3. Que el fundamento de la acción no se agote solamente en la consideración de lo injusto o equivocado de la sentencia; 4. Que el fundamento de la acción no se sustente en la falta de aplicación o errónea aplicación de la ley; 5. Que el fundamento de la acción no se refiera a la apreciación de la prueba por parte de la jueza o juez; 6. Que la acción se haya presentado dentro del término establecido en el artículo 60 de esta ley; 7. Que la acción no se plantee contra decisiones del Tribunal Contencioso Electoral durante procesos electorales; y, 8. Que el admitir un recurso extraordinario de protección permita solventar una violación grave de derechos, establecer precedentes judiciales, corregir la inobservancia de precedentes establecidos por la Corte Constitucional y sentenciar sobre asuntos de relevancia y trascendencia nacional. Si declara la inadmisibilidad, archivará la causa y devolverá el expediente a la jueza, juez o tribunal que dictó la providencia y dicha declaración no será susceptible de apelación; si la declara admisible se procederá al sorteo para designar a la jueza o juez ponente, quien sin más trámite elaborará y remitirá el proyecto de sentencia, al pleno para su conocimiento y decisión. La admisión de la acción no suspende los efectos del auto o sentencia objeto de la acción. Esta identificación incluirá una argumentación clara sobre el derecho y la relación directa e inmediata, por acción u omisión (pág. 20).
Para el jurista Víctor de Santo, deduce que una demanda admisible es la propuesta que debe ajustarse a los modos prescritos por la ley, a más de las razones de fondo que la justifique su pretensión, lo cual significa que la admisión es en sí un juicio previo que se hace a una demanda para darle trámite procesal, y sostiene que “la demanda se reputa admisible, entonces, cuando ha sido planteada conforme a las normas procesales” (pág. 117).
Por lo expuesto, es necesario señalar lo que manifiesta el párrafo séptimo de la Ley Orgánica de Garantía Jurisdiccionales y Control Constitucional, específicamente en su artículo 197 respecto de la Sala de Admisión determina que:
(…) La Corte Constitucional contará con una Sala de Admisión encargada de calificar y admitir la procedencia de acciones constitucionales en los casos y términos establecidos en la ley. Esta sala estará integrada por tres juezas o jueces constitucionales, que actuarán mensualmente de manera rotativa. La Sala de Admisión deberá realizar un análisis exhaustivo de la demanda en las acciones extraordinarias de protección y de cumplimiento para determinar el estricto apego a los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en esta Ley (pág. 52).
En forma general, es preciso señalar que la Sala de Admisión de la Corte Constitucional es la entidad encargada de revisar solamente si se ha producido una errónea apreciación de los hechos desarrollados dentro del proceso, o tal vez si se ha efectuado una equivoca subsunción de las normas legales previstas en la Constitución de la República y demás cuerpos legales, con los antecedentes planteados en cada caso que se considere una desnaturalización de mentada garantía jurisdiccional.
Trámite de una acción extraordinaria de protección
Bajo los parámetros normativos previamente establecidos en líneas anteriores se da a conocer que esta garantía jurisdiccional una vez que es admitida a trámite se debe proceder a la asignación de un número por parte de la secretaría general, como, por ejemplo: 123-20-E.P. (Extraordinaria de Protección); posterior aquello se sortea a un Juez, de los nueve Jueces que cuenta la Corte Constitucional para que prepare el proyecto de admisión y revisión, en este punto los Jueces reciben los casos que pasaron por la Sala de Admisión, luego el organismo máximo de interpretación constitucional sortea los tribunales que sustanciarán esta acción extraordinaria de protección.
Dentro de este orden de ideas, la Sala de Admisión puede funcionar de dos formas, la primera puede ser “simultáneamente”, esto quiere decir que pueden ser tres tribunales y la segunda forma es “consecutivamente”, lo que significa que primero conoce la acción un tribunal y luego se sortea otro tribunal, para que conozca y resuelva la acción.
En este contexto, lo que puede ocurrir es lo siguiente: Si no cumple con los requisitos que exige esta garantía jurisdiccional el Juez sustanciador ordena completar la demanda en el término que establece la norma y si no cumple con las exigencias señaladas por la Ley, la demanda se archiva; en segundo lugar, lo que puede suceder es que el Tribunal de plano inadmite la acción extraordinaria de protección por no cumplir con las exigencias previamente determinadas en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, por consiguiente si se da la inadmisión de la demanda se emite un auto sobre el que únicamente se tendrá recurso de aclaración y ampliación, por cuanto no es apelable ni tampoco cabría la revocatoria ya que es un auto definitivo; y finalmente la tercera opción que puede acontecer es admitir la demanda a trámite.
Cabe resaltar que las decisiones para admitir o inadmitir una acción extraordinaria de protección necesitan de dos votos por parte del Tribunal que conoció la causa, por cuánto el proceso de sustanciación ya es en sí mismo la preparación del proyecto de sentencia que lo realiza el Juez, es así que para culminar el trámite de esta garantía jurisdiccional la terna envía al Pleno de la Corte Constitucional para que lo conozca y resuelva el caso, pues todas las sentencias y dictámenes del organismo rector tienen que ser aprobadas con al menos cinco votos de ratificación.
El proyecto de sentencia debe reunir los requisitos que la Ley exige que debe contener el fallo, tales como: Los antecedentes, que incluyen la identificación de las partes, así como el acto que se impugna a través de la garantía jurisdiccional; la relación de los hechos del caso; las consideraciones jurídicas que basan la decisión; y, finalmente la parte resolutiva en la que, en caso de concederse, debe determinar los derechos violados, el daño y la reparación integral, incluyendo, de ser el caso, el inicio del juicio, para determinar el monto de la reparación integral, así lo argumenta (Jaramillo Huilcapi, 2011).
Sentencia
Finalmente, en virtud de que han sido notificadas las partes con la recepción del proceso por el Pleno de la Corte Constitucional, se debe emitir la correspondiente sentencia, en base a lo que manifiesta el artículo 63 de la Ley Orgánica de Garantía Jurisdiccionales y Control Constitucional, que reza:
(…) La Corte Constitucional determinará si en la sentencia se han violado derechos constitucionales del accionante y si declara la violación, ordenará la reparación integral al afectado. La Corte Constitucional tendrá el término máximo de treinta días contados desde la recepción del expediente para resolver la acción. La sentencia de la Corte deberá contener los elementos establecidos en las normas generales de las garantías jurisdiccionales establecidas en esta ley, aplicados a las particularidades de esta acción (pág. 20).
Desde esta perspectiva, según (Montaña Pinto, 2011) toda causa de acción extraordinaria de protección admitida a trámite por la Sala de Admisión debe concluir en sentencia, fallo mediante el cual puede ser de procedencia o de rechazo y, en este último caso, también se podría decidir la inadmisibilidad de la garantía ya que puede:
1. Dejar sin efecto la sentencia impugnada, aceptando total o parcialmente la demanda. 2. Disponer que se retrotraiga el proceso a un momento procesal donde se produjo la vulneración de derechos reclamada. 3. Disponer que el Juez a quo diferente al que emitió la decisión judicial objeto de la acción, proceda a dictar una nueva en respecto a los derechos constitucionales y debido proceso (pág. 132).
En conclusión, cabe destacar que uno de los objetivos que pretende conseguir esta acción a través de la resolución es la reparación integral del derecho inculcado, lo que implica que la sentencia no puede demorar, debe ser ágil y oportuno el proceder ya que de ésta depende la reversión de la situación judicial, hasta antes de la emisión del fallo o autos impugnados, con lo cual se eliminan los efectos y se cumple la integralidad de la tutela judicial en esta jurisdicción.
Método
La metodología empleada para el desarrollo del presente artículo fue basada en la modalidad de carácter no experimental, “que se realizan sin la manipulación deliberada de variables y en los que sólo se observan los fenómenos en su ambiente natural para analizarlos. (Hernández Sampieri, 2014, pág. 151), desarrollándose desde el enfoque mixto: que implica un conjunto de procesos de recolección, análisis y vinculación de datos cuantitativos y cualitativos en un mismo estudio o una serie de investigaciones para responder a un planteamiento del problema, (Hernández Sampieri, 2014) utilizando la estadística descriptiva, la misma se centra en el conocimiento y exploración de los datos que están a disposición del investigador, (Baelo Álvarez & Haz Gómez, 2019, pág. 59), complementándose por un diseño documental – bibliográfica, debido a la recolección de datos extraídos de diversos textos, el cual ha sido enfocado en el contenido escrito y se ha realizado de forma general a través de revisión bibliográfica, documental de doctrina y jurisprudencia constitucional para llegar a lo particular de la acción extraordinaria de protección como instrumento de justificación a través de encuestas realizadas a profesionales del derecho para conocer su percepción sobre esta garantía jurisdiccional, la misma que permitirá cotejar esta información para confirmar o negar la hipótesis planteada.
Tratamiento estadístico de la información
Las encuestas realizadas a profesionales del derecho estuvieron enmarcadas en establecer que la acción extraordinaria de protección no es una instancia supra de casación, por cuanto esta garantía no se entromete en la justicia ordinaria, sino más bien busca tutelar los derechos garantizados en la Constitución de la República.
Fueron ochenta abogados consultados, en base a preguntas relacionadas con el objetivo y finalidad del presente artículo, estos profesionales del derecho ejercen su profesión en el ámbito constitucional, y con sus respuestas plasmaron sus opiniones al respecto de esta garantía jurisdiccional.
A continuación, se muestra la tabla No. 1 y la figura No. 1 con los resultados obtenidos en las encuestas realizadas a profesionales del derecho que han presentado garantías jurisdiccionales y en lo principal, acciones extraordinarias de protección y a las deducciones que se han llegado son las siguientes:
Tabla No. 1 La acción extraordinaria de protección y su desnaturalización al recurrir como mecanismo de impugnación frente a decisiones judiciales
PREGUNTAS |
Si |
No |
Tal vez |
1. Durante el ejercicio de su profesión; ¿Ha presentado Garantías Jurisdiccionales? |
80 |
|
|
2. ¿Sabe usted cuándo procede una Acción Extraordinaria de Protección? |
31 |
1 |
|
3. ¿Considera usted que la Acción Extraordinaria de Protección cumple con su objetivo y finalidad de manera adecuada a carta cabal? |
6 |
16 |
8 |
4. ¿Cree usted que la Garantía Jurisdiccional de Acción Extraordinaria de Protección se ha convertido en una instancia adicional mal empleada por los profesionales del derecho? |
22 |
3 |
4 |
Elaborado por: El investigador.
Figura No. 1 La acción extraordinaria de protección y su desnaturalización al recurrir como mecanismo de impugnación frente a decisiones judiciales
Elaborado por: El investigador.
Resultados
Los datos que fueron obtenidos mediante los formularios realizados a través de la herramienta Google Drive, han permitido que estos resultados evidencien la desnaturalización de la acción extraordinaria de protección, ya que una vez procesada esta información y plasmada su respuesta en los gráficos de datos se ratifica el problema planteado, indispensable para el desarrollo de la investigación.
Estos resultados han permitido evidenciar la desnaturalización que se está dando a esta garantía jurisdiccional, razón por la cual es ineludible encontrar la esencia de esta acción para poder interponer solamente cuando se requiera de la aplicación de esta garantía a fin de evitar saturar la vía constitucional con acciones que no contienen una correcta subsunción del hecho a lo que prescriben los requisitos de esta acción de protección extraordinaria.
Propuesta
Plantear ante la actual Corte Constitucional, la viabilidad de emitir una resolución con carácter de jurisprudencia vinculante, respecto al verdadero alcance, objetivo y finalidad de interponer una acción extraordinaria de protección, y de modo accesorio que indique esta resolución las sanciones en que puede incurrir quienes activen la vía constitucional con pretensiones de carácter des natural a la finalidad de esta garantía jurisdiccional, en aras de evitar el uso abusivo del derecho por parte de los abogados litigantes ya que su accionar desencadenaría en actuar en contra de norma expresa, es decir podrían ser objeto de sanción.
Promover a que los jueces del organismo máximo de interpretación y justicia constitucional amplíen sus dictámenes, para que, en el pronunciamiento de sus sentencias resalten la importancia respecto al ejercicio correcto y adecuado de esta garantía jurisdiccional, pues no se deben limitar a inadmitir las demandas por acción extraordinaria de protección que buscan proteger los derechos garantizados en la Carta Fundamental.
Conclusiones
Según lo desarrollado en el presente artículo se demuestra que la acción extraordinaria de protección puede llegar a considerarse como una instancia adicional a los procesos judiciales convirtiéndose así en un mecanismo de impugnación por parte de los profesionales del derecho ya que las sentencias resueltas por la Corte Constitucional frente a esta garantía jurisdiccional han permitido que la acción sea vista como un recurso judicial, claramente desnaturalizando su objeto y finalidad y en consecuencia quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, por cuanto se deberá volver a litigar ante la justicia ordinaria en lugar de lograr el amparo correcto y adecuado de los derechos garantizados en la Constitución de la República del Ecuador.
Muchos abogados en su ejercicio profesional, con criterios básicos en derecho constitucional han desnaturalizado el alcance de esta garantía jurisdiccional, pues han llegado a solicitar el cambio del fondo de la controversia, pretensiones que distan del objetivo de la acción y sobre todo olvidan o desconocen su finalidad, evidenciando así el concepto errado que se tiene al respecto de la acción extraordinaria de protección.
Por esta razón se puede inferir que, al momento de proponer esta acción se genera graves perjuicios al accionante por no contar con las herramientas elementales para su interposición, ya que estos vacíos legales en la norma revelan que la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional limita el pleno conocimiento de esta acción, lo que conlleva a demostrar la falta de lineamientos para accionar de forma correcta y adecuada esta garantía jurisdiccional.
Finalmente, se ha demostrado que es una práctica muy común presentar acción extraordinaria de protección de cualquier decisión de segunda instancia, o incluso sobre la que resolvía una acción de protección, sin embargo, con la actual Corte Constitucional los estándares son distintos y se pretende establecer que todo tema no es susceptible de ser impugnado mediante la vía constitucional.
Financiamiento
No monetario.
Agradecimiento
A mi alma mater, la Universidad Católica de Cuenca, por permitir alcanzar mis metas, cumplir mis sueños y lograr un propósito más en mi vida profesional.
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