DOI: https://doi.org/10.23857/fipcaec.v5i3.234
Parejas homosexuales y el derecho de adopción en el Ecuador
Homosexual couples and the right of adoption in Ecuador
Casais homossexuais e o direito de adoção no Equador
Pablo Roberto Ruiz-Jaramillo ¹
pablo.ruiz@psg.ucacue.edu.ec
https://orcid.org/0000-0001-6659-4778
Camilo Emanuel Pinos-Jaén 2
julio.vintimilla@psg.ucacue.edu.ec
https://orcid.org/0000-0002-0934-8471
Correspondencia: pablo.ruiz@psg.ucacue.edu.ec
* Recepción: 20/ 05/ 2020 * Aceptación: 24/06/ 2020 *Publicación: 27 /07/ 2020
1. Abogado, Estudiante de la Maestría en Derecho Constitucional con Mención en Derecho Procesal Constitucional, Jefatura de Posgrados, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.
2. Docente de la Maestría en Derecho Constitucional con Mención en Derecho Procesal Constitucional, Jefatura de Posgrados, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.
Resumen
El derecho a tener una familia no tiene género, no es un derecho de exclusividad para personas heterosexuales, la familia y su estructura han evolucionado a través del tiempo y hoy en día existen múltiples tipos de ella, la tolerancia y el respeto hacia la diversidad, harán a los pueblos libres de desigualdad y discriminación; la adopción es un derecho de especial importancia para niños, niñas y adolescentes que buscan tener un espacio en la sociedad, así como para personas que tienen una orientación sexual distinta a la heterosexual.
En este trabajo se analizó cómo en el Ecuador, existe una vulneración de derechos a la igualdad formal y no discriminación hacia parejas homosexuales, al no permitirles acceder al derecho a la adopción, yendo en contra de normas y tratados internacionales de derechos humanos, pues en la investigación que aquí se presenta, se analizan referentes históricos, criterios jurídicos, psicológicos, sociológicos y científicos, abordando además la jurisprudencia utilizada en el derecho comparado, donde se establece que para que una nación alcance la igualdad social, no discriminación y respeto entre las personas, debe primar el ser humano y la dignidad antes que la crítica moralista y conservadora.
Finalmente, se dejan anotadas algunas consideraciones que podrían servir como base para un posible cambio en la estructura jurídica del Estado, propendiendo a que la situación actual del Ecuador, respecto al derecho a la adopción por parte de personas homosexuales, tenga una perspectiva distinta, en la que se analice una posible inserción de las mismas en el marco jurídico constitucional, garantizando de esta manera el derecho a la igualdad formal y no discriminación de todas las personas sin distinción.
Palabras claves: Homosexuales; adopción; derechos; familia; discriminación.
Abstract
The right to have a family has no gender, it is not an exclusive right for heterosexual people, the family and its structure have evolved over time and today there are multiple types of it, tolerance and respect for diversity, they will make peoples free from inequality and discrimination; Adoption is a right of special importance for children and adolescents who seek to have a place in society, as well as for people who have a sexual orientation other than heterosexual.
This work analyzed how in Ecuador, there is a violation of rights to formal equality and non-discrimination against homosexual couples, by not allowing them access to the right to adoption, going against international human rights norms and treaties, since in The research presented here analyzes historical references, legal, psychological, sociological and scientific criteria, also addressing the jurisprudence used in comparative law, where it is established that for a nation to achieve social equality, non-discrimination and respect between people, human beings and dignity must prevail over conservative and moralistic criticism.
Finally, some considerations are noted that could serve as a basis for a possible change in the legal structure of the State, tending that the current situation in Ecuador, regarding the right to adoption by homosexual people, has a different perspective, in which analyzes their possible insertion in the constitutional legal framework, thus guaranteeing the right to formal equality and non-discrimination of all people without distinction.
Keywords: Homosexual; adoption; rights; family; discrimination.
Resumo
O direito de ter uma família não tem gênero, não é um direito exclusivo para pessoas heterossexuais, a família e sua estrutura evoluíram ao longo do tempo e hoje existem vários tipos, tolerância e respeito à diversidade, libertarão os povos da desigualdade e da discriminação; A adoção é um direito de importância especial para crianças e adolescentes que buscam um lugar na sociedade, bem como para pessoas que têm uma orientação sexual diferente do heterossexual.
Este trabalho analisou como, no Equador, há uma violação dos direitos à igualdade formal e à não discriminação contra casais homossexuais, não permitindo que eles tenham acesso ao direito de adoção, contrariando as normas e tratados internacionais de direitos humanos, uma vez que em A pesquisa aqui apresentada analisa referências históricas, critérios legais, psicológicos, sociológicos e científicos, abordando também a jurisprudência utilizada no direito comparado, onde é estabelecido que para uma nação alcançar a igualdade social, a não discriminação e o respeito entre pessoas, seres humanos e dignidade devem prevalecer sobre críticas conservadoras e moralistas.
Por fim, observa-se algumas considerações que poderiam servir de base para uma possível mudança na estrutura jurídica do Estado, tendendo a que a situação atual no Equador, em relação ao direito à adoção por homossexuais, tenha uma perspectiva diferente, em que analisa sua possível inserção no quadro jurídico constitucional, garantindo assim o direito à igualdade formal e à não discriminação de todas as pessoas sem distinção.
Palavras-chave: Homossexual; adoção; direitos; família; discriminação.
Introducción
Históricamente y hasta la actualidad en el Ecuador el derecho de adopción se encuentra limitado y es de acceso exclusivo para parejas heterosexuales, partiendo de la premisa instaurada por una sociedad conservadora, en la que no se acepta que una pareja con orientación sexual distinta a la tradicional (heterosexual) pueda acceder al derecho de adopción, conforme se lo establece en el presente trabajo, el sistema de adopción en Ecuador ha sido creado única y exclusivamente para parejas heterosexuales, por ende, podemos presumir que el derecho de adopción en el Ecuador tiene un tinte discriminatorio hacia parejas homosexuales.
La Constitución de la República y el resto de normas infra constitucionales, están diseñadas para que solamente parejas heterosexuales puedan acceder al derecho de adopción, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales de las parejas que tienen una orientación sexual distinta a la heterosexual; de esta manera, se violentan también los derechos de los niños, niñas y adolescentes que aspiran a ser adoptados por una pareja que les brinde el cuidado, cariño y protección que necesitan para su adecuado desarrollo, tanto físico como emocional. En este contexto, debemos preguntarnos ¿existe una vulneración a los derechos constitucionales a la igualdad formal y no discriminación de parejas homosexuales en el Ecuador, al no permitirles acceder al derecho de adopción únicamente por su orientación sexual?
Para poder contestar a esta interrogante se han planteado dos circunstancias principales: la primera, revisar el enfoque del significado de familia, homosexualidad y adopción, conceptos, origen histórico y evolución de cada una, aplicando algunos métodos de investigación como el deductivo e inductivo a fin de determinar si existe una vulneración de derechos constitucionales a la igualdad formal y no discriminación, al limitar el derecho a la adopción a parejas del mismo sexo.
Este tema está desarrollado en la primera parte de este artículo, en el que se analiza conceptos básicos de tipos de familia, de la homosexualidad y de adopción, la evolución y transformación que han sufrido estos conceptos en los últimos años y de cómo afecta a los derechos de los directamente involucrados; pues debemos entender que existe un problema latente en nuestra sociedad, el mismo que ha venido siendo reincidente a lo largo de la historia y que la sociedad conservadora se ha encargado de invisibilizarlo, pues existen un sin número de hogares en los que crecen niños, niñas y adolescentes únicamente con una figura paterna o materna, padres o madres viudos o divorciados, menores fruto de relaciones casuales o simplemente producto de embarazos no deseados; finalmente están los casos en que estos menores viven bajo el cuidado de familiares como sus abuelos, tíos, primos o conocidos, sin importar la orientación sexual que éstos tengan, pues las normas legales deben estar acorde a la realidad, evolucionar con ella, a fin de evitar la vulneración de derechos constitucionales y por el contrario garantizar los mismos.
Por otra parte, la segunda circunstancia analizada en este trabajo es: la exposición de casos y la revisión de argumentos y normas legales instauradas en otros países, un análisis al derecho comparado, ajustado a estándares de protección de derechos humanos y reconocimiento de derechos constitucionales, respecto de la adopción de parejas homosexuales en el Ecuador.
El análisis que se realiza está enfocado en determinar cómo la legislación ecuatoriana violenta el derecho de parejas homosexuales a acceder al derecho a la adopción, pues con las limitantes que existen actualmente en la ley, se demuestra la vulneración al derecho a la igualdad formal y no discriminación, únicamente por tener una orientación sexual distinta a la heterosexual; además que, científicamente no se ha logrado comprobar que los niños, niñas o adolescentes que crecen en un hogar de padres o familiares homosexuales, presenten desórdenes psicológicos, emocionales o de trastornos de identidad que afecten el pleno desarrollo de los mismos.
Este trabajo busca dejar sembrada una semilla en la conciencia social, pues la diversidad de hogares y relaciones entre seres humanos ha evolucionado, dejando entrever la fragilidad y vulnerabilidad en la que se hallan varios sectores de la sociedad; es indispensable, poder insertar la constitucionalidad de la adopción y el acceso a la misma a parejas homosexuales, pues el propósito principal de este trabajo es que toda persona, indistintamente de su orientación sexual, no sea discriminada por ello, se trata de que este tipo de parejas puedan acceder a la adopción desde una perspectiva que esté en igualdad de condiciones, que se dejen de lado estereotipos anticuados de familia; pues conforme se lo demuestra en este trabajo, el derecho de adopción en Ecuador está reservado exclusivamente para parejas heterosexuales.
Parejas homosexuales
La homosexualidad es un tema sumamente controvertido, pues existe un sin número de criterios y comentarios que se han vertido al respecto, unos son a favor y otros en contra; lo cierto es que, la homosexualidad es tan antigua como la misma humanidad. La intención de este trabajo no es hacer una exposición de cada uno de los comentarios vertidos sobre esta temática; sin embargo, es de vital importancia resaltar algunos aspectos que entraña la homosexualidad a través de la historia. De esta manera y como referente de este análisis, podemos tener en cuenta lo mencionado por Bonilla (2004) Garzón-Segura (2015) que al respecto manifiestan:
Uno de los prejuicios presentes en la sociedad se relaciona con la orientación sexual y de género de las personas, que ha sido reforzado por la tipificación del rol sexual. En la sociedad se han establecido estereotipos sexuales que producen una imagen de un grupo social y que exigen roles específicos de acuerdo con el sexo de cada persona. En este orden de ideas, ligado a creencias sociales o psicológicas presentes en un grupo determinado, se enseña a las niñas, niños y adolescentes cuáles son las formas adecuadas de comportamiento según el sexo y el rol que cada uno debe cumplir en la sociedad. (Bolaños Enríquez & Charry Morales, 2018, pág. 400)
Partiendo de esta base, se puede determinar que la sociedad ejerce una suerte de juzgador, esto por cuanto se espera que cada individuo que la conforma, actúe en razón de su género y no de su orientación sexual; pues se ha observado en múltiples ocasiones que existen niños, niñas y adolescentes que en el desarrollo de su crecimiento físico y emocional, descubren que tienen otras opciones y gustos de índole sexual distintos a las tradicionales; sin embargo, de manera general estas “opciones y gustos” suelen estar censurados por la opinión pública.
Tanto hombres como mujeres deben cumplir el rol específico que les ha sido asignado naturalmente, por lo que se espera que su comportamiento y desarrollo social gire en torno al mismo; entonces, si una persona homosexual con su comportamiento va en contra de la naturaleza y violenta dichos roles, es considerado antinatural o equivocado (Díaz Álvarez, 2004). Este criterio es compartido por sociedades históricamente tradicionalistas, ya que se espera que el individuo cumpla con el rol asignado naturalmente y no con el que se identifique. Ahora bien, se debe tener en cuenta que, toda persona goza de igualdad ante la ley, indistintamente de su orientación o preferencias sexuales; el sexo debe ser considerado irrelevante desde el punto de vista jurídico, pues el derecho no mira el sexo (de Oliveira Nusdeo & de Salles, 2009). Sin embargo, en la realidad, en diversas culturas y sociedades a nivel mundial, existe una marcada desigualdad y discriminación hacia personas homosexuales, lo cual ha sido denunciado en un sin número de ocasiones por grupos y colectivos que dan apoyo a estas también llamadas “minorías”, denuncias derivadas por represiones, maltratos, discriminaciones, intolerancia y en los casos más radicales la muerte, situaciones que se dan únicamente por haber cometido el “delito” de tener una orientación sexual distinta a la heterosexual.
A lo largo de la historia, varios antropólogos se han dado a la tarea de observar una infinidad de culturas, esto a fin de determinar sus hábitos y la manera de comportarse en sociedad, llegando a determinar en varios casos que, la forma de relaciones entre personas del mismo sexo de una cultura a otra, podría catalogarse como una relación homosexual. (Díaz Álvarez, 2004)
Actualmente podemos observar, como las relaciones entre seres humanos varía de un país a otro, ya que hasta un saludo podría considerarse como un acto homosexual; por ejemplo, en la mayoría de países de Sudamérica, existe la costumbre de saludarse con un beso en la mejilla, por supuesto hombres con mujeres y mujeres con mujeres, nos parece algo “normal”; sin embargo, en países como Argentina y Uruguay el saludo más común entre varones, es precisamente con un beso en la mejilla, sin que esto implique la existencia de un acto homosexual.
A nivel mundial, la orientación sexual más conocida es la heterosexual, ya que biológicamente esto tiene sentido, pues la relación entre parejas de sexo opuesto tiene como finalidad la reproducción y por ende la prolongación de la especie; sin embargo, esto no siempre fue así; “Méndez (2007) menciona que las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo eran comunes en la Grecia clásica. Los filósofos de aquellas épocas y latitudes las practicaban y defendían teóricamente”. (Bolaños Enríquez & Charry Morales, 2018, pág. 400). De tal manera que la homosexualidad ha estado presente desde el inicio de la humanidad, en unas culturas bien vista y aceptada y en otras tanta perseguida y criticada, la verdad del caso es que, en sociedades “modernas”, la tolerancia, igualdad y no discriminación hacia este grupo de personas, cada vez va ganando más terreno dentro del campo de la aceptación social.
Por otra parte, una de las luchas más grandes que han librado las personas homosexuales, ha sido lograr que se acepte y legalice el matrimonio igualitario, ya que desde el punto de vista legal, estas personas se encontraban en un vacío jurídico, al tener varios inconvenientes al momento de realizar actos legales como contratos, adquisición de bienes, venta de los mismos; en fin, un sin número de actividades que se realizan cotidianamente, pero que para estas personas (homosexuales), entre otros derechos están limitados.
A partir de entonces, los colectivos y movimientos pro-homosexualidad, han causado un gran impacto en las diversas sociedades del mundo, logrando que en varios países se acepte el matrimonio igualitario; sin embargo, siempre ha existido el tema de ser tratado por igual, sin discriminación de ningún tipo, por lo que, han demostrado al mundo que las relaciones sexo afectivas y el concepto de familia, han evolucionado y tiene nuevos y diversos matices. De esta manera, al tratar de entender un modelo de la familia moderna, podemos tomar como referencia el siguiente:
La familia ha cambiado, como la sociedad de la que forma parte. Sus formas se han diversificado y se alejan del modelo patriarcal tradicional. También el avance de la biotecnología ha contribuido a este cambio. Así, hoy día hay familias compuestas por dos progenitores, mujer y varón; familias monoparentales (por viudedad, divorcio u opción personal); familias en cuyo origen actuaron un progenitor y “la sombra” de otro (óvulo o esperma congelado); y familias integradas por dos progenitores del mismo sexo. (Buil, García-Rubio, Lapastora, & Rabasot, 2004, pág. 83)
Realizando un análisis más amplio de los nuevos conceptos de familia, debemos considerar también, el vacío legal en el que se encuentran muchos niños, niñas y adolescentes, pues existen casos, en que los menores no han sido adoptados por parejas homosexuales, se trata de hijos/as biológicos de una de las dos personas que conforman la pareja, de ahí el especial interés en que se regule la situación jurídica y el limbo legal en que viven estos menores, circunstancias que analizaremos más adelante.
Derecho de adopción
El tema de la adopción de por sí, es un tema bastante complejo, pues no es desconocido que, en la mayoría de los países a nivel mundial, el trámite que deben realizar las parejas heterosexuales que deseen acceder a este derecho, es titánico, pues deben someterse a extenuantes exámenes de idoneidad, recabar montañas de documentación y armarse de paciencia, puesto que llegar a finalizar todo el trámite, puede tomar varios años. Ahora bien, visto desde la perspectiva de una pareja homosexual, simplemente podemos decir que es imposible.
Existen varios argumentos en contra de la adopción por parte de parejas homosexuales, uno de las más frecuentes es la religión, ya que existe el criterio de que Dios creo al hombre y a la mujer, y no se puede aceptar que haya algo distinto a esto; sin embargo, no es un argumento legalmente válido, al momento de imponer una restricción a la adopción por parte de una pareja homosexual, pues la ley está hecha para todos por igual, sin discriminaciones de ningún tipo, indistintamente de la religión que se profese. (López Sánchez, 2006)
Otro de los argumentos más recurrentes es, que no se puede permitir la adopción a parejas homosexuales porque son personas que padecen una “enfermedad”, algún tipo de desorden o trastorno mental, emocional, etcétera, y que por lo tanto, representarían una amenaza para el o los menores que adopten; pues se considera que no serían un modelo ejemplar de padre o madre, ya que enseñarían a sus hijos/as, que una “aberración” como la homosexualidad, es algo normal.
Al existir una variada cantidad de criterios en contra de la adopción por parte de parejas homosexuales, se han podido determinar dos posturas específicas, la primera en la que se acepta a la homosexualidad como un tipo de orientación sexual, pero que debe tener varias prohibiciones; y, la segunda en la que únicamente no comparten que este tipo de parejas (homosexuales), accedan al matrimonio y a la adopción. (López Sánchez, 2006). De la misma forma, existe un argumento más, que ha sido utilizado en relación con la oposición a la adopción por parte de parejas homosexuales, es el manifestar el problema que tendrían los menores adoptados al momento de adquirir su propia identidad sexual, pues no se considera normal que una persona tenga dos padres o dos madres; es precisamente aquí donde nace esta oposición.
Se hace énfasis entonces, en que los niños/as no tendrían un modelo a seguir ya sea el padre o la madre; sin embargo, este argumento es débil y no del todo cierto; tomemos como referencia las palabras de López Sánchez (2006) quien sostiene que, “los niños y las niñas viven en un mundo con hombres y mujeres, con niños y niñas, por lo que tienen muchas oportunidades de saber que pertenecen a una categoría u otra” (pág. 11). Ahora bien, siguiendo en esta línea de análisis, hay que tomar en cuenta que, el modelo de familia en que crecen y se desarrollan varios menores, es muy distinto al modelo clásico-tradicional instaurado por la sociedad; pues como es de conocimiento general, existen familias compuestas por hijos con madres o padres solteros, viudas o viudos, padres divorciados, abuelas y abuelos, tías y tíos; en fin, niños y niñas que han crecido en este tipo de familias a lo largo de la historia, sin que esto haya afectado en lo más mínimo su desarrollo emocional y sexual.
Por este motivo, se insiste en manifestar que el concepto de familia ha evolucionado a través de los años, al igual que el acceso al derecho de adopción, pues “hoy en día encontramos, además de la familia tradicional, familias monoparentales, familias reconstruidas, familias fértiles sin hijos y familias homosexuales” (Colli Magaña, Osorno Villanueva, Quintal Colli, & Chan Chávez, 2011, pág. 2). Siempre ha existido un vacío legal, respecto del tema de la adopción, esto por cuanto, de manera reiterada, se ha dado más valor a la opinión pública que al fondo del asunto, siempre se ha dejado de lado lo verdaderamente importante, esto es el interés superior de los niños y niñas, pues más ha pesado la cuestión social, religiosa y moral, que los derechos de un niño o una niña, que está en lista de espera para ser adoptado. Existen múltiples investigaciones que se han realizado a nivel mundial, respecto del derecho de adopción, una marcada tendencia analítica ha derivado en lo siguiente:
Actualmente, se está produciendo un desajuste entre la realidad social y la legislación vigente. Muchas lesbianas y muchos gays tienen hijos, procedentes de convivencias anteriores, de inseminación artificial, de auto-inseminación, adoptados o acogidos. Y muchos de estos niños viven con sus madres y padres biológicos y con las parejas del mismo sexo que éstos. La realidad social sigue un curso divergente respecto a la normativa vigente. (Buil, García-Rubio, Lapastora, & Rabasot, 2004, pág. 83)
De esta manera, se hace indispensable que la legislación, se adapte a esta realidad y la regule, a fin de garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes, que ya viven en hogares con estas características, y en múltiples casos sin poder acceder a derechos como a heredar, a tener acceso a la identidad (pues no se permite registrar el apellido del otro padre/madre), a la seguridad social, entre otros. Finalmente, tomemos como referencia, la conclusión a la que acertadamente llegan (Bolaños Enríquez & Charry Morales, 2018) respecto de la adopción homoparental:
Tratándose de la adopción, la orientación sexual o identidad de género no es condición determinante para definir la idoneidad de las personas para adoptar, por el contrario, debe estudiarse cada caso concreto en favor de garantizar que la adopción responda al interés superior del menor, teniendo en cuenta las características de cada individuo y de cada potencial familia adoptante. (pág. 416)
De esta manera, debemos dejar en claro que, la sociedad ha evolucionado, ya no es la misma que existió hace varios años, las políticas públicas, necesidades y derechos han cambiado y con ellos debe cambiar también el pensamiento humano, la tolerancia y el respeto, son factores indispensables para el pleno desarrollo de una sociedad equitativa, solidaria, en donde se garanticen los derechos de todas las personas, sin que nadie sea discriminado por su orientación sexual, religión, filiación política o identidad cultural.
Análisis de adopción en parejas homosexuales en Ecuador y su contexto en el derecho comparado
En el Ecuador como en la mayoría de los países del mundo, el acceso a la adopción conlleva un sin número de requisitos, mismos que deben ser cumplidos por quienes deseen acceder a este derecho; situación que no es controvertida, en ninguna circunstancia y bajo ningún concepto; sin embargo, la característica principal que en el Ecuador podemos identificar, es que el derecho de adopción es de acceso exclusivo para parejas heterosexuales.
A fin de justificar lo indicado en el párrafo anterior, revisemos lo que dice la parte final del artículo 68 de la Constitución de la República del Ecuador: “La adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo” (Ediciones Legales, 2016, pág. 39). Conforme se desprende del texto, la norma constitucional es bastante clara, al indicar de manera taxativa, que la adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo, vulnerando de esta manera los derechos constitucionales a la igualdad formal y no discriminación de parejas homosexuales.
Por otra parte, el Código Civil ecuatoriano, en su artículo 314, respecto de la adopción establece: “La adopción es una institución en virtud de la cual una persona, llamada adoptante, adquiere los derechos y contrae las obligaciones de padre o madre, señalados en este Título, respecto de un menor de edad que se llama adoptado. (…)” (Corporación de Estudios y Publicaciones, 2013, pág. 51). De tal manera que, la adopción debe ser entendida como el acto mediante el cual, se obtienen los derechos y se adquieren obligaciones respecto de un menor, que no es descendiente con-sanguíneo del o los adoptantes, pero que, al perfeccionarse la figura jurídica de la adopción, el adoptado adquiere los mismos derechos y garantías que tiene un hijo biológico.
Ahora bien, el artículo 69, numeral 6, de la Constitución de la República indica: “Para proteger los derechos de las personas integrantes de la familia: (…) 6. Las hijas e hijos tendrán los mismos derechos sin considerar antecedentes de filiación o adopción.” (Ediciones Legales, 2016, pág. 40). De esta manera, queda plenamente establecido que, el tratamiento que debe recibir un menor que ha sido adoptado, es idéntico al que recibe un hijo biológico; pues lo que la norma busca garantizar, es el derecho a la igualdad formal y no discriminación.
Toda norma legal, debe estar encaminada a proteger y garantizar el interés superior del niño, esto por cuanto, a lo largo de la historia los derechos de niños, niñas y adolescentes han sido vulnerados, a tal punto de ser catalogados como un grupo de atención prioritaria; es por este motivo, que toda legislación a nivel mundial debe propender a la protección de los derechos humanos, así como, a la creación de mecanismos adecuados que garanticen su cumplimiento y protección.
La Constitución ecuatoriana, es una de las más garantes en la región, pues entre uno de sus apartados, se encuentra el denominado “Régimen del Buen Vivir”, que podría interpretarse como la voluntad que tuvo el constituyente, para que exista inclusión y equidad, circunstancia que el Estado debe garantizar con la creación e implementación de políticas públicas, encaminadas de manera prioritaria a la protección de los derechos humanos y derechos constitucionales.
Como ya se lo manifestó al inicio de este artículo, el concepto de familia, ha sufrido varios cambios a lo largo de la historia, ha evolucionado y con ello los derechos a su reconocimiento, es por este motivo que, podemos observar en la actualidad varias familias llamadas “monoparentales”; es decir, familias conformadas únicamente por el/la o los/as hijos/as; y, el padre o la madre, solamente uno de los dos, sin que por esta razón, pierdan su calidad de familia. Brevemente tomaremos referentes de la adopción homoparental a nivel mundial, a fin de determinar la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales, a la igualdad formal y no discriminación que sufren las parejas homosexuales en el Ecuador, al no poder acceder a este derecho únicamente por su orientación sexual.
En España, el 1 de julio de 2005, se aprobó la Ley 13/2005, con la cual se reformó el Código Civil español, permitiendo a parejas homosexuales contraer matrimonio, así como, se les concedió el derecho a adoptar. Sin embargo, y pese a este avance en la legislación española, todavía existen dificultades para garantizar su aplicación. Revisemos que dice (Ruiz, 2013) al respecto:
Un gran porcentaje de las familias ha encontrado alguna dificultad administrativa o jurídica a pesar del marco legal inclusivo que ya existe en nuestro país desde aprobación de la ley 13/2005. La adaptación jurídica y de la administración pública tiene aún algunos cabos sueltos que deben terminar de concretarse para facilitar una máxima seguridad jurídica. (pág. 34)
De esta manera, podemos observar como en la legislación española, el derecho a la adopción por parejas homosexuales, se encuentra ya regulado, garantizando el reconocimiento a los derechos constitucionales a la igualdad formal y no discriminación; creando conciencia en la sociedad, misma que cada vez ha demostrado más aceptación e integración a este “nuevo” tipo de familias, que como ya se lo ha indicado desde el inicio de este trabajo, han estado presentes entre nosotros, desde el inicio de la humanidad.
En Argentina, el 15 de julio de 2010, mediante la Ley número 26.618 y Decreto 1054/10, se autorizó el matrimonio igualitario, así como la adopción por parte de parejas homosexuales, siendo el país pionero en América Latina en reconocer estos derechos; respecto del derecho al matrimonio, se lo hizo mediante la modificación del artículo 172 del Código Civil argentino, en el que se reemplazaron los términos “hombre y mujer” por el de “contrayentes”.
En uno de los tantos análisis que se han realizado sobre la adopción por parejas homosexuales en Argentina, tomemos como referencia uno que refleja cuál es el objetivo de este trabajo, pues lo que se pretende con el mismo, es el respeto irrestricto a los derechos humanos y constitucionales, sin que se vulneren la igualdad formal y no discriminación, únicamente por tener una orientación sexual distinta a la heterosexual, pues lo que debe primar es el interés superior de los menores; el texto es como sigue:
Es claro que la adopción no pasa por la orientación sexual del o de los adoptantes sino por la mejor protección del interés del niño que se quiere adoptar. Tradicionalmente se ha considerado que la adopción trata de que el adoptado logre internalizar, vivenciar y diferenciar los roles paterno y materno que brinda el matrimonio heterosexual y que, por este motivo, al hacerse la evaluación de los posibles adoptantes se prefiera a quienes pueden brindar al niño estas imágenes. Pero si de acuerdo con las circunstancias el niño convive con una persona homosexual o una pareja homosexual que cuida de él, que lo protege y lo quiere, y evaluados los antecedentes se advierte que el niño desarrolla sus afectos, es feliz y es respetado como tal, sería un desatino arrancarlo de ese hogar dando como causa la orientación sexual de quienes desean adoptarlo. (Nofal, 2010, pág. 22)
En Colombia, el 3 de noviembre de 2015, la Corte Constitucional Colombiana, mediante la sentencia número C-683/15, dio paso a la adopción por parte de parejas homosexuales, una parte relevante del texto dice:
La Corte encuentra que no es constitucionalmente válido excluir de los procesos de adopción a las parejas del mismo sexo que conforman una familia. Una hermenéutica en tal sentido genera un déficit de protección de los niños, niñas y adolescentes en situación de abandono, lo que a su vez desconoce el interés superior del menor, representado en su derecho a tener una familia, por cuanto esta es una medida de protección plenamente idónea para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus demás derechos (…) en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación también están comprendidas las parejas del mismo sexo que conforman una familia. (…) Pero lo que definitivamente no puede aceptarse es que la orientación sexual de una persona se confunda con su falta de idoneidad para adoptar. Y en cuanto al interés superior del niño, lo que queda claro es que debe ser examinado caso a caso de acuerdo con las condiciones de cada individuo y de cada potencial familia adoptante, eso sí con independencia del sexo y de la orientación sexual de sus integrantes.(…)” (Demanda de inconstitucionalidad en materia de adopción por parejas del mismo sexo, 2015)
De esta manera, la legislación colombiana, da un paso gigante hacia la paridad de derechos, garantizando la igualdad formal y no discriminación de parejas homosexuales, pues a lo largo del texto de la sentencia, se puede observar, como se analizan varios elementos de relevante importancia, mismos con los que se llegó a determinar que, la adopción por parejas homosexuales no afecta ni compromete en forma negativa, el normal desarrollo y crecimiento de los menores adoptados; por el contrario, se reconocen derechos a la dignidad humana y permiten que familias que se encontraban desamparadas legalmente, puedan acceder a todos los derechos que por ley les corresponden.
En el Ecuador, hasta la presente fecha, las parejas homosexuales aún no pueden acceder al derecho a la adopción, situación que como ya se lo ha venido indicando, vulnera normas internacionales de derechos humanos, así como de la misma Constitución, pues nuestra Carta Magna, resalta el reconocimiento de la familia en sus “diversos tipos”, pero en la práctica, este derecho es vulnerado, afectando no solo el derecho a la igualdad formal y no discriminación de parejas homoparentales, sino también, el interés superior del niño, ya que se le está negando la posibilidad de acceder a un hogar, en el que virtualmente se le brindaría un posible futuro, mismo que actualmente no tiene.
¿Qué es la familia?. Concepto, clases y evolución
El Diccionario de la Real Academia Española, indica que la familia es el “Grupo de personas emparentadas entre sí que viven juntas” (Real Academia Española, 2019). Un concepto bastante sucinto, pero que engloba una gran realidad, si nos detenemos por un momento y observamos cada palabra de la definición de familia otorgada por el diccionario de la Real Academia Española, podemos darnos cuenta de que se habla de un “grupo de personas”, sin hacer referencia alguna sobre la orientación sexual que puedan tener. Ahora bien, tomemos una definición un poco más elaborada, pero que, de igual forma establece lo que actualmente se podría definir como familia:
La familia es una de las instituciones de referencia más importante para las personas, tanto en sus biografías como en sus proyectos de vida, así como uno de los tópicos presentes en la mayoría de los discursos. En las propuestas de políticas se considera a la familia como un factor explicativo del comportamiento individual y se recomienda la adopción de medidas para que actúe como barrera de contención de diversos problemas sociales. Sin embargo, no hay coherencia entre la extrema importancia asignada a las familias por los gobiernos, las instituciones religiosas y los individuos y la atención que efectivamente se les otorga en las políticas públicas. (Naciones Unidas - CEPAL, 2007, pág. 23)
Precisamente, es así como se puede entender el modelo de familia, pues las políticas públicas se han encargado de darle un enfoque distinto al que realmente tiene; la familia como el núcleo de la sociedad, se compone de distintas formas, no es únicamente un modelo estándar que hay que seguir o que se debe copiar, la familia ha evolucionado y con ella sus componentes, pues ya no se trata solamente del padre, la madre y los hijos; hoy en día existen un sin número de modelos de familia, todos y cada uno de ellos con los mismos derechos y obligaciones, situación que el Estado debe proteger y garantizar.
Por otra parte, debemos tener en cuenta que, los niños y niñas necesitan estar rodeados de un ambiente adecuado e idóneo para su completo y normal desarrollo, en el que se deben incluir estímulos como el afecto emocional, valores, educación, relaciones morales y sociales, circunstancias que precisamente se encuentra en el núcleo de la sociedad llamado familia, misma que “se configura como la célula NATURAL y SOCIAL en la que suele tener lugar este proceso de desarrollo” (Buil, García-Rubio, Lapastora, & Rabasot, 2004, pág. 82).
Es precisamente por esta razón, que definir un concepto de familia resulta muy complicado, pues la dinámica social en la actualidad ha sufrido algunas variaciones considerables; a través de la historia, han surgido nuevos modelos de familia, mismos que han dejado de lado el modelo tradicional; sin embargo, la parte esencial del núcleo familiar, siempre ha permanecido intacto, pues la diversidad de modelos familiares, no implica la variación del objetivo que tiene la familia y su rol en la sociedad.
El tradicional modelo familiar (padre, madre, hijos), ha mantenido su estructura hasta la actualidad, pero no ha podido detener la proliferación de nuevos modelos o clases de familia; si bien es cierto, la familia tradicional ha sido denominada como “modelo”, esto no ha impedido que, en el camino y en el devenir del desarrollo evolutivo, se generen nuevas formas de convivir familiar; así podemos citar que:
Nuevas maternidades y nuevas paternidades se despliegan en el marco de las nuevas configuraciones familiares y obligan a re-formular los marcos conceptuales desde los cuales se interpretó la realidad de los sujetos. Tener dos madres o tener dos padres, hoy ya no escandaliza y la sociedad deberá seguramente prepararse para enfrentar los desafíos de otras y diversas configuraciones familiares, aún silenciadas pero no por ello inexistentes. (Robles & Di leso, 2012, pág. 47)
Se trata entonces de entender, que en la sociedad existen y han existido nuevos modelos de familia, mismos que históricamente han sido discriminados por el solo hecho de ser diferentes al modelo tradicional, situación que no tiene razón de ser, pues la ley está hecha para todos por igual, sin que deba existir vulneración de derechos fundamentales, como a la igualdad formal y no discriminación.
Ahora bien, “la familia destaca como un complejo sistema de relaciones personales, constituido por las relaciones de filiación, las relaciones conyugales y las relaciones de fraternidad” (del Picó Rubio, 2011, pág. 34). Es precisamente por esta razón, que no puede existir un solo tipo o clase de familia, cada sociedad y cada cultura, tienen una concepción diferente de la institución familiar, adaptándola a sus necesidades y dependiendo del medio en que se desarrolle la misma, pues existen culturas más conservadoras, en las que un núcleo familiar distinto al tradicional simplemente es censurado y no puede desarrollarse conforme lo haría en otras sociedades. Tengamos en cuenta que, la evolución es parte de la vida misma, todos evolucionamos y no podemos quedarnos en el pasado, el hecho de propender a imitar un modelo clásico o tradicional de familia no debe afectar las nuevas formas de ésta.
De los diversos hechos que han marcado nuestra historia, podemos suponer que gran parte de América Latina ha sido influenciada por el modelo de familia que los españoles instauraron, desde el idioma hasta la religión; por ejemplo, “la formación de la familia brasileña estuvo caracterizada por la influencia de la Iglesia católica, donde destaca una estructura patriarcal con marcadas desigualdades de género, legitimadas por el Derecho” (Cardoso Onofre de Alencar, 2013, pág. 209). Finalmente, compartimos un criterio emitido en Argentina, respecto de las nuevas formas de familia, esto por cuanto la idea principal de lo que se expone en el mismo, es precisamente lo que se busca plasmar con este trabajo; así tenemos que:
La negativa de reconocer la existencia de la familia homosexual en Argentina provoca que no se “institucionalicen” los avatares de las familias homosexuales. Se habla de familia nuclear (padre-madre-hijos, primer matrimonio), como si ese fuese el único tipo que existe. Hoy sabemos que ésta no es siquiera ya, en nuestros días, una familia “normal”, en tanto la norma está ocupada por las familias alternativas. (Nofal, 2010, pág. 10)
No olvidemos entonces que, “la finalidad de la familia, además de servir como espacio privilegiado para la formación y el desarrollo moral de los ciudadanos, era garantizar la legitimidad de la prole y regular la transmisión del patrimonio” (Cardoso Onofre de Alencar, 2013, pág. 209). Situación que se mantienen hasta la actualidad, pues toda persona busca crear un patrimonio, mismo que será heredado por su descendencia; sin embargo, existen un sin número de hogares, en los que este derecho está limitado, pues por tratarse de una pareja de homosexuales, sus hijos/as no pueden ser reconocidos o adoptados por uno de sus padres, violando de esta manera derechos constitucionales a la identidad, igualdad formal y no discriminación.
¿Qué es la homosexualidad?. Concepto, origen y evolución
El diccionario de la Real Academia Española define a la homosexualidad como la “Inclinación erótica hacia individuos del mismo sexo” (Real Academia Española, 2019). Esta definición es bastante simple, aunque enmarca una gran realidad, pues en teoría o en palabras sencillas, se trata de la relación que nace por la unión de dos personas del mismo sexo, aunque cabe aumentar que, se trata de un tipo de orientación sexual, mediante la cual, el sujeto que ha decidido adoptarla, no pierde su calidad de ser humano.
Existen múltiples datos acerca de la homosexualidad, pues sus inicios datan de épocas remotas, como ya se lo ha mencionado, es tan antigua como la misma humanidad; sin embargo, varios historiadores sostienen que el “término “homosexualidad” fue acuñado recién a finales del siglo XIX por psicólogos alemanes y traducido al inglés algunos años después (…)” (Solana, 2018, pág. 399). Para otros como Halperin, sustentan la tesis de que la homosexualidad se trata de un asunto moderno.
Lo cierto es que, “el concepto de homosexualidad, tal como hoy lo conocemos, tiene un significado tan marcado que dificulta su aplicación a tiempos y lugares en los que no es relevante” (Solana, 2018, pág. 406). Pues no se puede pretender que la homosexualidad sea vista de la misma manera como se lo hacía antiguamente, en esencia podría decirse que es lo mismo, pero ha evolucionado conforme lo ha hecho la sociedad, antes los homosexuales eran sujetos sancionados con penas de privación de la libertad y eran sometidos a terapias psicológicas, pues ésta condición era considerada un delito y como una grave enfermedad mental; hoy en día, sucede todo lo contrario, pues éstas minorías son sujetos de derechos y garantías, que el Estado debe proteger y promulgar.
Históricamente, han existido varios argumentos sobre de la identidad de personas homosexuales, uno de los mayores puntos de debate, ha sido precisamente el derecho a tener hijos y el acceso a la adopción; pues en más de una ocasión, se ha indicado que parejas homosexuales conformadas por dos varones, no podrían concebir un hijo propio (por obvias razones), y que por lo tanto, ya sea por naturaleza o por la legislación, estarían condenados a formar uniones o convivencias, pero no a formar una familia con hijos/as.
En los últimos años, en países como el nuestro, se ha aperturado el debate respecto de la adopción por parte de parejas homosexuales, esto a fin de proteger derechos fundamentales, tanto de los adoptantes como de los adoptados, pues “la familia homosexual es una de las nuevas formas de familia que han llamado recientemente la atención de los especialistas de la adopción, que han reconocido así su realidad” (García-Villanova Zurita, 2005, pág. 149).
Hoy en día, existen varias luchas sociales por lograr una igualdad total de derechos, una de las más controversiales en los últimos tiempos ha sido el matrimonio “igualitario” (entre personas del mismo sexo), cuyos adeptos buscan la legalización del mismo y con esto el paso hacia la adopción; esta revolución acontecida ya en varios países (incluido el Ecuador), nos muestra como la lucha por la igualdad de derechos, ha ido ganando terreno de manera constante, ya que existe un crecimiento exponencial de Estados que han dado luz verde a este reconocimiento; mismo que se encuentra determinado en normas internacionales de derechos humanos así como de carácter constitucional.
De esta manera, varios países se han hecho eco sobre este particular, analicemos entonces uno de los criterios más relevantes al respecto:
La regulación y legalización de formas de convivencia diferentes e, incluso, alternativas a lo que hasta hace bien poco se entendía como “familia tradicional” ha creado cierto revuelo en algunos sectores de la sociedad: hay quien entiende esta novedad como una amenaza y un atentado contra uno de los pilares básicos de la sociedad (la familia), y hay quien, por el contrario, ve en esta modificación del Código Civil un importante paso adelante en la lucha contra la desigualdad y la exclusión sociales. (Etxazarra, 2007, pág. 2)
Precisamente en este criterio, se detalla de manera puntual y resumida, como la familia “tradicional”, en la actualidad ya no tiene ese contexto, pues dicho concepto ha evolucionado y con él la sociedad en sí, pues lo que realmente se busca hoy en día, es la totalidad en igualdad de derechos (incluida la adopción); pues la homosexualidad ha sido sinónimo de esterilidad (al menos en parejas de sexo masculino), limitando su existencia solamente a la relación en pareja y no el acceso a su descendencia.
La sociedad en general sufre cambios constantes, la tecnología, la economía, las leyes, sufren modificaciones a su estructura, siempre propendiendo a mejorar buscando llegar a toda la sociedad; de igual manera, la homosexualidad ha evolucionado, presentando nuevas aristas a su composición, pero siempre buscando esa aceptación que aún no ha logrado; si bien es cierto, cada vez gana espacio en el campo de la inclusión social, pero aún existen grupos cerrados a la idea de que pueda una sociedad coexistir en igualdad de condiciones, sin importar su filiación u orientación sexual. Es así como, “cada sujeto afrontará con mayor o menor recursos y protección cada una de las vivencias de las diferencias, donde se verá expuesto al prejuicio, la ignorancia o el estatus quo del sistema” (García-Villanova Zurita, 2005, pág. 164).
¿Qué es la adopción?. Concepto y evolución histórica
El diccionario de la Real Academia Española define a la adopción simplemente como la “acción de adoptar” (Real Academia Española, 2019); un concepto bastante ambiguo, que no nos permite analizar la verdadera definición de la adopción; tomemos como referencia entonces, el concepto otorgado por Pontes de Miranda que al respecto manifiesta:
La adopción es el acto solemne por el cual se crea entre el adoptante y el adoptado una relación de paternidad y filiación atribuyéndose al segundo la condición de hijo con los mismos derechos y deberes de cualquier hijo, incluyendo los sucesorios; se desliga el hijo de su familia biológica salvo los impedimentos matrimoniales. Es un acto jurídico que establece vínculo de parentesco. (Paspuel Erazo, 2019, pág. 24)
De esta manera, tenemos una visión más amplia de lo que representa la institución de la adopción, misma que tiene la finalidad de brindar protección y seguridad jurídica por parte del o los adoptantes hacia el adoptado, brindando los mismos derechos y obligaciones que se tendría con un hijo biológico o naturalmente concebido.
Remontándonos al antecedente histórico, podemos establecer que la adopción en el Imperio Romano tenía el “objetivo fundamental de asegurarle al padre un sucesor que evitara la extinción de la familia y que mantuviera el culto religioso a los antepasados, entre aquellos ciudadanos que no podían tener descendencia biológica” (Medina González, 2009, pág. 262). Sin embargo, el cambio más radical que sufrió el concepto de adopción fue a partir de la Primera Guerra Mundial, ya que esta devastadora época de la humanidad dejó a su paso un incalculable número de familias incompletas, entre las que se encontraban muchos niños y niñas en la orfandad, por lo que, países que no formaron parte de la guerra, brindaron toda la atención que necesitaban estos menores, creando los primeros centros de acogida para niños huérfanos. (Medina González, 2009)
Con el devenir del tiempo y los constantes cambios que vive la sociedad, hoy en día, el concepto de adopción se ha consolidado de manera paritaria casi a nivel mundial, pues la premisa mayor de esta institución jurídica es precautelar el “interés superior del niño”; tomemos como ejemplo el criterio emitido por la Convención sobre los Derechos del Niño, que al respecto indica:
En los Estados que reconocen y/o permiten la adopción, se cuidará de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y de que estén reunidas todas las garantías necesarias para asegurar que la adopción sea admisible así como las autorizaciones de las autoridades competentes. (UNICEF Comité Español, 2006, pág. 17)
A lo largo de este trabajo, se ha manifestado de forma reiterada que, lo que se busca con el mismo es el reconocimiento de los derechos de los menores; pues lo que se ha tratado de hacer visible, es el vacío legal que existe en nuestra legislación y que no se está dando una atención prioritaria al interés superior del niño; con el tema de la adopción homoparental, no se busca exigir que se proteja el derecho únicamente de los adoptantes, sino el de niños, niñas y adolescentes que ya viven en este tipo de hogares, sin poder acceder a múltiples beneficios que por ley les corresponde.
En virtud de aquello, tomemos en cuenta que la adopción por parte de parejas homosexuales representa un avance en cuestión de derechos, ya que se trata de inculcar un cambio en la esfera de lo tradicional, donde no cabe la posibilidad de que un menor pueda acceder a una familia en donde sus progenitores sean personas del mismo sexo; situación que no admite el análisis de la idoneidad de una pareja homoparental que desee adoptar, impidiendo que el ordenamiento jurídico actúe en beneficio del desarrollo integral de los menores (Chaparro Piedrahíta & Guzmán Muñoz, 2017)
Igualmente, consideramos necesario resaltar que el “propósito principal de la adopción es garantizar al niño su derecho básico de crecer con amor en el seno de una familia, la cual se encargará de que reciba una educación de calidad y que tenga acceso a servicios de salud, vestido y a una vivienda digna.” (Medina González, 2009, pág. 271). Por lo que es inconcebible, que un menor sea separado de su hogar o de sus familiares, únicamente por la orientación sexual que éstos posean; una familia es el lugar donde la persona se siente cómoda, a gusto, donde sea feliz y reciba la atención, cuidado y protección que necesite.
Es precisamente por este motivo que, se considera que la adopción por parte de parejas homosexuales tiene que ser regulada desde una óptica en igualdad de condiciones, que pueda ser ejercida sin ningún tipo de discriminación, precautelando siempre el interés superior de los niños, haciendo un análisis minucioso de los participantes, ya que la finalidad de este examen es determinar la idoneidad de la pareja que postula hacia una adopción; de manera particular, los casos en que niños, niñas y adolescentes ya mantienen un hogar con estas características y sus padres aún no han logrado regular legalmente su situación como familia.
Homosexualidad y el derecho de adopción en el panorama internacional
Parejas homosexuales y el derecho de adopción en España
Haciendo una revisión al derecho internacional, hemos visto como en Europa, varios países han ido adaptando a su legislación, normas legales más garantistas que han permitido una inclusión social en diversos temas; hemos tomado como referencia a España, ya que el 1 de julio de 2005, mediante la emisión de Ley 13/2005, se dio paso al matrimonio entre parejas del mismo sexo, así como el derecho a la adopción, mediante la reforma al Código Civil español, garantizando el derecho a la igualdad formal y no discriminación, equiparando los derechos de las personas indistintamente de su orientación sexual.
Previo a que se promulgue la Ley 13/2005, en otras ciudades de España, ya se habían aprobado leyes que garantizaban la igualdad de los ciudadanos, de esta manera podemos citar a País Valenciano, Asturias, País Vasco y la pionera Navarra, en donde en el año 2000, se aprobó una ley para la igualdad de parejas estables, siendo uno de los primeros antecedentes en España donde se permitía que, los hijos de una pareja homosexual (lesbianas o gays), obtengan los mismos derechos que tiene una pareja heterosexual. (García-Villanova Zurita, 2005). Es preciso anotar otro de los primeros antecedentes que se suscitaron en España:
Aunque no tiene rango de ley, también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos defendió en diciembre de 1999 la no discriminación por motivos de orientación sexual en el disfrute de los hijos en la vida familiar, garantizando en el Artículo 8 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales el respeto a la privacidad y la vida familiar, condenando la denegación de custodia basada en la orientación sexual. (García-Villanova Zurita, 2005, pág. 155)
De esta manera, España se constituyó como una de las primeras naciones de habla hispana, en aprobar el matrimonio igualitario, así como la adopción por parejas homosexuales, dando un paso enorme en cuanto a igualdad de derechos humanos y constitucionales, pues de esta manera se da prioridad al ser humano, a la dignidad y a la igualdad de derechos; debemos tener presente que hasta hace poco, este grupo de personas, se encontraban en absoluto estado de indefensión, siendo víctimas constantes de un sistema jurídico obsoleto, instaurado hace varios siglos y que aún en la actualidad, mucha gente mantiene vigente.
Parte del texto que contiene la Ley 13/2005, plasma la esencia que debe primar en cada sociedad, pues todas las normas legales de carácter constitucional deben garantizar y respetar los derechos humanos a la dignidad, igual trato y no discriminación; así entonces, revisemos uno de los apartados que se destacan:
La sociedad evoluciona en el modo de conformar y reconocer los diversos modelos de convivencia, y que, por ello, el legislador puede, incluso debe, actuar en consecuencia, y evitar toda quiebra entre el Derecho y los valores de la sociedad cuyas relaciones ha de regular (…). La convivencia como pareja entre personas del mismo sexo basada en la afectividad ha sido objeto de reconocimiento y aceptación social creciente, y ha superado arraigados prejuicios y estigmatizaciones. Se admite hoy sin dificultad que esta convivencia en pareja es un medio a través del cual se desarrolla la personalidad de un amplio número de personas, convivencia mediante la cual se prestan entre sí apoyo emocional y económico, sin más trascendencia que la que tiene lugar en una estricta relación privada, dada su, hasta ahora, falta de reconocimiento formal por el Derecho (…) (Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, 2005)
De esta manera, el gobierno español rompe esquemas respecto a la igualdad de género, dejando de lado el concepto tradicional de familia, pues el conceder el acceso al matrimonio y a la adopción por parte de parejas homosexuales, otorga a las familias que se encuentren dentro de este status; dignidad, protección y reconocimiento de derechos históricamente vulnerados, en especial el de niños, niñas y adolescentes, mismos que se encontraban en un limbo jurídico, pues no tenían derecho a heredar, al acceso a la seguridad social y a la doble protección de sus padres. Hoy en día existe una mejor aceptación a este tipo de familias, la sociedad continúa su proceso de evolución y con él mejora la integración social, han disminuido la vulneración de derechos constitucionales a la igualdad formal y no discriminación, lo que ha permitido que las familias homoparentales puedan desarrollarse de mejor manera y ocupar su lugar en la sociedad.
Parejas homosexuales y el derecho de adopción en Argentina
En Argentina, el 15 de julio de 2010, mediante la Ley número 26.618 (Ley de Matrimonio Igualitario) y Decreto 1054/10, se autorizó el matrimonio entre parejas del mismo sexo y el derecho a la adopción, convirtiéndose en el primer país en América Latina en reconocer estos derechos; la mencionada Ley modificó varios artículos del Código Civil argentino; a fin de garantizar el acceso al matrimonio, se cambió el artículo 172 de la norma antes citada, reemplazando los términos “hombre y mujer” por el de “contrayentes”, equiparando de esta manera los derechos de parejas homosexuales respecto de las heterosexuales, pues ahora los menores que forman parte de éstas familias (homoparentales), podrán acceder al derecho a heredar, a la identidad (pues podrán llevar el apellido de ambos progenitores), el derecho a la seguridad social, entre otros.
Si bien es cierto que la adopción ha estado entre los seres humanos hace mucho tiempo, “recién en el año 1948, mediante el dictado de la ley 13.252, la adopción fue incorporada a la legislación argentina” (Nofal, 2010, pág. 8). La adopción nace entonces por una necesidad imperiosa de regular la situación calamitosa en que se encontraban niños, niñas y adolescentes; circunstancias que con el devenir del tiempo, han evolucionado, adaptándose a modelos diversos de familia como el homoparental, pues la motivación principal de regular la figura jurídica de la adopción, ha sido siempre precautelar el interés superior del niño, otorgándole la posibilidad de su inserción en una familia idónea (indistintamente de su orientación sexual), garantizando de esta manera la igualdad formal de derechos y no discriminación.
En el sistema legal argentino, se han considerado dos tipos de régimen adoptivo, la adopción Plena y la Simple, mismas que en palabras de Bossert y Zannoni son:
La adopción plena (…) El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante, los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico. En cambio, "la adopción simple confiere al adoptado la posición de hijo biológico, pero no crea vínculo de parentesco entre aquel y la familia biológica del adoptante, sino a los efectos expresamente determinados en este Código. (2004, págs. 487-488)
De esta manera podemos ver como en la legislación argentina, se ha regulado el tema de la adopción, marcando de esta manera una pauta para que muchas parejas, sin distinción de su orientación sexual, puedan acceder a esta figura, precautelando siempre el bienestar y protección de los adoptados. Por otra parte, una de las particularidades que se han encontrado en varios estudios realizados en Argentina, tienen que ver con la mayor apertura que tienen las parejas homosexuales hacia la adopción, pues al momento de elegir las características de su posible hijo/a, no desechan la posibilidad de que el mismo sea un niño/a mayor (no recién nacido) o con alguna discapacidad, demostrando cual es el verdadero sentido de la adopción. (Suarez Andrade & Berni, 2017)
Finalmente, a partir de la promulgación de la ley número 26.618 en Argentina, se han realizado varios estudios respecto de la adopción homoparental, esto con la finalidad de determinar la idoneidad y la aceptación de esta nueva realidad en ese país, arrojando resultados preliminares muy importantes; pues la Ley de Matrimonio Igualitario sacó a la luz pública a la “homosexualidad y permitió contar con algunas adopciones que se hicieron posibles a partir de dicha ley. Todo cambio suscita temor, sin embargo, se debe asumir el compromiso social que conlleva a transitar entre el statu quo y lo nuevo.” (Calvo Laméndola, 2013, pág. 130)
Parejas homosexuales y el derecho de adopción en Colombia
En Colombia, el 3 de noviembre de 2015, mediante la sentencia C-683/15, la Corte Constitucional colombiana, aprobó la adopción por parte de parejas del mismo sexo, este fallo, expone la prevalencia del interés superior del niño, donde el legislador, hace una extensa argumentación sobre derechos humanos, garantías constitucionales como la igualdad formal y no discriminación, así como, la protección a la diversidad de familias, marcando un hito histórico en la sociedad colombiana y mundial, pues sienta un referente jurídico mediante el cual, otros países pueden reconocer el matrimonio igualitario y la adopción por parte de parejas homosexuales.
En la mayoría del fallo emitido por la Corte Constitucional de Colombia, se hace referencia a todos y cada uno de los derechos vulnerados al no permitir que una persona pueda acceder a la adopción únicamente por su orientación sexual, esta sentencia ha sido discutida y criticada por varios sectores de la sociedad, comentarios a favor y otros en contra, lo cierto es que en el fondo del asunto, se hace respetar a las normas constitucionales e infra constitucionales ya existentes en la legislación colombiana, marcando de esta manera un precedente jurisprudencial, que no solo va a ser analizado a nivel local sino también internacional.
El camino hacia la aprobación de la adopción por parte de personas o parejas homosexuales, no ha sido un tema reciente, pues en Colombia se estima que, desde hace unos 12 años aproximadamente, grupos y colectivos sociales, han librado batallas incansables a fin de que sus derechos sean reconocidos, de esta manera, adaptándose a la evolución de la sociedad, la Corte Constitucional colombiana, ha emitido fallos en los que paulatinamente se han ido equiparando derechos de colectivos históricamente discriminados, reconociendo cambios estructurales en la familia, garantizando la aplicación adecuada de sus derechos. (Chaparro Piedrahíta & Guzmán Muñoz, 2017)
La sentencia C-683/15, contiene un amplio análisis sobre el respeto y protección a las garantías de orden constitucional, a la igualdad formal y no discriminación únicamente por la orientación sexual que tenga una persona; sin embargo, revisemos un extracto en el que se resume gran parte de este trabajo:
No resulta constitucionalmente válido excluir a los menores de la posibilidad de ser adoptados por parejas del mismo sexo que conforman una familia y cumplen los requisitos para brindarles un entorno adecuado para su crecimiento integral. En otras palabras, privar a niños que carecen de un hogar estable de la posibilidad –de por sí altamente restringida- de hacer parte de una familia con el único argumento de que está integrada por una pareja del mismo sexo, a pesar de que se acreditan las condiciones para brindarles un entorno idóneo para su desarrollo armónico e integral, implica generar un déficit de protección que compromete su derecho a tener una familia y con ello el principio de interés superior del menor, que es en últimas el criterio que debe imperar en esta clase de decisiones. (Demanda de inconstitucionalidad en materia de adopción por parejas del mismo sexo, 2015)
Con este antecedente, se deja de lado el trillado argumento de que únicamente existen familias clásicas, en las que se encontraban bien definidos los roles que cada uno debe desempeñar; pues la evolución de la especie humana, nunca se ha detenido, ni lo hará, cada vez la sociedad y sus integrantes se reinventan y modifican sus relaciones interpersonales; con esto no se debe pretender que se deje de lado al modelo de familia tradicional, por el contrario, lo que se quiere resaltar es la tolerancia a la diversidad de pensamiento, así como, el deber y la obligación que tiene el Estado para proteger estas diferencias, trabajando en la creación y modificación de políticas públicas que garanticen la aplicación de los derechos de las personas sin distinción alguna.
Finalmente, sabemos que el camino que hasta aquí se ha recorrido, ha sido bastante duro y agotador, pues tratar de cambiar el pensamiento de una sociedad conservadora es bastante complicado, más aún, cuando se mezclan aspectos religiosos, culturales y sociales; arrancar del pensamiento público un modelo de familia por excelencia imitado, no solo que sería muy escandaloso, sino que además, toca lidiar con la crítica y el linchamiento moral del que seguramente seríamos víctimas; sin embargo, es preferible quedarnos con la idea de que:
Negar el derecho al matrimonio o la adopción para las familias LGBTI es resultado de la tradición y la costumbre, mas no de la razón y mucho menos de pensar a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de los derechos fundamentales al amor y a tener una familia que los arrope en el calor fraterno de su seno. (Moreno Mosquera, 2014, pág. 127)
El derecho de adopción en el Ecuador
Legislación ecuatoriana respecto al derecho de adopción
En el Ecuador, el 12 de junio de 2019, mediante la sentencia número 11-18CN/19, emitida por la Corte Constitucional, se absolvió la consulta de norma, realizada por una Sala de la Corte Provincial de Pichincha, que conocía un recurso de apelación respecto de una acción de protección planteada por una pareja homoparental contra el Registro Civil, ya que esta institución se había negado a inscribir su matrimonio, basando su negativa en lo establecido en la parte final del artículo 67 de la Constitución ecuatoriana, que indica que el matrimonio es la unión entre hombre y mujer, por lo que, al tratarse de una pareja del mismo sexo, no se podía inscribir su matrimonio.
La pareja accionante, fundamento su pedido en la Opinión Consultiva OC-24/17 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante la cual se reconoce el matrimonio entre personas del mismo sexo. Finalmente, los jueces de la Corte Constitucional resolvieron que las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son vinculantes y se convierten en parte del bloque de constitucionalidad, disponiendo al Tribunal que realizó la consulta, que interprete su decisión conforme a la sentencia emitida, ordenando al Registro Civil que registre el matrimonio de los accionantes.
Si bien es cierto, en el Ecuador ya existe el derecho y acceso al matrimonio igualitario, no pasa lo mismo con el derecho a la adopción, pues el sistema jurídico ecuatoriano está diseñado, para que solamente parejas heterosexuales puedan acceder al mismo. Hagamos entonces un repaso por la legislación ecuatoriana pertinente al caso en análisis. El artículo 67 de la Constitución de la República del Ecuador, de manera textual sostiene:
Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes (…). (2016, pág. 39)
Bien, en primer lugar podemos observar, que la Constitución reconoce a la familia en “sus diversos tipos”, con esta afirmación, se sobreentiende que existen varios tipos de familia, no únicamente el modelo tradicional; y, como segundo punto, nos habla de “igualdad de derechos y oportunidades”; entonces, cabe preguntarse ¿realmente se cumple este enunciado?, la respuesta inmediata sería que no, pues la realidad es que no se reconoce la diversidad de familia, únicamente se acepta la tradicional, ya que al limitar el derecho de adopción a parejas del mismo sexo, se crea un vacío jurídico para las personas que forman parte de un hogar con éstas características, vulnerando sus derechos a la igualdad formal y no discriminación, así como el derecho a la identidad, pues no puede ser registrado con el apellido de uno de sus padres.
Ahora bien, la parte final del artículo 68 de la Constitución ecuatoriana dice: “La adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo” (2016, pág. 39). Como podemos observar, la norma citada es totalmente inconstitucional, pues sostiene de manera puntual que la adopción corresponderá “sólo a parejas de distinto sexo”, vulnerando los derechos humanos y constitucionales a la igualdad formal y no discriminación de parejas homosexuales, ya que se limita su acceso a la adopción, únicamente por su orientación sexual, atentando inclusive contra su dignidad como personas.
El artículo 69, numeral 6 de la Constitución de la República, nos indica: “Las hijas e hijos tendrán los mismos derechos sin considerar antecedentes de filiación o adopción” (2016, pág. 40). La norma indica que no debe existir diferencia entre un hijo biológico y uno adoptado, ambos deben recibir un trato análogo sin discriminación, encaminado a satisfacer sus necesidades y garantizando la protección a sus derechos.
El Código Civil ecuatoriano, en su artículo 314 establece: “La adopción es una institución en virtud de la cual una persona, llamada adoptante, adquiere los derechos y contrae las obligaciones de padre o madre, señalados en este Título, respecto de un menor de edad que se llama adoptado. (…)” (2013, pág. 51). Así pues, la norma nos indica que, la adopción es el acto mediante el cual, se obtienen los derechos sobre un menor de edad y se adquieren las obligaciones de “padre o madre” sobre el mismo, entendiendo que gozará de los mismos derechos y oportunidades que tiene un hijo biológico.
Finalmente, revisemos lo que establece el Código de la Niñez y Adolescencia, respecto de la adopción; iniciemos con el artículo 151, el que textualmente sostiene: “La adopción tiene por objeto garantizar una familia idónea, permanente y definitiva al niño, niña o adolescente que se encuentren en aptitud social y legal para ser adoptados.” (2013, pág. 42). Conforme se puede observar, la adopción tiene como finalidad precautelar el interés superior del niño, otorgándole una familia que esté apta para su cuidado y protección, indistintamente de su orientación sexual, pues debemos entender que este tema, debería ser de forma y no de fondo como actualmente se lo hace. En el Ecuador, únicamente se admite la adopción plena, misma que se encuentra regulada en el artículo 152 del Código de la Niñez y Adolescencia, norma que de forma textual manifiesta:
La ley admite solamente la adopción plena, en virtud de la cual se establecen entre el o los adoptantes y el adoptado todos los derechos, atributos, deberes, responsabilidades, prohibiciones, inhabilidades e impedimentos propios de la relación parento filial. En consecuencia, jurídicamente el hijo adoptivo se asimila en todo al hijo con-sanguíneo. La adopción extingue el parentesco entre el adoptado y los miembros de su familia de origen. No obstante, quedarán subsistentes los impedimentos matrimoniales que afectaban al adoptado por causa de las relaciones de parentesco extinguidas. (2013, pág. 42)
Este antecedente es importante considerar, pues a diferencia de otros países, en el Ecuador solo está permitida la adopción plena, misma que tiene varias características conforme se han anotado líneas arriba; sin embargo, lo que nos sirve rescatar para este trabajo, es que en el texto, al referirse a la o las personas que van a adoptar, nunca se hace referencia a un tipo exclusivo, solamente se habla de “adoptantes”, por lo tanto deja abierta la posibilidad de que cualquier persona (sin importar su orientación sexual), pueda acceder a la adopción.
Ahora revisemos que dice el artículo 153, numeral 3 del Código de la Niñez y Adolescencia, respecto de los principios de la adopción: “La adopción se rige por los siguientes principios específicos: (…) 3. Se priorizará la adopción por parte de parejas heterosexuales constituidas legalmente, sobre la adopción por parte de personas solas” (2013, págs. 42-43). Esta norma también se podría considerar inconstitucional, pues violenta el derecho a la igualdad formal y no discriminación, al utilizar el término “parejas heterosexuales”, dejando de lado el derecho que les asiste a parejas homosexuales para acceder a la adopción; de esta manera hemos podido observar que existen inclusive ciertas contradicciones entre las normas legales que hemos citado, por lo que la vulneración de derechos anotados desde el principio de este trabajo, han sido justificadas.
Por último, con relación a los requisitos que deben cumplir los candidatos a adoptantes en el Ecuador, observemos lo que dice el artículo 159 del Código de la Niñez y Adolescencia, de manera puntual el numeral 6: “En los casos de pareja de adoptantes, ésta debe ser heterosexual y estar unida por más de tres años, en matrimonio o unión de hecho que cumpla los requisitos legales” (2013, pág. 45). En una suerte parecida al artículo anterior, esta norma viola igualmente los derechos constitucionales de las parejas homosexuales que deseen acceder a la adopción, pues se los descalifica de manera inicial únicamente por su orientación sexual, sin considerar siquiera si son aptos o no para garantizar los derechos del adoptado, sacando de contexto todo lo manifestado en la Constitución, pues existe una evidente contradicción entre éstas normas lo que empeora el panorama respecto a la adopción.
Estudio de Sentencias - Derecho Comparado
En el derecho internacional existen varias sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las que se ha verificado la violación de derechos constitucionales, únicamente por tener una orientación distinta a la heterosexual; en el presente trabajo, nos enfocaremos de manera particular a la sentencia emitida en el caso Atala Riffo y niñas vs Chile, pues consideramos que se trata de un caso emblemático, que ha sido objeto de estudio desde su emisión.
En el año 2010 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó una demanda contra el Estado chileno, demanda que fue instaurada por petición de la señora Karen Atala Riffo, en la que se alegaba la responsabilidad del Estado al haber recibido un trato discriminatorio y la interferencia arbitraria a la vida privada de la accionante debido a su orientación sexual que tuvo como desenlace el retiro de la custodia de sus hijas.
Los hechos que se desarrollan en este caso iniciaron en el año 2002, fecha en la que los señores Karen Atala Riffo y Ricardo Jaime López Allendes decidieron dar por terminado su vínculo matrimonial, acordando que las tres hijas procreadas en el matrimonio queden bajo la custodia de su madre. En el mes de noviembre del mismo año, la señora Atala Riffo empezó a convivir con su pareja la señora Emma de Ramón en el domicilio que mantenía con sus hijas.
Posteriormente, en el mes de enero del 2003, el señor López Allende, planteó una demanda en el Juzgado de Menores de Villarrica solicitando la custodia de sus hijas, sin embargo, en el mes de octubre de 2003, se emitió la sentencia rechazando la demanda propuesta; este fallo fue apelado y en el mes de marzo de 2004 la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la sentencia. Finalmente, en el mes de mayo de 2004 la Cuarta Sala de la Corte Suprema de Justicia de Chile, acogió el recurso de queja presentado por el señor López Allende y le concedió la custodia de sus hijas. (Ficha Técnica: Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, 2012). Ahora bien, revisemos los fragmentos de la sentencia en los que se analizan el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación: “80. Además, el Tribunal ha establecido que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto” (Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, 2012, pág. 28). Pues la obligación que tiene el Estado es la de precautelar y erradicar cualquier situación discriminatoria que haya en la sociedad, la idea es que exista igualdad de condiciones entre toda la ciudadanía, garantizando el respeto hacia los derechos humanos de todo ser humano sin distinción alguna.
Ahora revisemos que dice la Corte con relación a la responsabilidad del Estado, en el numeral 82 de manera textual sostiene:
La Corte reitera que, mientras la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la Convención Americana, el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley (2012, pág. 29).
De esta manera lo que la Corte deja por sentado, es la obligación del Estado de garantizar tratos sin discriminación y que sus leyes contengan igual protección de derechos, de otra manera, se estaría vulnerando las normas constantes en la Convención Americana de Derechos Humanos. Continuando en esta línea de análisis, el fallo habla sobre la evolución constante de la sociedad y el derecho, al respecto dice: “83. La Corte ha establecido (…) que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales (…)” (2012, pág. 29). La Corte emite un criterio bastante moderno, pues se deja en claro que las normas legales deben evolucionar conforme lo hace la sociedad, pues las situaciones en todo ámbito ya no son como las que existían años atrás, por esto es de especial interés, que los Estados modifiquen el pensamiento tradicional y rígido y lo cambien por uno de inclusión y tolerancia hacia las diversidades sociales.
La Corte se ha referido a varios temas que son de vital importancia, entre uno de ellos trata sobre la discriminación por la orientación sexual de las personas, al respecto dice: “91. (…) En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual.” (2012, pág. 34). Aquí encontramos un criterio emitido por la Corte, que debe primar en todas las sociedades del mundo; pues el menoscabo, vulneración y discriminación hacia una o varias personas, por el solo hecho de pensar diferente, refleja la decadencia de una sociedad anticuada que se rehúsa a evolucionar, debemos entender que la realidad en la que vivimos es otra, por lo que la tolerancia, aceptación y el respeto mutuo serán los factores determinantes para que en la sociedad exista igualdad de derechos y no discriminación. Haciendo aún más extensivo el criterio que la Corte plasma en su fallo respecto de la discriminación por el solo hecho de tener una orientación sexual distinta a la heterosexual, indica:
93. Un derecho que le está reconocido a las personas no puede ser negado o restringido a nadie y bajo ninguna circunstancia con base en su orientación sexual. Ello violaría el artículo 1.1. de la Convención Americana. El instrumento inter-americano proscribe la discriminación, en general, incluyendo en ello categorías como las de la orientación sexual la que no puede servir de sustento para negar o restringir ninguno de los derechos establecidos en la Convención. (2012, pág. 35)
La Corte deja sumamente claro que ningún derecho puede ser restringido por alguna circunstancia que se derive de la orientación sexual, es un tema que se ha tratado a lo largo de este trabajo, en donde se ha demostrado que, al momento de restringir un derecho, el de la orientación sexual es un argumento débil, nada aceptable, pues por el contrario se justifica una clara vulneración a derechos constitucionales y de rango internacional inclusive conforme lo hemos visto. Ahora revisemos el criterio emitido por la Corte, respecto de la diferencia de trato basada en la orientación sexual:
94. El Tribunal resalta que para comprobar que una diferenciación de trato ha sido utilizada en una decisión particular, no es necesario que la totalidad de dicha decisión esté basada “fundamental y únicamente” en la orientación sexual de la persona, pues basta con constatar que de manera explícita o implícita se tuvo en cuenta hasta cierto grado la orientación sexual de la persona para adoptar una determinada decisión. (2012, pág. 35)
Este punto al que hace mención la Corte, consideramos que sirve de base y justifica la elaboración de este trabajo, pues de forma contundente se establece que, para comprobar la diferenciación en el trato, basta con revisar si la decisión emitida sin importar el origen que tenga, haya tenido como base la orientación sexual de una persona, pues esto devendría en una posición parcializada hacia una de las partes, vulnerando de esta manera el derecho a la igualdad y no discriminación.
Como consideraciones adoptadas por la Corte podemos citar algunas de las más relevantes para este trabajo: “108. El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso.” (2012, pág. 38). Precisamente este debe ser el objeto que sirva de base previo a emitir un fallo en el que se involucren derechos de niñas, niños y adolescentes; a lo largo de este trabajo se ha hecho énfasis en este particular, pues una decisión que cambie la vida de una persona, no puede estar sometida al pensamiento social o al escrutinio público, menos aún cuando sabemos que nuestra sociedad aún no tiene un pensamiento abierto, evolucionado y centrado en la realidad actual del mundo; pues se da más valor a lo que digan grupos sociales homofóbicos, que a la realidad en la que se encuentran varias familias, situación que debe ser considerada por los entes que administran justicia al momento de emitir sus fallos.
Por otra parte, el tema que se resalta a lo largo de la sentencia se refiere al interés superior del niño, así tenemos: “109 igualmente, la Corte constata que la determinación del interés superior del niño, en casos de cuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales y probados, y no especulativos o imaginarios (…)” (2012, pág. 39). De esta forma, el criterio que emite la Corte es el más acertado para estos casos, pues las normas legales deben ir de la mano con la lógica, por cuanto no es aceptable, que un padre sea juzgado y pierda la custodia de sus hijos únicamente por su orientación sexual; lo que verdaderamente se debe considerar, es la capacidad y predisposición que tiene la persona para conceder el cuidado y la protección que un menor necesita.
Siguiendo en el análisis de los derechos vulnerados, la Corte hace mención a un tema muy importante y que ha sido tratado en el presente trabajo, pues los cambios sociales y culturales son constantes, evolucionan, por lo que se anota lo siguiente:
120. El Tribunal constata que, en el marco de las sociedades contemporáneas se dan cambios sociales, culturales e institucionales encaminados a desarrollos más incluyentes de todas las opciones de vida de sus ciudadanos, lo cual se evidencia en la aceptación social de parejas interraciales, las madres o padres solteros o las parejas divorciadas, las cuales en otros momentos no habían sido aceptadas por la sociedad. En este sentido, el Derecho y los Estados deben ayudar al avance social, de lo contrario se corre el grave riesgo de legitimar y consolidar distintas formas de discriminación violatorias de los derechos humanos. (2012, pág. 42)
De acuerdo con el estudio adoptado para este trabajo de investigación académica, la metodología fue basada en la modalidad de carácter no experimental, “que se realizan sin la manipulación deliberada de variables y en los que sólo se observan los fenómenos en su ambiente natural para analizarlos. (Hernandez Sampieri, 2014, pág. 151), desarrollándose desde el enfoque mixto: que implica un conjunto de procesos de recolección, análisis y vinculación de datos cuantitativos y cualitativos en un mismo estudio o una serie de investigaciones para responder a un planteamiento del problema, (Hernandez Sampieri, 2014) utilizando la estadística descriptiva, la misma se centra en el conocimiento y exploración de los datos que están a disposición del investigador, (Baelo Alvarez & Haz Gómez, 2019, pág. 59), complementándose por un diseño documental – bibliográfico, debido a la recolección de datos extraídos de diversos textos, enfocado en el contenido escrito.
El método abordado fue el analítico relacionado con el sistema lógico, enfocándose en el estudio de aspectos particulares, escrutados en el análisis de contenido desarrollado en los manuscritos (Bernal-Torres, 2006), así lo analítico – sintético, consistió en la desmembración o descomposición del todo, es un proceso que permite separar o dividir el objeto en los aspectos o cualidades que lo componen. (Rojas Soriano, 2010, pág. 151). La síntesis, por el contrario, es el proceso que permite la integración para obtener una comprensión general. (Villabella Armengol, 2014, pág. 936).
Para este trabajo de investigación se ha utilizado el método inductivo deductivo. Por cuanto al método inductivo permite partir de aspectos, condiciones, análisis o resultados particulares para llegar a generalizaciones, es decir, de lo particular a lo general, por el contrario, el método deductivo parte de aspectos, condiciones, análisis o resultados generales para aplicarlos a situaciones particulares. (Salinas, 2013).
Dentro de esta investigación también se aplicaron el método histórico, a través del cual es posible indagar en los antecedentes de determinado fenómeno para lograr su comprensión mismo se combina con el comparativo, creando el método histórico comparativo, mismo que permite esclarecer fenómenos culturales, estableciendo semejanzas y parentesco de su origen común. (Mora Delgado & Alvarado Cervantes, 2010, pág. 12)
La consideración en la aplicación de los métodos mencionados permitió analizar teorías, leyes, bibliografía y el impacto en la sociedad, generándose mediante el análisis documental jurídico, extrayendo aspectos necesarios en el campo del derecho constitucional (Erazo-Álvarez & Narváez-Zurita, 2020).
Universo de estudio y tratamiento muestral
Se utilizó el muestreo por conveniencia que es una técnica de muestreo no probabilístico y aleatorio que está formado por los casos disponibles a los cuales se tiene acceso y la disponibilidad de las personas de formar parte de la investigación, en este caso fueron consultadas 26 personas, entre servidores judiciales particularmente jueces y abogados en libre ejercicio profesional conocedores de cómo el Estado ecuatoriano vulnera el derecho a la igualdad formal y no discriminación, al no reconocer la adopción igualitaria en su legislación, inaplicando estándares internacionales de derechos humanos.
Se obtuvieron datos mediante cuestionarios y a través de los formularios realizados por Google (https://docs.google.com/forms), estos fueron procesados en tablas de datos que recopilan las respuestas de las personas involucradas en la investigación, y se tabulan los resultados más importantes en el programa Microsoft Excel versión 2019.
Tabla 1 Resultado de la encuesta aplicada a servidores judiciales y abogados en libre ejercicio profesional
PREGUNTA |
SI |
NO |
¿Considera usted que una persona homosexual debe tener los mismos derechos que una persona heterosexual?
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84,6%
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15,4%
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¿Está de acuerdo con la legalización del matrimonio entre parejas homosexuales?
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76,9%
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23,1%
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¿Aprobaría usted la adopción por parte de parejas homosexuales?
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38,5%
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61,5%
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¿Considera usted que las personas homosexuales no deberían tener hijos/as?
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15,4%
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84,6%
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¿Considera usted que los hijos/as de personas homosexuales, tienen un desarrollo normal de la identidad de género?
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38,5%
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61,5%
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¿Permitiría que su hijo/a fuese a jugar en casa de un niño/a cuyos padres son homosexuales?
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57,7%
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42,3%
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¿Considera usted que una familia homoparental puede cumplir su rol en el desarrollo de sus hijos/as, igual que una familia heteroparental?
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57,7%
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42,3%
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¿Su familia aceptaría que usted tuviera un amigo/a de padres homosexuales?
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76,9%
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23,1%
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¿Considera usted que existe una vulneración de derechos constitucionales a la igualdad formal y no discriminación al no permitir la adopción a parejas homosexuales?
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57,7%
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42,3%
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¿Considera usted que la legislación ecuatoriana garantiza los derechos constitucionales a la igualdad formal y no discriminación de las personas homosexuales?
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57,7%
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42,3%
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Fuente: Datos recopilados |
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Figura 2. Representación gráfica de los resultados
En la pregunta número 2, obtuvimos como resultado que 20 personas dijeron que SÍ y 6 personas dijeron que NO.
Figura 3. Representación gráfica de los resultados
Figura 5. Representación gráfica de los resultados
Fuente: Investigación de campo
En la pregunta número 5, obtuvimos como resultado que 10 personas dijeron que SÍ y 16 personas dijeron que NO.
Figura 6. Representación gráfica de los resultados
Figura 7. Representación gráfica de los resultados
Fuente: Investigación de campo
En la pregunta número 7, obtuvimos como resultado que 15 personas dijeron que SÍ y 11 personas dijeron que NO.
Figura 8. Representación gráfica de los resultados
Fuente: Investigación de campo
En la pregunta número 8, obtuvimos como resultado que 20 personas dijeron que SÍ y 6 personas dijeron que NO.
Figura 9. Representación gráfica de los resultados
Fuente: Investigación de campo
En la pregunta número 9, obtuvimos como resultado que 15 personas dijeron que SÍ y 11 personas dijeron que NO.
Figura 10. Representación gráfica de los resultados
Fuente: Investigación de campo
En la pregunta número 10, obtuvimos como resultado que 15 personas dijeron que SÍ y 11 personas dijeron que NO.
Propuesta
En la Constitución de la República del Ecuador, la parte final del artículo 68, establece que “La adopción corresponderá sólo a personas de distinto sexo” (2016, pág. 39); una de las propuestas que se plantean en este trabajo es que, mediante una reforma se suprima el texto citado del artículo 68, pues el mismo es discriminatorio e impide a parejas homosexuales acceder al derecho a la adopción, la necesidad imperiosa que se plantea, no es dar acceso a las personas que deseen adoptar un menor por primera vez; sino dar seguridad jurídica y regulación legal a menores que ya viven en este tipo de familias y que hasta la actualidad no pueden formalizar su situación legal, ese sería el fin primordial.
Respecto al Código de la Niñez y Adolescencia, el artículo 153, numeral 3 específicamente dice: “Art. 153.- Principios de la adopción. - La adopción se rige por los siguientes principios específicos: (…) 3. Se priorizará la adopción por parte de parejas heterosexuales constituidas legalmente, sobre la adopción por parte de personas solas” (2013, págs. 42-43); la propuesta sería que se reforme este artículo, suprimiendo la palabra “heterosexuales” y en su lugar se establezca el siguiente: “3. Se priorizará la adopción por parte de parejas constituidas legalmente, sobre la adopción por parte de personas solas”. De esta manera existiría igualdad de condiciones y no discriminación al momento de acceder a la adopción, por parte de cualquier persona.
Ahora revisemos que dice el artículo 159, numeral 6 del Código de la Niñez y Adolescencia, respecto de los requisitos de las personas que deseen adoptar: “Art. 159.- Requisitos de los adoptantes. - Los candidatos a adoptantes deben cumplir los siguientes requisitos: (…) 6. En los casos de pareja de adoptantes, ésta debe ser heterosexual y estar unida por más de tres años, en matrimonio o unión de hecho que cumpla los requisitos legales” (2013, págs. 44-45). Igualmente se propone la reforma o modificación de este artículo, suprimiendo el texto “ser heterosexual y” y en su lugar quede el siguiente: “6. En los casos de pareja de adoptantes, ésta debe estar unida por más de tres años, en matrimonio o unión de hecho que cumpla los requisitos legales”. De esta manera garantizamos en igualdad de condiciones y no discriminación hacia parejas homosexuales
Finalmente, el Código Civil en el artículo 315 de manera textual sostiene: “Art. 315.- Apellidos del adoptado. -El adoptado llevará el apellido del adoptante; y si lo hubiere sido por ambos cónyuges, llevará, en segundo lugar, el apellido de la adoptante. (…)” (2013, pág. 51). Al referirse el texto a “el apellido de la adoptante” se sobreentiende que se trata de una persona de sexo femenino, por lo tanto, se considera como propuesta se debería reformar este artículo, sustituyéndolo por el siguiente: “Art. 315.- Apellidos del adoptado. - El adoptado llevará el apellido del adoptante; y si lo hubiere sido por una pareja, llevará en segundo lugar, el apellido del otro adoptante de común acuerdo. (…)”. De esta manera se garantiza que ninguna persona sea discriminada por su orientación sexual y que el acceso a la adopción se realice en igualdad de condiciones.
Discusión
Desde el inicio de la humanidad hasta la actualidad, hemos podido observar cómo el concepto de familia ha ido evolucionando, sufriendo cambios constantes que han desembocado en nuevos modelos de familia (como las homoparentales); sin embargo, el tratamiento y regulación legal de este tipo de familias aún es una deuda pendiente que tiene el Estado, pues las instituciones públicas y privadas aún guardan con celo el pensamiento ortodoxo heredado de sus antepasados, lleno de prejuicios y modelos caducos de familia, negándose a aceptar que un hogar pueda estar conformado por una pareja distinta a la heterosexual.
La regulación jurídica sobre la adopción por parte de parejas homosexuales siempre ha estado en el debate público, especialmente en grupos y colectivos que han alzado su voz en busca de igualdad y reconocimiento de sus derechos, pues nuestras leyes predican inclusión, equidad y respeto hacia todos los sectores de la sociedad y hacia la diversidad de familias que existen; sin embargo, como ya se lo ha verificado en este trabajo, todavía existe una fuerte resistencia a aceptar las uniones entre parejas del mismo sexo, peor aún el acceso a la adopción.
A lo largo de este trabajo, se ha demostrado que respecto a la adopción, la orientación sexual de una persona queda totalmente al margen, pues no permite definir si está o no apta para acceder a la adopción; conforme ha sido analizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debe estudiarse cada caso de manera individual, garantizando que prevalezca el interés superior del niño, teniendo en cuenta un estudio integral de la o las personas que postulen como adoptantes, solamente de esta manera estaremos priorizando y garantizando la idoneidad de una persona o pareja que vayan a adoptar.
El Estado debe cumplir su rol tutelando y garantizando los derechos de las personas sin distinción alguna, permitiendo el acceso a la adopción sin que se discrimine a una persona por su orientación sexual, pues al fin del día lo que más influye en la crianza y el normal desarrollo tanto físico como psicológico de un menor, es la relación de su entorno y en su círculo familiar, del medio en el que se desenvuelve, el tratamiento de carácter afectivo, tolerante e inclusivo que se le inculque, dejando totalmente de lado la orientación sexual que tengan sus padres.
En este tema todavía existe mucho trabajo por realizar, recién se está empezando a ver cambios en algunos países; sin embargo, el camino aún es largo, la sociedad todavía gira en torno a un medio tradicionalista, con costumbres sumamente arraigadas a lo conservador, si bien es cierto, nuestra legislación habla y pregona la tan mentada “igualdad de derechos”, pero poco o nada se ha hecho para que esto deje de ser un texto escrito y pase a convertirse en una nueva realidad; la adopción por parte de parejas homosexuales es un tema relativamente nuevo, pues aún no se puede decir con exactitud si en los países que ya la han implementado ha sido buena o mala; lo cierto es que en estos lugares el índice de discriminación, vulneración de derechos y tolerancia hacia lo diferente ha ganado una importante batalla; el desafío es grande aún, pues la diversidad de familias y los niños, niñas y adolescentes continuarán esperando a que nosotros les demos una oportunidad de formar parte de la sociedad en igualdad de condiciones.
Financiamiento
No monetario.
Referencias
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