DOI: https://doi.org/10.23857/fipcaec.v5i5.215
La anti-juridicidad en la teoría del delito
Anti-juridicity in the theory of crime
Anti-juridicidade na teoria do crime
Correspondencia: wilmanteran@yahoo.com
* Recepción: 27/ 04/ 2020 * Aceptación: 19/05/ 2020 *Publicación: 15 /06/ 2020
I. Doctor en Jurisprudencia y Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República, Magíster en Derechos Humanos, Especialista en Derecho Penal y Justicia Indígena, Licenciado en Ciencias Públicas y Sociales, Investigador Independiente, Ecuador.
Resumen
La anti-juridicidad constituye es la segunda categoría dogmática dentro de la teoría del delito, si esta llega a faltar, así como sucedería con la tipicidad y la culpabilidad no sería posible determinar responsabilidad penal, mucho menos punibilidad. Por tanto, para que exista delito es necesario que exista una relación de contradicción entre la conducta del ser humano y el ordenamiento jurídico, en base a esto es relevante su estudio. El objetivo de este ensayo fue analizar la anti-juridicidad en la teoría del delito. La metodología empleada se caracterizó por ser una investigación de tipo descriptiva con diseño documental, bajo los parámetros de una investigación de tipo bibliográfica donde se consultó fuentes literarias de tipo jurídicas e investigaciones sobre esta área temática. Se concluyó que la anti-juridicidad es toda conducta humana que no está en concordancia con una normativa jurídica, por consiguiente, la acción del sujeto es totalmente contraria a ella. Asimismo, para que una conducta humana sea valorada de anti-jurídica, es necesario que lesione o ponga en peligro un interés jurídico tutelado por el Derecho, ya que de lo contrario no puede ser valorada como ilícita. Es así que, la anti-juridicidad supone que la conducta que se ha realizado está prohibida por el ordenamiento jurídico; es decir, contrario a Derecho.
Palabras claves: La anti-juridicidad; responsabilidad penal; punibilidad.
Abstract
Unlawfulness constitutes the second dogmatic category within the theory of crime, if it were to be lacking, just as it would happen with criminality and guilt, it would not be possible to determine criminal responsibility, much less punishability. Therefore, for there to be a crime, it is necessary for there to be a relationship of contradiction between the conduct of the human being and the legal system, based on this, its study is relevant. The objective of this essay was to analyze unlawfulness in crime theory. The methodology used was characterized by being a descriptive research with a documentary design, under the parameters of a bibliographic research where legal literary sources and research on this subject area were consulted. It was concluded that illegality is all human conduct that is not in accordance with legal regulations, therefore, the action of the subject is totally contrary to it. Likewise, for human conduct to be considered unlawful, it is necessary that it injure or endanger a legal interest protected by the Law, since otherwise it cannot be valued as unlawful. Thus, illegality supposes that the conduct that has been carried out is prohibited by the legal system; that is, contrary to law.
Keywords: Unlawfulness; criminal responsibility; punishability.
A ilegalidade constitui a segunda categoria dogmática da teoria do crime, se faltasse, assim como aconteceria com a criminalidade e a culpa, não seria possível determinar a responsabilidade criminal, muito menos a punibilidade. Portanto, para que exista um crime, é necessário que exista uma relação de contradição entre a conduta do ser humano e o sistema jurídico, com base nisso, seu estudo é relevante. O objetivo deste ensaio foi analisar a ilegalidade na teoria do crime. A metodologia utilizada caracterizou-se por ser uma pesquisa descritiva, com desenho documental, sob os parâmetros de uma pesquisa bibliográfica em que foram consultadas fontes literárias legais e pesquisas nessa área. Concluiu-se que a ilegalidade é toda conduta humana que não está de acordo com os regulamentos legais; portanto, a ação do sujeito é totalmente contrária. Da mesma forma, para que a conduta humana seja considerada ilegal, é necessário que ela prejudique ou ponha em risco um interesse legal protegido pela Lei, pois, caso contrário, não poderá ser avaliado como ilegal. Assim, a ilegalidade supõe que a conduta praticada seja proibida pelo sistema legal; isto é, contrário à lei.
Palavras-chave: Ilegalidade; responsabilidade criminal; punibilidade.
En la mayoría de las legislaciones a nivel mundial para categorizar la figura delictiva se consideran relevantes una serie de elementos los cuales son de acuerdo con ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. “Tipicidad, Anti-juridicidad, Culpabilidad y Amenaza Sancionatoria” Es así que todas estas partes integradas como un todo hacen posible la existencia del delito como ente jurídico. De modo particular, la anti-juridicidad es la segunda categoría dogmática dentro de la teoría del delito, es decir, si esta llega a faltar, así como sucedería con la tipicidad y la culpabilidad, no sería posible determinar responsabilidad penal, mucho menos punibilidad. En tal sentido, según ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. “La anti-juridicidad de la acción, es un presupuesto esencial de la punibilidad.” De acuerdo con el autor, un hecho solo será punible si existe la violación de un interés tutelado por el Derecho.
Es importante reconocer que dentro del campo del ámbito penal, la antijuricidad es el elemento del delito que determina sí la conducta de un individuo en un momento determinado está dentro de lo considerado adecuado en el código penal y demás leyes penales. Por ello, la primera condición que se requiere para que una conducta humana sea valorada de anti-jurídica, es que lesione o ponga en peligro un interés tutelado por el Derecho. De esta manera, se permite ver el ordenamiento jurídico como el marco destinado a analizar la conducta y desde ese punto de vista, la anti-juridicidad viene a ser entonces la contrariedad entre la conducta y el total ordenamiento jurídico, puesto que se habla de que el Derecho es rector de conductas sociales.
En base a esto, toda la vida humana está sujeta a una valoración jurídica y desde el punto de vista del Derecho, la primera regla según la que se confronta la conducta humana es la regla de permisión o prohibición. En consecuencia, como resultado de esta valoración es posible recurrir a la axiología jurídica donde se argumenta que todo lo que no está prohibido está permitido, salvo que se atente contra el orden público o las buenas costumbres y, de este modo se puede declarar si una conducta está permitida o se considera prohibida para el Derecho. Por ello, la antijuricidad señala la existencia de una contradicción entre la conducta del ser humano que se contrapone con lo establecido el ordenamiento jurídico.
Lo anteriormente expuesto, deja entrever el valor del presente estudio por cuanto tuvo como objetivo analizar la anti-juridicidad en la teoría del delito.
Desarrollo
La anti-juridicidad en la teoría del delito se considera un elemento importante pues está relacionada a los hechos punibles de todo acto conductual que va en contra del ordenamiento jurídico, lo cual trae consecuencias no favorables para los individuos que incurren en conductas consideradas prohibidas para el Derecho. En este contexto, ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. indica que “la anti-juridicidad es siempre la contradicción entre una conducta real y el ordenamiento jurídico. Partiendo de esta idea en el sentido del Derecho Penal, la conducta anti-jurídica será aquella que se prohíbe bajo la amenaza de una pena criminal, por la sencilla razón de ser real o potencial lesiva y peligrosa para determinados bienes jurídicos.
Es así, como mediante la amenaza de pena, la ley describe como debida o lícita la conducta que sea contraria a aquella que se sanciona, siendo realizar una omisión de la conducta que se prohíbe (no matar, no hurtar, no extorsionar) cuando se trata de delitos comisivos, o del deber de hacer lo que se manda u ordena (denunciar un hecho delictivo si es que se tiene conocimiento del mismo, decir la verdad en una declaración juramentada) cuando se trata de delitos omisivos. Por tanto, toda pena tiene su consecuencia jurídica, lo que lleva a pensar que la prohibición presupone un injusto con un nivel de gravedad alto.
Por consiguiente, la conducta que sea opuesta a una norma determinada debe considerarse contraria al ordenamiento, de aquí nacen los “conceptos fundamentales de lo justo y lo injusto”¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.. A este respecto, cuando la conducta de las personas no está en consonancia con lo establecido en una determinada norma jurídica, es denominada también como lo injusto. Así, los conceptos sistemáticos penales de anti-juridicidad e injusto se distinguen en que la anti-juridicidad le designa a la acción típica una propiedad de contradicción con las prohibiciones, mandatos y normativas del Derecho Penal, mientras que, por su parte el injusto se entiende como la acción típica y anti-jurídica, es decir, el injusto es el objeto de valoración de la anti-juridicidad. En el injusto se reúnen las tres categorías delictivas, que son la acción, la tipicidad y la anti-juridicidad sin contemplaciones justificativas exclusivas.
En esta línea, ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. señala que el injusto “describe de manera material la relevancia jurídico–penal de una conducta, y de ese modo y al mismo tiempo, atribuye a la misma una diferencia valorativa” En relación a la diferencia valorativa el autor, se refiere a una diferencia que debe ser tan específica, que incluso entre hechos con gran semejanza se podría comprobar. Es así que, esta función valorativa del injusto tiene una gran importancia, no solo en cuanto a las exigencias del principio de legalidad, sino también, con referencia al principio de proporcionalidad penal con magnitud de lo injusto del hecho típico. De manera concreta, la anti-juridicidad penal no se diferencia mucho de la anti-juridicidad general, pero tiene una característica especial de reunir y conformar los tipos penales que recogen las representaciones más graves del injusto en todo el ordenamiento para someterlas a una amenaza criminal. En otras palabras, el Derecho Penal no reacciona frente a cualquier injusto, sino ante los más graves y nocivos, a juicio del legislador.
Por tanto, el hecho de que la anti-juridicidad penal esté reservada a la formulación legal de ciertos tipos le da una diferenciación formal con respecto a la anti-juridicidad general. De esto se deriva que la exclusión de la anti-juridicidad por un causal de justificación no siempre va a excluir la anti-juridicidad general, puesto que, al dejar de ser típico para el Derecho Penal, el hecho puede seguir siéndolo para otras ramas del Derecho. Al ser excluido el injusto de la anti-juridicidad penal, puede dejar que en ciertas ocasiones lo sustituya un injusto extrapenal, de carácter menos grave, cuyas consecuencias pueden verse establecidas por otra rama jurídica.
En cuanto a la materia interna del tipo, lo injusto puede ser tan variable como la conducta misma que lo ocasiona, puesto que el concepto de injusto hace referencia a esto mismo, a la conducta punible, singular y diferenciada, cuya realización es objeto de una amenaza penal específica. El tipo de lo injusto comprende la totalidad de los elementos que forman parte y fundamentan lo injusto específico de la conducta punible, todo aquello que hace que la conducta se constituya como un hecho específico diferenciado de otros similares. Por esta razón, se respeta mucho más el principio de proporcionalidad, al estudiar las especificidades de cada conducta que puede parecer similar a otra.
A tal efecto, a decir de ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. se evidencia que “el injusto puede revestir una gravedad mayor o menor desde los puntos de vista social, ético y jurídico, que ha llevado a la necesidad de separar los dos aspectos de la antijuricidad como son lo formal y lo material.”
En lo tocante a la anti-juridicidad formal ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. afirma que es la “relación abstracta de contradicción entre un hecho humano y el total ordenamiento jurídico.” Esto quiere decir que no basta con que la conducta sea contraria a un ordenamiento en específico obtenido de su contexto normativo, sino que es necesario que este accionar pueda ser encasillado en la contrariedad del ordenamiento jurídico, es decir, de todas las normas y principios que forman parte de este, y sobre todo de sus fines de protección. Es decir, no debe existir norma alguna que permita, tolere o fomente la conducta de la que se habla. En este sentido, ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. señala lo siguiente:
Para la protección de la convivencia de la persona en la comunidad, el legislador establece normas de comportamiento vinculantes que se denomina normas jurídicas. Estas últimas prescriben un hacer positivo que afecta a valores dignos de promoción (…) o que prohíben un comportamiento lesivo de alguno de aquellos (…) De acuerdo con ello, la esencia de la anti-juridicidad se divisa en que una conducta infringe un deber de acción u omisión contenido en una norma jurídica. Este aspecto es denominado anti-juridicidad formal, pues sólo es tenida en cuenta la contradicción de la acción con el mandato normativo.
A este respecto, el autor, menciona que a una conducta se le debe considerar anti-jurídicamente formal cuando cumple el requisito de contravenir una norma del ordenamiento jurídico, y siempre que no concurra ninguna causa de justificación para dicho comportamiento.
Debe destacarse que la anti-juridicidad formal promulga el principio ídem per ídem, que quiere decir que es lo mismo lo uno que lo otro. Para ilustrar esta afirmación, desde el punto de vista material para lograr comprender las diferencias: en un hurto valorado en diez mil dólares y un hurto de cincuenta dólares, que si son vistos desde el punto de vista formal anti-jurídico, son exactas e iguales puesto que ambos estarían infringiendo de manera estricta la misma norma, y la anti-juridicidad formal no estudia aspectos como, en este caso, la cantidad de dinero hurtada. En cuanto al presupuesto de “infracción de una prohibición”, el tipo penal de asesinato no es distinto al tipo penal de robo.
Con base a esto, el hecho de que la anti-juridicidad formal sea una relación de contradicción entre una acción y el derecho es importante, pero aun así no consigue responder a la cuestión de ¿por qué un hecho es contrario al Derecho Penal? No se trata entonces de limitarse a constatar que el hecho es anti-jurídico sólo porque el Derecho lo define como tal, sino de analizar a profundidad qué es lo que tienen dichos hechos, comportamientos y acciones para que el Derecho Penal haya decidido desvalorizarlos. En ello consiste la anti-juridicidad penal material, a eso viene a dar respuesta.
Por otra parte, la anti-juridicidad material según ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. es la conducta típica que ha puesto en peligro o lesionado en forma efectiva y con significativa entidad social, el bien jurídico tutelado por la ley. De manera similar¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. señala que:
La anti-juridicidad no se agota en la relación entre la acción y la norma, sino que también posee un significado sustancial. Una acción es anti-jurídica en un sentido material cuando se atiende al menoscabo del bien jurídico protegido por la norma correspondiente.
A diferencia de la anti-juridicidad formal, la determinación material de este principio se refiere no sólo a que la conducta esté en contra de las leyes: según la opinión tradicional de la doctrina del Derecho, la anti-juridicidad en su aspecto material se basa “en su carácter de lesión o puesta en peligro de un bien jurídico” (Jakobs, 1999), y a ello se le debe añadir que el hecho no contiene ningún interés prevalente que lo pueda justificar. A ello se refiere Jescheck en la cita anterior siendo el “significado sustancial” la manera de referirse a la materialidad de la anti-juridicidad, y el “menoscabo” al ingrediente de la dañosidad social.
Junto a ello, la anti-juridicidad material no es más que la lesividad o peligrosidad de la conducta, siempre y cuando se mantenga dentro de los ámbitos de la norma y el marco de la ley –nullum crimen–. La anti-juridicidad material se intenta demostrar “el contenido y la razón de ser de la anti-juridicidad formal y de ninguna manera de reemplazar esta última por criterios valorativos extralegales o extrajurídicos”¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.. Según esto, el Magistrado Ponente Álvaro Orlando Pérez Pinzón en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, mediante el proceso número 21923 del 25 de mayo del 2006, saca a colación y recuerda que en la misma sala, el 16 de junio de 1981 dijo el Magistrado Ponente Alfonso Reyes Echandía que “no basta la sola contrariedad formal con la norma penal para predicar la anti-juridicidad de la misma, sino que es necesario establecer la lesión o peligro potencial injustificado del interés que tutela la ley.”
De este modo, se puede determinar la importancia práctica de la anti-juridicidad, siendo esta triple así: en primer lugar, ésta “permite realizar graduaciones del injusto y aprovecharlas de manera dogmática, proporciona medios auxiliares de interpretación para la teoría del tipo y del error, y para solucionar otros problemas dogmáticos, y hace posible formular los principios en los que se basan las causas de exclusión del injusto y determinar su alcance”¡Error! No se encuentra el origen de la referencia..
En primer lugar, la anti-juridicidad material permite realizar las graduaciones del injusto según su peligrosidad o la gravedad que represente; aumentos o distinciones cualitativas que la anti-juridicidad formal por su parte no concibe. En el ejemplo antes mencionado sobre el robo de diez mil dólares versus el robo de cincuenta dólares, desde el punto de vista material, el primero supera al segundo, así como la nocividad social del homicidio supera por mucho a la del robo. En comparación, desde el punto de vista material habla de una distinción cualitativa completa.
Ahora bien, la importancia de la materialidad de la anti-juridicidad surge, según Roxin, porque la cantidad y la cualidad material del injusto no son solo necesarios sino esenciales para determinar el grado de culpabilidad, el mismo que a su vez establece la medición de la pena, y por lo tanto la pena resulta codeterminada de forma decisiva por el injusto material del hecho.
Por tanto, la medida de los daños materiales que se producen en el bien jurídico, o a su vez amenaza con producirse, son elementales para realizar la comprobación de la anti-juridicidad mediante la respectiva ponderación de intereses. La posibilidad de cuantificar el hecho punible tiene mucha importancia también en cuanto se refiere a la exclusión de la responsabilidad y de autoría mediata.
Además, la idea de anti-juridicidad material sirve para interpretar el tipo con mayor eficacia, en aquellos casos que se entienden como socialmente adecuados, en los cuales se puede subsumir en el tenor literal de un precepto penal, pero según el contenido de su significado social, no concuerda con el tipo de delito. Este concepto puede resultar confuso, pero debe entenderse de una forma más simple: es gracias a la anti-juridicidad material, que se puede analizar si una conducta se configura como anti-jurídica, pero que no puede considerarse desde el punto de vista material, porque su lesividad o nocividad social es casi inexistente.
Para ejemplificar, una familia que juega póker y que realiza apuestas pequeñas–Art. 236 del COIP–. Este caso se encuentra prohibido por la ley, es decir, es formal el anti-jurídico. Sin embargo, no se puede ver encajado en el tipo pertinente, puesto que la conducta no lesiona el bien jurídico en su contenido material, no existe nocividad social, la lesión es inexistente y se podría considerar incluso una adecuación social: es aceptado de forma normal el jugar un juego de mesa con la familia y realizar apuestas que no le hacen daño a nadie.
Por último, el principio material de la anti-juridicidad es decisivo en cuanto al desarrollo y determinación de las causas de justificación. Para sistematizar todas las causales de exclusión de anti-juridicidad y configurar su contenido, deberá ser la anti-juridicidad material la encargada de marcar y establecer la pauta con referencia a este tema. Es decir, es necesario estudiar el modo en que se llevó la acción y su nocividad social para saber si es que se puede integrar dicha acción dentro de un causal justificativo, lo que no se podría hacer con el aspecto formal de la anti-juridicidad.
Con respecto al concepto de anti-juridicidad material, ha dicho la Corte Nacional de Justicia, en la Sala de lo Penal, el día 21 de agosto del 2013 mediante recurso de casación radicado con número 924–2013 que sobre la misma se debe realizar un análisis importante en cuanto a la conducta concreta desplegada por el agente. La anti-juridicidad entonces:
Intenta fijar (…) el concreto daño que es causado a la sociedad, por el real cometimiento de la conducta penada por la ley; lo que implica el análisis de la manera en la que la conducta ha resultado atentatoria en contra de los parámetros generales de lo aceptable, concepto impuesto por el Derecho y adoptado por una comunidad específica. En estos términos, se debe entender que una conducta anti-jurídica materialmente, siempre será lesiva, pero no en todos los casos la conducta lesiva, revestirá anti-juridicidad material, siendo este último de los supuestos mencionados, el correspondiente a la existencia de causas de justificación, en donde existiendo lesión al bien jurídico protegido, la conducta no se juzga como acto punible, debido a que ha sido realizada acorde a derecho, al haberse actuado sin parámetros de ilegitimidad, que le pudieran ser impuestos desde un análisis jurídico de la situación.
Es importante considerar que la conducta típica no puede nunca ser objeto único de desvalor formal. Esto debe entenderse así, porque aun cuando la conducta sea contraria a la normativa y al ordenamiento jurídico, si es que se da el caso que la misma no pone al menos en peligro concreto el bien jurídico penalmente tutelado y protegido o se configura frente a una causal de justificación– no se puede predicar una relación de anti-juridicidad.
Es evidente el ejemplo de un caso de tenencia y porte ilegal de armas, tipificado en el artículo 360 del COIP. Sí Mariana no tiene un permiso del Estado para portar un arma en una determinada jurisdicción, efectiva estaría actuando en contra a la normativa penal, es decir, estaría cumpliendo con el aspecto formal de la anti-juridicidad. Sin embargo, si dicha arma no tiene aguja de percusión, por lo tanto, no puede ser disparada, es decir, no puede cumplir con el efecto para lo cual fue diseñada, no podría poner en peligro el bien jurídico, mucho menos lesionarlo. De esa manera, no estaría cumpliendo con el aspecto material de la anti-juridicidad.
Con respecto a ello, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de Colombia, bajo la Sentencia del 15 de septiembre de 2004, en la Sala de Casación Penal con número de radicado 21 064:
Al constatar el grado de afección al bien jurídico protegido, la seguridad pública, ha debido observarse que el porte sin permiso de esa arma que no reunía las condiciones necesarias para amenazar asertivamente, lesionar o matar a otra persona, no constituía una real y verdadera puesta en peligro.
Visto lo anterior, las determinaciones conceptuales de la anti-juridicidad tanto formal como material, donde una de las cuales explica el nombre de este principio, y la otra configura el objeto de este, procuran apoderarse del concepto de anti-juridicidad de dos maneras muy diferentes, pero están muy lejos de ser definiciones que funcionan de manera separada e individual.
Elementos generales de la anti-juridicidad penal
El mayor y principal requerimiento de la anti-juridicidad penal de acuerdo con ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. es “la realización de un tipo penal sin causas de justificación.” Sin embargo, es necesario con el único objetivo de generar una correcta comprensión del tema dividir este requerimiento general en aquellos elementos específicos que lo configuran, de la manera siguiente: en primer lugar se señala la tipicidad penal, la cual es entendida como la acción, conducta, o hecho se considera penalmente típica cuando se halla previsto por la ley, como elemento constitutivo de un tipo de delito. Que el hecho sea primero típico, asegura la existencia de una relevancia penal ante la posibilidad anti-jurídica del mismo hecho. La tipicidad, según ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. es una exigencia del Estado Derecho, y está ligada al principio de legalidad.
Es así que, la realización correcta del principio de legalidad requiere, a su vez, que las penas y delitos se encuentren previstos por una ley anterior, aspecto formal del principio de legalidad, y que dicha ley determine los contornos y límites de los hechos punibles y sus respectivas penas o consecuencias jurídicas con suficiente precisión –aspecto material del principio de legalidad. Esto anterior se conoce entonces como el mandato de determinación. Un Derecho Penal que no realice estos requerimientos mencionados, es decir, que no defina de forma concreta y diferenciada las distintas clases de conductas típicas, sino que se remita a castigar al que “causare un mal a otro”, o a otras cláusulas generales similares no estaría respetando la exigencia de determinación, y por lo tanto, se estaría actuando de forma inconstitucional.
De esta manera, la técnica de descripción de los tipos de conducta pretende evitar estos inconvenientes, y prohíbe al legislador utilizar en la redacción de los tipos penales, términos vagos y cláusulas generales que no delimiten el comportamiento o su consecuencia, salvo que la utilización de estos términos generales resulte inevitable, como por ejemplo en el concepto de “libertad sexual” o “paz pública”.
A parte de esto, todo tipo penal exige que se realice una acción o comportamiento humano. El Derecho Penal evita lesiones de bienes jurídicos mediante valoraciones y la creación de normas. Dichas valoraciones pueden extenderse a resultados nocivos, y ello servirá de punto de partida para la desvalorización y prohibición de la conducta humana que, en un principio, ha causado el resultado. Siguiendo esta idea, sólo se puede desvalorizar como penalmente anti-jurídica aquella lesión o puesta en peligro causada por una acción humana, porque es justo para la acción humana que se creó la ley que se está infringiendo.
El segundo requisito de la anti-juridicidad penal es que esta no pueda ser eliminada por ninguna causal de exclusión justificante. De esa manera, el hecho o la acción que se configure en un tipo penal no podrá ser anti-jurídica cuando se ha efectuado bajo el amparo de una causal de justificación. Son éstas, previstas en el Código Orgánico Integral penal, la legítima defensa, el estado de necesidad, el cumplimiento objetivo del deber, y la orden de una autoridad competente, todas serán estudiadas y analizadas a lo largo de éste documento.
Anti-juridicidad material y la racionalidad de la pena
Si es que se suprime del injusto típico todos los hechos insignificantes, las conductas socialmente adecuadas, y todas aquellas acciones que se protegen en una causa de justificación, es decir, que la acción para ser punible sea de gravísima irregularidad desde el punto de vista histórico, social, y de lesividad jurídica, la anti-juridicidad material exige la orientación del sistema penal hacia el principio de racionalidad de la pena. Este principio implica que la pena sea justa, necesaria, socialmente útil, humanitaria, merecida, y legal.
Desde los tiempos de Platón se indica que dictar leyes penales con el objetivo de castigar al ciudadano se debe hacer solo para “prevenir y contener con amenazas a los que pudieran llegar a cometer ciertos crímenes.” El Estado democrático ha de acudir primero –antes de siquiera pensar en la imposición de la pena– a mecanismos de índole cultural, educativa, social, tradicional o política para intentar evitar y prevenir las acciones nocivas para los intereses vitales y los demás bienes jurídicos. El derecho punitivo, es decir, la aplicación de la pena se utilizará de forma exclusiva como extrema ratio.
En este contexto se puede especificar la existencia de diversas nociones de la pena en correspondencia a la distinción del hecho punible. Así se tiene:
a) Pena justa: El hecho de que se exija una pena justa, quiere decir que la pena debe ser razonable y proporcionada a la gravedad del daño real o potencial que se intenta prevenir con la amenaza penal. Esta proporcionalidad comprende la magnitud de la afectación real del bien jurídico y el rango de gravedad de este, aquí se recalca la importancia de la materialidad de la anti-juridicidad, se habla también de la intensidad del elemento de culpabilidad en el sujeto y la forma de participación interna del mismo. Para que la pena reúna al fin la cualidad de justa, también debe exigirse el debido proceso y la independencia e imparcialidad del juez.
b) Pena necesaria: La pena deberá ser necesaria tanto en el momento legislativo, obligación del legislador, como en el momento judicial, es decir, de su imposición por medio de sentencia, obligación del juez. La pena debe ser necesaria, desde el punto de vista más estricto de la doctrina social y político–criminal, teniendo en cuenta como primordial la preservación del sistema social. Se dice de la pena que responde a la necesidad de protección de la subsistencia de la comunidad, que es funcional y fundamental para la conservación del sistema. Esto hace que se aumente la estabilidad de la comunidad, así como, la confianza de los ciudadanos en la integridad y la eficacia de las instituciones.
c) Por otro lado, el hecho de que la pena sea innecesaria se convertiría en un procedimiento disfuncional, puesto que contrario a estabilizar la sociedad, estaría perturbando el sistema de normas de la vida y la convivencia social, así también las condiciones de la existencia social y los valores de la comunidad. La pena innecesaria es violencia, y la violencia genera, a su vez, y multiplica la violencia en el núcleo de la sociedad. Con ésta, no se logra más que la desconfianza de la sociedad en el Estado y sus entidades, y transmitir falsos mensajes dentro de la política criminal.
d) Pena socialmente útil: Que la pena sea económica o socialmente útil significa que debe causar más beneficios que daños al ser aplicada. Debe servir al objetivo de cumplir de manera razonable la tutela de las condiciones necesarias para la vida social, y prevenir cualquier conducta que pueda afectarlas. La utilidad de la pena se enmarca solo dentro de la estricta necesidad social, pues es esta necesidad la que fundamenta su legitimación, y da lugar a un derecho de última ratio y de mínima intervención.
e) Como se sabe, el derecho penal es un sistema represor, como mecanismo para la protección de ciertos bienes jurídicos acude a la prohibición de ciertas acciones juzgadas como lesivas para estos intereses, e impone penas a las personas que cometen dichas acciones protegidas. En ese sentido, el mecanismo de represión del Estado democrático “únicamente puede ser de última ratio”¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.. De no ser esto así, el sistema político criminal se degeneraría en un despotismo anti-democrático, como lo refiere ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.
f) En consecuencia, la pena innecesaria es siempre inútil hasta rayar en lo contraproducente, en la injusticia y en el abuso de poder. Se habla de un requerimiento simultáneo de racionalidad, utilidad y humanidad, que determina que la ejecución de la pena no se desvincule nunca de la perspectiva de la re-socialización, aunque no sea este su objetivo primordial.
g) Pena humanitaria: A parte de razonable, necesaria y útil, la pena debe aplicarse sin crueldad o sufrimientos innecesarios para el reo. Se trata de un total rechazo a cualquier cosa que se parezca a la ley del Talión, y de la aceptación y aplicación de un total respecto de los derechos humanos internacionales y de la observancia y actualización de las reglas internacionales sobre el tratamiento de las personas retenidas.
h) La ejecución penal tiene que ser de tal legalidad y llevarse de tal manera, que debe posibilitar y facilitar la reintegración del reo a la vida social en todos sus aspectos, familiar, educativa, económica. No se puede concebir un atropello a la dignidad humana del reo, ni arrastrar la autonomía de su conciencia moral. Fernández Carrasquilla define que no se debe imponer al preso una escala de valores, o un plan de vida a futuro. En las terceras personas afectadas por la encarcelación del sujeto, tampoco se debe causar el más mínimo efecto negativo, ni por la responsabilidad penal del reo ni por la trascendencia del delito o la pena.
i) Pena merecida: Que la pena sea merecida por el sujeto significa que no se ha de imponer o mucho menos agravar la pena mediante sistemas de responsabilidad objetiva o colectiva. La pena deberá imponerse solo en función de un sistema de culpabilidad jurídica personal no ética, vinculada a la gravedad del injusto material y el grado de autodeterminación que el autor haya tenido al momento de la realización del acto de la conducta típica, por el grado de conocimiento de la anti-juridicidad, por su nivel de control de las circunstancias internas y externas de su actuación.
j) Pena legal: En toda la extensión de la palabra, la pena debe ser legal. Desde el momento en que es condenada, hasta que se realiza su ejecución penitenciaria. Debe ser legal también en el momento de la imposición judicial, en el debido y justo proceso legal que se adelante ante un juez natural competente que, a su vez, debe ser instituido por la ley y dotado de independencia e imparcialidad.
Anti-juridicidad y tipicidad
Según ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia., las relaciones entre ambos presupuestos dogmáticos han sido desde siempre, y lo siguen siendo, una materia generadora de problemas para la doctrina penal. A lo largo de historia se define al menos cuatro de las etapas más importantes por las que ha pasado el desarrollo de este tema, las cuales se enlistan a continuación:
l Como lo concibió Beling en un principio, la tipicidad como la mera y objetivísima descripción de la conducta, únicamente externa, y su respectivo resultado causal, en el que no se establecía ningún tipo de valoración.
l Seguido a esto, Mayer crea un concepto de la tipicidad en la que la establece como la ratio cognoscendi de la anti-juridicidad, es decir, solo como un indicativo indiciario de ésta, pero a su vez, independiente en la subsistencia de esta.
l Tomando la posta de Mayer, aparece Mezger, quien menciona que la tipicidad no sólo se debe considerar ratio cognoscendi de la anti-juridicidad, sino ratio essendi de esta. Según este concepto, la ratio essendi demuestra la manifestación penal de la anti-juridicidad que no se excluye mediante las causas de justificación.
l Pronto, Frank determina que será así salvo que se acepte la teoría de los elementos negativos del tipo, que será explicada más adelante.
De esta modo, la construcción de la teoría del delito se basa en la separación de los tres presupuestos que la componen, a saber: tipicidad, anti-juridicidad y culpabilidad, pero por sobre la división y diferenciación que se verá más adelante no se debe descuidar la conexión que tienen: así, los tipos legales son fundamentos del reconocimiento de la anti-juridicidad, y a su vez, las relaciones del autor con la tipicidad y la anti-juridicidad constituyen la culpabilidad.
Por el hecho de que la tipicidad es la base más importante para establecer el presupuesto de anti-juridicidad, se puede generar confusión en cuanto a los conceptos de estos. De hecho, Ernst Mayer los define como el humo y el fuego, en el sentido de que el primero es evidente el indicador del segundo, pero no siempre una premisa requisitoria. Para conseguir una definición más clara de ambos conceptos, se puede hacer uso de ciertos ejemplos. Con respecto a la tipicidad, a breves rasgos se ha de decir de ella, que se refiere a la tipificación de una conducta dentro de una norma.
Dedicarle un pequeño espacio para el tipo penal es necesario, si es que se quiere establecer la relación que guarda con la anti-juridicidad. De esa manera, el tipo penal reúne todos aquellos elementos específicos que sirven de fundamento primordial y positivo para la anti-juridicidad penal de un hecho. Al hacerlo así, describe de manera clara y precisa el comportamiento penalmente relevante. El tipo, además de su significado de presupuesto fundamental para la anti-juridicidad, encierra un significado valorativo propio, una relevancia de índole penal. Esta relevancia no proviene de que el hecho típico sea contrario a la normativa, sino más bien de que suponga una lesión o puesta en peligro del bien jurídico valioso para el Derecho Penal.
Por tanto, la acción típica debe ser siempre anti-jurídica, lo que quiere decir que ha de estar prohibida por la normativa penal. Por regla general, ya la misma característica de tipicidad le concede esta particularidad de prohibición. Sin embargo, hay que entender una pequeña contradicción, y es que como se vio, hay conductas típicas que no siempre serán consideradas anti-jurídicas por el mismo hecho de que ante este tipo penal concurra una causa de justificación, como podría ser la legítima defensa o incluso el derecho de corrección paterno.
Por ejemplo, que los padres que consideren apropiado dar un castigo físico moderado a un hijo que ha cometido una falta contra su autoridad o sus responsabilidades como hijo, es una conducta que sí está reconocida por el ordenamiento jurídico, siempre y cuando el castigo sea moderado y justificado. Aun así, el ordenamiento jurídico no toma ninguna posición en la problemática pedagógica sobre el valor o desvalor del castigo corporal, solo da a los padres cierta autoridad respecto a ello.
En tal sentido, la relación está, en que sin la tipicidad no cabe la anti-juridicidad. De ello se deriva la idea de que la tipicidad no puede desvincularse de la anti-juridicidad, pero tampoco es solo la ratio cognoscendi de ésta, como se creía antes, es decir, no es solo un indicio, sino es su propia ratio essendi, es decir, que cuando la anti-juridicidad concurre con relevancia jurídica es porque procede de la realización de un tipo. De esa forma, la tipicidad no es condición suficiente, pero sí necesaria de la anti-juridicidad penal.
A este respecto, si se habla de la anti-juridicidad y de la tipicidad, se debe considerar primero que son dos categorías distintas y autónomas. Como se verá en los ejemplos más adelante, la conducta podría ser típica y anti-jurídica, pero hay veces que se cumple solo una de estas dos categorías, y no la otra. Con respecto a ello, menciona ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. “la relación de tipicidad y anti-juridicidad es de manera lógica, no valorativa.” Asimismo,¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. indica que:
La tipicidad cumpliría una función esquemática y de manera descriptiva, por lo que la realización de una acción típica no nos diría nada aún respecto de su anti-juridicidad, y por el contrario, la justificación de una conducta no eliminaría su tipicidad, esto es que, una conducta justificada seguiría siendo típica.
Por lo tanto, se puede tener el ejemplo de una persona condenada a privación de libertad, que elude el establecimiento y escapa, en este caso se estaría hablando de anti-juridicidad, pero no de tipicidad, puesto que está obligado a cumplir la condena que le ha sido dada, sin embargo, el hecho de escapar de la cárcel no es una conducta tipificada dentro de la normativa para resultar en una consecuencia de agravación a la pena ya dada al sujeto.
De igual manera el ejemplo de una ciudad que está siendo atacada por un ejército enemigo, para lo cual, las fuerzas de seguridad proceden a destruir estructuras como calles, postes de luz, puertas, entre otros implementos para crear una barricada de protección. La conducta es típica, puesto que la destrucción de propiedad pública y privada sí es una actuación tipificada y castigada, sin embargo, esta acción no puede ser considerada anti-jurídica porque tiene una causa justificativa que la excluye de ese elemento.
En esta relación se pueden determinar de mayor importancia los elementos normativos del tipo y los elementos subjetivos de la anti-juridicidad. Dichas situaciones de las que se hablara más adelante son definidas por Mayer como circunstancias que parecerían estar fijadas por un lado a la tipicidad y por el otro lado a la anti-juridicidad, y es que tienen un doble carácter: elementos normativos de la tipicidad, y auténticos elementos de la anti-juridicidad.
Elementos normativos del tipo
Se habla de aquellas partes que integran el resultado típico, y que se reducen a un significado solo valorativo. Partes integrantes que no tienen una relación causal con la acción voluntaria, esto quiere decir que, no son accesibles a la percepción sensorial, no se desarrollan en el mundo exterior sino en el mundo del derecho. Con respecto a esto, la sentencia C–605/06 de la Corte Constitucional de Colombia, que alude a que la valoración de los elementos normativos del delito “corresponden de forma exclusiva al juez penal”, por la misma razón de que no se desarrollan en el mundo exterior. Estos elementos son propios del tipo, mas no de la acción realizada por el agente, porque éste no realiza los elementos, son independientes de la conducta delictiva.
Por ejemplo, al utilizar al delito de robo tipificado en el artículo 189 del Código Orgánico Integral Penal, que en primer lugar menciona “la persona que mediante amenazas o violencias sustraiga o se apodere de cosa mueble ajena (…)”. La característica de “ajena” que deben tener las cosas sustraídas no es causada por el ladrón o por el agente del robo, es un elemento independiente de la acción.
Por ejemplo, en un caso de difusión de información de circulación restringida tipificado en el artículo 180 del COIP, que “la persona que difunda información de circulación restringida (…)” Entonces, el elemento normativo de “información de circulación restringida” no es una característica que esté en manos del autor, es decir, la característica de circulación restringida de la información. Lo que es obra del agente, y por lo tanto, responsabilidad de este sería la “difusión” de dicha información.
Otro claro ejemplo en el artículo 141, que para el femicidio determina “la persona que (…) dé muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género (…)” La sentencia C–297/16 de la Corte Constitucional de Colombia determina que el conector o también se consideraría un elemento normativo, que “indicaría que el verbo rector dar muerte a una mujer puede ligarse con dos hipótesis diferentes”, que sería el hecho de la mujer de serlo, o la condición determinada por su género.
Si es que estos elementos normativos fueran contados dentro de los presupuestos de la pena, se estaría incurriendo en un error por parte del legislador, pues si bien estas características son parte del resultado, no son accesibles a la percepción sensorial del agente, es por esto que se dice que su realización no se da en el mundo exterior, sino en el mundo interno del Derecho, siendo este el que las establece, las considera y las estudia.
Una cuestión importante frente al tema de los elementos normativos es ¿qué sucede con los tipos penales abiertos y en blanco? El Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez mediante Sentencia C–501 del 2014 en la Corte Constitucional de Colombia determina que en cuando a los tipos penales abiertos, son los que “permiten un grado de indeterminación en los elementos normativos que lo configuran” mientras que, los tipos penales en blanco superan su indeterminación mediante el ejercicio de la actividad interpretadora del juez.
Los tipos penales en blanco hacen una referencia a la conducta típica que sí incluye un precepto y una sanción, sin embargo, los elementos normativos del precepto son relativos e indeterminados, por esta razón, el Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil en la Sentencia C–333 del 2001 en la Corte Constitucional de Colombia determina que los tipos penales en blanco “requieren otro contenido normativo” para lograr precisarlos
Elementos subjetivos de la anti-juridicidad
A este respecto, Mayer considera que, si bien los elementos existen, no se los puede considerar iguales o coincidentes con los elementos de la culpabilidad. Por ejemplo, en un caso de un médico que toma muy fuerte de la cintura de su paciente, si su propósito es maligno y desconsiderado, este hecho estaría prohibido, pero si con esta acción pretende realizar una examinación científica y propia de su profesión, entonces la acción estaría permitida.
Sin embargo, al analizar un momento en que el médico pudo haber estado en estado de embriaguez, o por un error disculpable había creído tener el consentimiento de su paciente para tomarla de la cintura con un énfasis sexual. En este caso se estaría hablando de una ofensa anti-jurídica, pero no culpable. Por lo que, los procesos subjetivos que hacen que la acción se anti-jurídica y aquellos que determinan la culpabilidad de la acción no son siempre iguales.
La acción en cuanto a la anti-juridicidad subjetiva se mide siempre en relación con los fines consagrados en la norma. Para entender esto, hay que comprender primero que, para determinar la mera objetividad de la anti-juridicidad, el fin perseguido por el agente es completo e irrelevante. La anti-juridicidad se fundamenta en los fines que tenga el actor. Por ejemplo, el caso de un maestro de escuela que castiga a un niño para vengarse del padre, versus que el mismo castigo sea fundamentado en un fin educativo.
Conclusiones
Se concluye que la anti-juridicidad es un elemento del delito y además, es la segunda categoría dogmática dentro de la teoría del delito, si esta llega a faltar, así como sucedería con la tipicidad y la culpabilidad no sería posible determinar responsabilidad penal, mucho menos punibilidad. Por tanto, la anti-juridicidad es toda conducta humana que no está en concordancia con una normativa jurídica, por consiguiente, la acción del sujeto es totalmente contraria a ella.
Asimismo, como base al concepto de anti-juridicidad, se puede decir que, para que una conducta humana sea valorada de anti-jurídica, es necesario que lesione o ponga en peligro un interés jurídico tutelado por el Derecho, ya que de lo contrario no puede ser valorada como ilícita. Es así que, la anti-juridicidad supone que la conducta que se ha realizado está prohibida por el ordenamiento jurídico; es decir, contrario a Derecho.
En tal sentido, se señala que el orden jurídico es unitario, es decir, la conducta que sea contraria a una norma determinada debe considerarse contraria al ordenamiento. Por lo cual, para determinar las cuestiones fundamentales de la conducta opuesta al ordenamiento jurídico, es decir, el injusto primero ha de ocurrir una acción, este término hace referencia a la conducta punible, singular y diferenciada, cuya realización es objeto de una amenaza penal específica. Así, entre los elementos generales de la anti-juridicidad penal se encuentran: la tipicidad penal y la ausencia de causas de justificación.
A más de esto, es importante señalar las determinaciones conceptuales de la anti-juridicidad que son: la anti-juridicidad formal, que guarda una relación de contradicción entre una acción y el derecho; la anti-juridicidad material, que no es más que la peligrosidad de la conducta, siempre y cuando se mantenga dentro de los ámbitos de la norma y el marco de la ley. Dentro de la anti-juridicidad material y la racionalidad de la pena se encuentran los siguientes sub-temas: pena justa, pena necesaria, pena socialmente útil, pena humanitaria, pena merecida y pena legal.
Como punto final es importante destacar la relación entre la anti-juridicidad y la tipicidad. Para Meyer, el primero es evidencia del otro, es decir, sin la tipicidad no cabe la anti-juridicidad, por esto, es importante distinguir entre los: elementos normativos del tipo, que se definen como aquellas partes que integran el resultado típico y que se reducen a un significado valorativo, no tienen relación causal con la acción voluntaria; y los elementos subjetivos de la anti-juridicidad, para Meyer, si bien los elementos existen, no se los puede considerar iguales con los elementos de culpabilidad.
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